STS, 5 de Febrero de 1996

PonenteD. VICTOR ELADIO FUENTES LOPEZ
Número de Recurso1363/1995
ProcedimientoRecurso de revisión
Fecha de Resolución 5 de Febrero de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cinco de Febrero de mil novecientos noventa y seis.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de Casación para la unificación de doctrina, interpuesto por el Letrado don Alvaro Hernando de Larramendi Samaniego, en nombre y representación de Alonso, Miguel, Juan Enrique, Ismael, Luis Pablo, María Rosario, Gregorio, Rosario, Luis Angel, Everardo, Margarita, Carlos Manuel, Esteban, Carlos José, Emilio, Jose Ángel, Donato, Jose Augusto, Eugenio, Jose Pablo, Fernando, Luis Francisco, Javier, Pedro Antonio, Mariano, Alfonso, Rosendo, Daniel, Carlos Antonio, Ignacio, Verónica, Pedro Enrique, Raúl, Paula, Cristobal, Carlos Daniel, Jesús, Antonio, Jose Luis, Germán, Ángel Jesús, Rubén, Fidel, Pedro Francisco, Santiago, Gaspar, Adolfo, Luis Manuel, Marcos, Eduardo, Pedro Jesús, Jose Ramón, Lázaro, Domingoy Alfredo, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 19 de enero de 1.995, en suplicación contra la del Juzgado de lo Social nº 17 de Madrid, de fecha 23 de noviembre de 1.993, en actuaciones seguidas por los ahora recurrentes contra IVECO PEGASO, S.A.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 23 de noviembre de 1.993, el Juzgado de lo Social nº 17 de Madrid, dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: FALLO " Desestimando la demanda interpuesta por: Alonso, 18.611.-ptas; Miguel, 3.304.691.- ptas; Juan Enrique, 584.692.-ptas; Ismael, 2.943.412.-ptas; Luis Pablo, 37.817.790.-ptas; María Rosario, 36.624.534.-ptas; Gregorio, 704.654.-ptas; Rosario, 31.751.339.-ptas; Luis Angel1.682.525.-ptas; Everardo, 29.066.-ptas; Margarita, 2.444.009.-ptas; Carlos Manuel, 12.906.101.-ptas; Esteban, 723.427.- ptas; Carlos José, 5.813.305.-ptas; Emilio, 14.321.-ptas; Jose Ángel, 25.825.052.-ptas; Donato, 17.975.462.-ptas; Jose Augusto, 1.019.324.-ptas; Carlos Antonio, 9.509.937.-ptas; Jose Pablo, 6.403.171.-ptas; Fernando, 902.649.-ptas; Luis Francisco, 1.334.439.-ptas; Javier, 2.984.792.-ptas; Pedro Antonio, 2.002.155.-ptas; Mariano, 3.303.558.-ptas; Alfonso, 287.261.-ptas; Rosendo, 870.918.-ptas; Daniel, 34.158.372.-ptas; Carlos Antonio, 12.587.813.-ptas; Ignacio, 12.125.771.-ptas.-; Verónica, 1.506.441.-ptas; Pedro Enrique, 3.611.813.-ptas; Raúl, 1.200.438.-ptas; Paula, 2.147.267.-ptas; Cristobal, 1.745.360.-ptas; Carlos Daniel, 333.922.-ptas; Jesús, 2.464.639.- ptas; Gonzalo, 2.463.377.-ptas; Jose Luis, 2.120.005.-ptas; Germán, 3.300.072.-ptas; Ángel Jesús, 1.054.571.-ptas; Rubén, 2.104.101.-ptas; Fidel, 3.024.867.-ptas; Pedro Francisco, 955.404.-ptas; Santiago, 1.546.062.-ptas; Gaspar, 1.607.682.-ptas; Adolfo, 1.607.691.-ptas; Luis Manuel, 7.728.982.-ptas; Marcos, 7.618.915.-ptas; Eduardo, 1.290.674.-ptas; Pedro Jesús, 982.241.-ptas; Jose Ramón, 2.577.498.-ptas; Lázaro, 1.027.848.-ptas; Domingo, 3.576.296.-ptas; Alfredo, 16.711.121.-ptas, contra IVECO-PEGASO, (antes Empresa Nacional de Autocamiones S.A.,ENASA), debo absolver y absuelvo de la misma a dicha empresa demandada".

SEGUNDO

Los actores han venido prestando sus servicios para la empresa Iveco-Pegaso, S.A., (antes Empresa Nacional de Autocamiones SA ENASA) con la categoría y antigüedad que figuran en el Anexo de su demanda hasta la fecha en que cesaron y que igualmente figura en dicho Anexo, dándose por reproducido. 2º) El cese se produjo en virtud de los contratos suscritos entre la empresa y los trabajadores y, obrando en autos, se dan por reproducidos, siendo dichos contratos de cese tecnológico. 3º) En fecha 13 de junio de 1.986, la Dirección de la empresa y su Comité Intercentros suscribieron un denominado Acuerdo Marco, que fue publicado en el B.O.E. de 2 de octubre siguiente, merced a resolución de la Dirección General de Trabajo datada el 23 de septiembre de ese mismo año. 4º) En el B.O.E. de 6 de noviembre de 1.986 se publicó la oportuna corrección de errores de resolución que se menciona en el precedente ordinal, incluyéndose en ella el Anexo del punto 6, que dice lo siguiente: "Sistema especial de prejubilación voluntaria: al Plan cumpla la edad de 60 años en cuyo momento que podrá pasar a la situación de jubilación anticipada, ENASA abonará a cada personada una cantidad en concepto de indemnización íntegra, equivalente a 29 mensualidades de salario bruto en el momento del cese, incrementado con la evolución del IPC, previsto por los Presupuestos Generales del Estado hasta dicho día en que cumpla los 60 años citados. 11.- En caso de que alguna de las personas acogidas al Plan, fallecieran antes de cumplir los 60 años, quedarán canceladas automáticamente todos los abonos pendientes a esa fecha, excepto la indemnización íntegra, a que se ha referido en el punto 10 que se abonará a sus herederos legales, a los valores vigentes en el momento del deceso. 12.- ENASA queda exonerada de cualquier obligación y responsabilidad que por imperativo legal o como consecuencia de las infracciones de carácter voluntario o involuntario a la normativa vigente que pudiera cometer los efectos (sic) motiven suspensiones, reducciones o extinciones de derecho, prestaciones o subsidios. 13.- Todas las condiciones quedarán recogidas mediante contrato". 5º) El aludido Acuerdo fue homologado por la Dirección General de Trabajo, del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, en resolución de fecha 13 de junio de 1.988, dictada en expediente de regulación de empleo nº 136/88. 6º) En aplicación precisamente de lo dispuesto en el punto 3 del Acuerdo Marco a que antes se aludió, la empresa procedió a incrementar el salario del 1 de enero de 1.988 en un 3,18 por 100 respecto al que los mismo venían percibiendo al 31 de diciembre de 1.987, aumento que equivalía al 106 por 100 de la previsión oficial hecha por el Gobierno de la Nación para ese año en cuanto al incremento del Indice General de Precios al Consumo (IPC) que al comenzar el año era de 3 puntos. 7º) Los actores suscribieron con la empresa contratos de prejubilación de conformidad con los Acuerdos suscritos por la empresa y trabajadores en fechas 5, 10, 11 y 12 de mayo de 1.988 autorizados por la Dirección General de Trabajo el 13.6.88 según Expte. nº 136/88. dichos contratos obrando en autos se dan por reproducidos. 8º) En 14.7.89 los actores presentaron demanda ante los juzgados de lo Social reclamando las cantidades correspondientes en la actualización de su salario por el periodo en activo de 1.988, recayendo sentencia del Tribunal Supremo en 30.9.92, dictada en recurso de casación para unificación de doctrina, que fue notificada a los actores en 3.10.92. 9º) En 29.6.93 presentaron demanda de conciliación ante el SMAC, celebrándose el acto en 9.7.93 con el resultado de sin avenencia. 10º) La cuestión debatida afecta a un gran numero de trabajadores.

TERCERO

Posteriormente, la Sala de lo social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, dictó sentencia, con fecha 19 de enero de 1.995, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: FALLO " Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por AlonsoY 55 más contra sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 17 de Madrid de fecha 23 de noviembre de 1.993, a virtud de demanda deducida por Alonsoy 55 más, contra IVECO, PEGASO, S.A., en reclamación sobre Cantidad y en su consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la resolución recurrida".

CUARTO

Por la parte recurrente se interpuso recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, ante esta Sala, mediante escrito amparado en un único motivo de conformidad con lo prevenido en el art. 216 de la L.P.L. , aportando como sentencias contradictorias las dictadas por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 28 de junio de 1.993, y de Valencia de 6 de abril de 1.990.

QUINTO

Evacuado el traslado de impugnación de la parte recurrida personada y emitido el preceptivo informe del Ministerio Fiscal, en el sentido de considerar el recurso IMPROCEDENTE, se declararon conclusos los autos, y se señaló día para Votación y Fallo el 29 de enero de 1.996, quedando la Sala formada por cinco Magistrados.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los actores, trabajadores de la Empresa Nacional de Autocamiones S,A., ENASA, cesaron en la misma durante el año 1.988 en las fechas que figuran en el Anexo de la demanda, agogiendose al sis tema de prejubilación voluntaria con base al Acuerdo Marco de 13 de junio de 1.986 concertado por el Comité Intercentros de ENASA con la Dirección de la misma en el que se definieron las condiciones socio-económicas y laborales que se aplicaron por extensión al Convenio Colectivo de Empresa, publicado en el B.O.E. de 2 de octubre de 1.986 en virtud de Resolución de la Dirección General de Trabajo de 23 de septiembre de 1.986; de acuerdo con la corrección de errores de dicha Resolución publicada en el B.O.E. de 6 de noviembre de 1.986 en el Anexo del punto 6 del Acuerdo Marco se reguló el sistema especial de prejubilación voluntaria aplicable a los trabajadores de 54 años o más, estableciendose un complemento a cargo de la empresa que alcanzaba hasta el 98,5 por 100 del líquido, que se haría efectivo sobre la prestación de desempleo percibida por el trabajador y una vez agotada, y hasta los 60 años sobre el subsidio de desempleo disponiéndose que las bases del cálculo del complemento de la empresa se actualizaría al principio de cada año de acuerdo con el I.P.C. previsto para dicho año; igualmente se regulaba que al cumplir los 60 años se podría pasar a la jubilación anticipada, en cuyo momento ENASA, abonará a cada persona en concepto de indemnización, el equivalente a 29 mensualidades del salario bruto en el momento del cese, incrementado con el I.P.C. previsto por los Presupuestos Generales del Estado hasta el día en que cumplan los 60 años; dicho Acuerdo fue homologado por la Dirección General de Trabajo del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social en resolución de 13 de junio de 1.988, dictada en expediente de regulación de empleo 136/88; igualmente y en cumplimiento del punto 3 del Acuerdo Marco la empresa procedió a incrementar el salario de todos los actores, al igual que el resto de la plantilla con efectos de 1 de enero de 1.988 en un 3,18 por 100 respecto al que percibian al 31 de diciembre de 1.987 lo que equivalia al 106 por 100 de la previsión oficial hecha por el Gobierno en cuanto al I.P.C. que al comenzar el año era de tres puntos; en 14 de julio de 1.989 los actores presentaron demandas reclamando cantidades correspondientes a la actualización de su salario por el período que estuvieron en activo en 1.988 --ya que los contratos de cese se concretaron en fechas 5, 10, 11 y 12 de Mayo de 1.988-- dictándose sentencia por el Tribunal Supremo en 30 de septiembre de 1.992 resolviendose recurso de casación para la unificación de doctrina en sentido estimatorio de las pretensiones de aquello; en base a esta sentencia que regularizó el salario de 1.988 teniendo en cuenta el I.P.C. y al no haber procedido la Empresa igualmente a actualizar el módulo inicial con arreglo al cual se fijaba el complemento y en su caso la indemnización antes mencionada, aplicando lo dispuesto en la misma no regularizando las cantidades que se percibían por dicho concepto, y que aparecen cuantificadas en el Anexo de la demanda, se presentó la demanda de autos, en reclamación de las correspondientes diferencias; la misma fue desestimada tanto en la instancia, como por la Sala de lo Social de Madrid en sentencia de 19 de enero de 1.995, rechazandose los argumentos de las actoras ahora recurrentes, que partiendo de la sentencia de esta Sala de 30 de septiembre de 1.992, pretendian que al igual que allí se modificó al alza el salario de los trabajadores por el período de 1.988 en que estuvieron en activo aplicando el aumento derivado del I.P.C. igualmente sostenian que debía modificarse el módulo inicial que servía de base para el cálculo del complemento e indemnización aceptados por los trabajadores al suscribir el pacto de prejubilación anticipada, denunciando infracción de los arts. 3, 5 y 4-2 F del E.T. en relación con los arts. 1251, 1281, 1283 del Código Civil; en dicha sentencia se razonaba que el módulo a tener en cuenta para el cálculo del complemento de prestación de desempleo y subsidio por desempleo y también la indemnización a percibir, cuando esta proceda, garantizado por el pacto de 12 de mayo de 1.988 al que antes se ha hecho referencia debe computarse por el salario real que el operario venía percibiendo antes del cese, pues así resultaba de dicho pacto, cuando prevenia que el módulo del complemento se determinaba sobre la retribución que se percibía en el último mes trabajado, como de los propios documentos suscritos por los actores en donde se concreta un módulo salarial para todas las condiciones que se pactan que se computaba sobre las remuneraciones que el operario venía percibiendo antes de su cese, sin que sea susceptible de modificación por variaciones posteriores como las contenidas en la sentencia de esta Sala a la que ya nos hemos referido, al tratarse de materia negociable lo que fue aceptado por los trabajadores al adherirse al pacto voluntariamente, sin que ello implique renunciar a derechos indisponibles.

Previamente en el primer fundamento jurídico se rechazaba la interrupción de la prescripción alegada por los actores, en contra de la prercripción apreciada en la instancia, en cuanto a las cantidades reclamadas anteriores a 29 de junio de 1.992 por la interposición de acciones declarativas anteriores y ello de acuerdo con la doctrina de esta Sala contenida en la sentencia que por lo conocida no se relaciona, puesto que los actores no presentaron las demandas hasta el 29 de junio de 1.993, cuando ya había transcurrido el plazo de un año, desde el que pudieron reclamar.

SEGUNDO

En el presente recurso los actores articularon su recurso en dos motivos: a) en el primero de ellos y en cuanto al fondo alegaban que lo resuelto por la sentencia impugnada, estaba en contradicción con lo decidido por la Sala de lo Social de Madrid en su sentencia de 28 de junio de 1.993, y en el b) en cuanto a la interrupción de la precripción apreciada, igualmente estaba en contradicción con lo resuelto por la Sala de lo Social de Valencia en su sentencia de 6 de abril de 1.990; en ambos casos se decía se dictaron fallos de signo distintos de los de la recurrida, concurriendo, por tanto, el primer requisito para la viabilidad del recurso.

TERCERO

En cuanto al fondo litigioso que examinaremos el primer lugar dado que de desestimarse el mismo, se hacía innecesario por irrelevante el segundo motivo en contra del dictamen del Ministerio Fiscal debe apreciarse la contradicción alegada; en ambos casos se resuelve demandas de trabajadores de ENASA tendentes a modificar el módulo inicial tenido en cuenta al tiempo del cese de los mismos en la empresa, de acuerdo al cual se fijaba el importe del complemento por desempleo y en su caso la indemnización resolviendo en sentido contrario; no afecta a dicha contradicción el hecho de que la sentencia de contradicción, directamente no analice esta cuestión, limitándose a examinar el posible valor liberatorio del finiquito firmado por los trabajadores al tiempo de su cese por causas tecnológicas, sin estudiar expresamente el tema de fondo aquí planteado pues en cuanto a éste, una vez rechazado el tema de finiquito expresamente, también planteado en suplicación acepta, haciendolos suyos los argumentos de la sentencia recurrida, por lo que asume lo resuelto en esta.

CUARTO

En cuanto al tema de fondo la doctrina correcta es la contenida en la sentencia recurrida.

Son cuestiones distintas, las resueltas en la sentencia de esta Sala de 30 de septiembre de 1.992 y las planteadas en este recurso, en consecuencia no cabe aplicar aquella doctrina al presente supuesto reclamando diferencias por incremento del módulo inicial para fijar el complemento y en su caso la indemnización de acuerdo, con el desvio producido en 1.988 derivado del I.P.C.; el posible desvio en dicho año derivado del I.P.C. en concreto a los salarios devengados por el tiempo anterior, en que los allí actores estuvieron en activo tenía un fundamento en un hecho incierto, tanto en cuanto a su existencia, como en su cuantía, pues cabría la posibilidad, como se dijo por la Sala, que en 1.988 no hubiese existido desvio en las previsiones del I.P.C. o fuese inferior al previsto en cuyo caso, no habría revisión salarial; se estaba ante una condición suspensiva, en consecuencia en el momento de la firma del finiquito no se podía renunciar a un derecho inexistente, en cambio en el tema de autos, no concurran estas circunstancias; el módulo inicial como se razona en la sentencia recurrida, se fijo de acuerdo con el salario que se percibía al tiempo del cese tecnológico como resulta del propio Pacto suscrito entre la Empresa y el Comité Intercentros y de los documentos individuales firmados por cada trabajador dado su finalidad que comprendían mejoras en cuanto a indemnizaciones y prestaciones públicas, materia negociable y transigidas cuando los trabajadores aceptan el pacto, adhiriendose a su contenido voluntariamente, sin que ello suponga renuncia a derechos indisponibles no violándose el art. 3.5 del E.T.; en consecuencia no puede pretenderse que algo incierto, como es el posible desvio de I.P.C. y su repercusión posterior en los salarios en el tiempo en que se estuvo trabajando antes del cese tecnológico, repercuta en lo pactado como consecuencia de este.

QUINTO

La desestimación del recurso, como ya se ha adelantado hace innecesario examinar el segundo motivo; con independencia de que la doctrina contenida en la sentencia recurrida es concorde en cuanto al tema debatido con la de esta Sala contenida en las sentencias enumeradas en dicha sentencia.

SEXTO

Todo lo expuesto conduce a la desestimación del recurso; sin costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de Casación para la unificación de doctrina, interpuesto por el Letrado don Alvaro Hernando de Larramendi Samaniego, en nombre y representación de Alonso, Miguel, Juan Enrique, Ismael, Luis Pablo, María Rosario, Gregorio, Rosario, Luis Angel, Everardo, Margarita, Carlos Manuel, Esteban, Carlos José, Emilio, Jose Ángel, Donato, Jose Augusto, Eugenio, Jose Pablo, Fernando, Luis Francisco, Javier, Pedro Antonio, Mariano, Alfonso, Rosendo, Daniel, Carlos Antonio, Ignacio, Verónica, Pedro Enrique, Raúl, Paula, Cristobal, Carlos Daniel, Jesús, Antonio, Jose Luis, Germán, Ángel Jesús, Rubén, Fidel, Pedro Francisco, Santiago, Gaspar, Adolfo, Luis Manuel, Marcos, Eduardo, Pedro Jesús, Jose Ramón, Lázaro, Domingoy Alfredo, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 19 de enero de 1.995, en suplicación contra la del Juzgado de lo Social nº 17 de Madrid, de fecha 23 de noviembre de 1.993, en actuaciones seguidas por los ahora recurrentes contra IVECO PEGASO, S.A. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Victor Fuentes López hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

2 sentencias
  • SJS nº 3 196/2023, 5 de Septiembre de 2023, de Albacete
    • España
    • 5 Septiembre 2023
    ...caso, deriven de la regulación legal, o de los acuerdos individuales o colectivos de referencia (artículos 5.c) y 20 del E.T.; y S.T.S. de 5 de febrero de 1.996 [RJ 1996, Para adquirir el calif‌icativo que se pretende por la parte actora es necesario que sea " sustancial la variación que, c......
  • STSJ Andalucía 2213/2008, 23 de Junio de 2008
    • España
    • 23 Junio 2008
    ...claro y aceptado voluntariamente por los trabajadores que, como expone la sentencia del TSJ de Madrid de 19/1/1995, ratificada por la STS de 5/2/1996 y reiterado en la sentencia que se recurre en el fundamento de derecho tercero, es " que se trata de materia negociable lo que es aceptado po......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR