STS, 17 de Julio de 2001

PonenteENRIQUE LECUMBERRI MARTI
ECLIES:TS:2001:6293
Número de Recurso1568/1997
ProcedimientoCASACION
Fecha de Resolución17 de Julio de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. PEDRO ANTONIO MATEOS GARCIAD. JESUS ERNESTO PECES MORATED. JOSE MANUEL SIEIRA MIGUEZD. ENRIQUE LECUMBERRI MARTID. JOSE MARIA ALVAREZ-CIENFUEGOS SUAREZD. FRANCISCO GONZALEZ NAVARRO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Julio de dos mil uno.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, Sección Sexta, constituida por los señores arriba anotados, el recurso de casación número 1568/1997, que ante la misma pende de resolución, interpuesto por el procurador D. José Ignacio Noriega Arquer, en nombre y representación del Consorcio para la Gestión de Residuos Sólidos en Asturias (COGERSA), contra la sentencia que dictó la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sección Primera, de fecha 2 de diciembre de 1996 -recaída en los autos 653/94-, que estimó parcialmente el recurso contencioso-administrativo deducido contra la resolución del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de 10 de marzo de 1994, por la que se fijaba el justiprecio de las fincas nº NUM000 , NUM001 , NUM002 y NUM003 , expropiadas con motivo de las obras de instalación de un depósito de seguridad de residuos industriales.

Ha comparecido en calidad de recurrido en este recurso de casación el procurador D. Alejandro González Salinas, en nombre y representación de D. Donato

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias dictó sentencia el 2 de diciembre de 1996 cuyo fallo dice: "Estimar en parte el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de Don Donato contra el acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Asturias, de 10 de marzo de 1994, que se anula en parte, declarándose que el valor de la madera de la finca número NUM000 es el de 1.280.000 pesetas; el valor de la madera de la finca número NUM001 , es de 500.000 pesetas; el valor del arbolado de la finca número NUM002 , es de un total de 526.000 pesetas, y el de los árboles de la finca número NUM003 supone un total de 7.100.000 pesetas, más 125.000 pesetas por un manantial existente en esta finca, confirmándose el resto de las partidas señaladas por el Jurado respecto al valor del suelo y perjuicios ocasionados a la explotación de cada finca, así como el 5% de premio de afección, más los intereses legales, si bien concretando, tal y como se pide en la demanda, que el día inicial de su devengo será el 31 de mayo de 1990. Sin costas."

SEGUNDO

Por la representación del Consorcio para la Gestión de Residuos Sólidos en Asturias se interpone recurso de casación, mediante escrito de 4 de marzo de 1997, que al amparo del artículo 95.1, en sus apartados 3 y 4, de la Ley de esta Jurisdicción fundamenta, en primer lugar, en el quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia, en cuanto a "las incorrecciones comentadas y realizadas por el Ingeniero Agrónomo, sin que fueran apreciadas por el Tribunal de instancia, ya que de lo contrario hubieran llevado al Tribunal al rechazo de la citada prueba", en tanto que, a su juicio, la sentencia de instancia "no expone el razonamiento sobre la valoración de la prueba pericial, e incurre así en un defecto de motivación".

Como segundo motivo de casación aduce la infracción de la doctrina jurisprudencial establecida acerca de los criterios valorativos aplicables al arbolado y sobre la presunción iuris tantum de legalidad, acierto y veracidad de la resolución del Jurado, según jurisprudencia que cita.

El tercero motivo invoca la infracción del artículo 34 de la Ley de Expropiación Forzosa de 16 de diciembre de 1954, así como doctrina jurisprudencial sobre la importancia de las hojas de aprecio en el procedimiento expropiatorio por su contenido vinculante.

Y termina suplicando a la Sala que dicte sentencia por la que estimando todos o alguno de los motivos expuestos, case y anule la sentencia recurrida en el extremo de dejar sin efecto el justiprecio fijado por aquélla al valor del arbolado, por importe de 9.406.000 pesetas, y que en su lugar lo fije en 891.964 pesetas, de acuerdo con la resolución del Jurado de 10 de marzo de 1994, o subsidiariamente, en 5.564.000 pesetas.

TERCERO

La representación de D. Donato presenta su escrito de oposición al recurso el 23 de septiembre de 1997, en el que tras alegar cuanto estima procedente, suplica a la Sala que dicte sentencia por la que se declare no haber lugar al recurso de casación, con imposición de las costas a la parte recurrente.

CUARTO

Conclusas las actuaciones, se fijó para votación y fallo de este recurso el día 5 de julio de 2001, fecha en que tuvo lugar, habiéndose observado en su tramitación las reglas establecidas por la ley.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El primer motivo de casación que se aduce por la representación procesal de la entidad mercantil Consorcio para la Gestión de Residuos sólidos en Asturias contra la sentencia dictada por la Sala de esta Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias de dos de diciembre de mil novecientos noventa y seis, que parcialmente estimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación del propietario-expropiado don Donato contra el acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación de Asturias de diez de marzo de mil novecientos noventa y cuatro, se fundamenta, según ya hemos indicado en los antecedentes de hecho de esta nuestra sentencia, en el artículo 95.1.3 de la otrora Ley Reguladora de esta Jurisdicción de 27 de diciembre de 1956, modificada por la Ley 10/1992, de 30 de abril, de Medidas Urgentes de Reforma Procesal, por entender, en síntesis, la dirección letrada y representación procesal de la sociedad recurrente que el Tribunal a quo incorrectamente asumió el informe del perito procesal, emitido por el ingeniero agrónomo, para valorar y posteriormente incrementar, frente al criterio sustentado por el Jurado Provincial de Expropiación, una de las partidas o elementos indemnizatorios de los bienes expropiados.

La defectuosa técnica con que se articula este motivo de casación, por la parte recurrente, pues en modo alguno concreta de forma expresa o implícita los preceptos de la Ley de Enjuiciamiento Civil que considera infringidos, nos impide en uso de la aplicación del artículo 99 de la Ley Jurisdiccional que acojamos este primer motivo de impugnación, máxime cuando, en atención a los imprecisos términos en que se fundamenta esta causa de impugnación, ya que propiamente se refiere o sustenta sobre la valoración y consiguiente descalificación de la apreciación efectuada por el Tribunal de instancia de la prueba pericial practicada en autos; no tiene cobijo o cobertura jurídica en el citado artículo 95.1.3, que como vicio in procedendo ambigua e injustificadamente se estructura en el escrito de interposición.

SEGUNDO

La misma suerte debe correr el segundo motivo de casación, que como error in iudicando se alega al amparo del ordinal número cuatro del citado artículo 95.1, pues en él se alude a una serie de sentencias de este Tribunal Supremo respecto de la presunción iuris tantum de legalidad y acierto de los Jurados Provinciales de Expropiación.

La doctrina legal que genéricamente se menciona no fue conculcada por el Tribunal a quo, pues precisamente, al apreciar en uso de la facultad consignada en el artículo 632 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, la prueba pericial practicada en autos para anular la resolución del Jurado, prudente y moderadamente valoró, utilizando la facultad estimativa del artículo 43 de la Ley de Expropiación Forzosa, la contradicción o discordancia en uno y otro informes, según se pone de manifiesto en el fundamento jurídico sexto de la sentencia impugnada.

Y respecto de esta cuestión, hemos de declarar que reiteradamente venimos afirmando, entre otras, en nuestras sentencias de veinticuatro de octubre, catorce y veinticinco de noviembre de dos mil, y dieciséis y treinta de enero de dos mil uno, que no cabe combatir en casación la apreciación de las pruebas practicadas, porque el posible error de hecho no viene configurado por la ley como motivo de casación, salvo que se hubiese invocado -lo que no se ha hecho en este caso- que al efectuar tal apreciación den la pericia el Tribunal de instancia hubiera incurrido en infracción de normas o jurisprudencia, sin que sea admisible aducir como infringido el artículo 632 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, cuando se pretende sustituir la sana crítica del Juzgador por la propia, pues tal invocación sólo está justificada cuando la apreciación de las pruebas efectuadas por el Tribunal a quo resulte ilógica e irracional.

TERCERO

En el tercer motivo de casación, orquestado también como el anterior, error in iudicando, se denuncia la conculcación, por parte del Tribunal de instancia, del artículo 34 -en realidad debió ser el 30.2- de la Ley de Expropiación Forzosa, pues según entiende la representación de la sociedad recurrente, el expropiado en su hoja de aprecio valoró el arbolado de la finca expropiada en cinco millones quinientas sesenta y cuatro mil pesetas, y la Sala lo apreció en nueve millones cuatrocientas seis mil pesetas.

Asimismo, este motivo debe ser desestimado.

Si bien hemos declarado en nuestra sentencia de doce de febrero de dos mil uno, siguiendo la doctrina sustentada en otras anteriores, como la de uno de junio de mil novecientos noventa y nueve, que el expropiado queda vinculado por su hoja de aprecio, ya que el artículo 30.2 de la Ley de Expropiación Forzosa no atribuye a los expropiados una potestad innovativa respecto de la hoja de aprecio por ellos presentada, pues las hojas de aprecio constituyen declaraciones de voluntad dirigidas a la otra parte mediante las cuales se fija de modo concreto el precio que estiman justo y, por tanto, el límite dentro del cual puede señalar el justiprecio el Jurado o la Sala revisora; lo cierto es que en el caso que enjuiciamos, si integramos, de conformidad con lo establecido en el artículo 88.3 de la vigente Ley Jurisdiccional de 13 de julio de 1998 -aplicable a este proceso, según su disposición transitoria tercera-, en los hechos admitidos como probados por el Tribunal de instancia aquellos que, habiendo sido omitidos por éste, estén suficientemente justificados según las actuaciones, y cuya toma de consideración resulte necesaria para apreciar la infracción alegada de las normas del Ordenamiento Jurídico o de la jurisprudencia, o incluso de la desviación de poder; resulta de los datos obrantes en el expediente de justiprecio que la Sala no transgredió el artículo 30.2 de la Ley de Expropiación Forzosa, pues coherente y congruentemente con lo solicitado por el propietario expropiado en su hoja de aprecio en que solicita treinta y tres millones setecientas treinta mil setecientas treinta y dos pesetas -folios 36 a 43 del expediente de justiprecio- y en su escrito de veintisiete de marzo de mil novecientos noventa y uno -folios 85 y 86 del expediente-, al rechazar la valoración efectuada por la Administración expropiada, fijó el Tribunal de instancia en el pronunciamiento o parte dispositiva de su sentencia un justiprecio inferior al solicitado por el interesado.

CUARTO

Con la desestimación de los motivos de casación aducidos, procede declarar no haber lugar al recurso de casación, con la subsiguiente imposición de las costas procesales causadas en el mismo a la recurrente, de conformidad con el artículo 102.3 de la Ley de esta Jurisdicción.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal del Consorcio para la Gestión de Residuos Sólidos en Asturias (COGERSA), contra la sentencia que dictó la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sección Primera, de fecha 2 de diciembre de 1996 - recaída en los autos 653/94-; con imposición de las costas causadas en este recurso de casación a la referida parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, firme , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Enrique Lecumberri Martí, en audiencia pública celebrada en el día de la fecha, lo que certifico. Rubricado.

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