STS, 30 de Noviembre de 1998

PonenteExcmo. Sr. D. Antonio Fernández Rodríguez.
Fecha de Resolución30 de Noviembre de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

La representación de don Gregorio G. A., formuló ante el Juzgado de 1.ª Instancia de Villarcayo, demanda de Juicio Declarativo Ordinario de Mayor Cuantía, contra don Victoriano T. M. y otros sobre división de comunidad.

La señora Juez de 1.ª Instancia de Villarcayo dictó Sentencia de fecha 6 de febrero de 1985, cuyo Fallo es como sigue: Que estimando la demanda interpuesta por el Procurador don Joaquín O. D. de S. en representación de don Gregorio G. A., debo declarar y declaro que el autor y los demandados don Victoriano T. M. y su esposa, así como los herederos de Esteban G. A. son dueños de 1/3 parte indivisa de cada una de las fincas descritas en el hecho primero de la demanda con la excepción de las fincas descritas en el mismo con los números 6, 7, 8, 14, de las que tanto el actor, como Victoriano T. M. y esposa y los herederos de don Esteban G. A. son dueños, cada uno de ellos, de 1/6 parte indivisa, siendo titulares de ellas, así mismo, don Rafael P. T., don Domingo P. T. en 3/12 partes, y don Francisco T. M., don Victoriano T. M. y doña Ana María T. M. de 1/12 parte cada uno; con excepción, igualmente, de la finca descrita con el n.º 18 en el hecho primero de la demanda, de las que el actor, don Victoriano T. M. y esposa y los herederos de don Esteban G. A. son dueños cada uno de ellos de 1/9 parte indivisa, siendo además de ésta don Rafael P. y don Domingo P. propietarios de las 3/9 partes indivisas entre ambos y don Francisco, don Victoriano y doña Ana María T. M. propietarios de 1/9 parte cada uno; y de las fincas descritas con los números 23, 24, 25, 26 y 27 de las que el actor es dueño de 1/5 parte indivisa siendo de éstas además la herencia yacente o los herederos de don José María, don Esteban, don Gerardo y don Eugenio G. A., dueños de 1/5 parte cada uno; que procede, igualmente declarar el término de la presente Comunidad de bienes, procediéndose a la división de las fincas, formándose los correspondientes lotes, tantos como propietarios haya y en la proporción cada lote a la titularidad de cada uno en tales fincas, con adjudicación a cada partícipe de su porción correspondiente, con excepción de aquellas fincas que por ser objeto de Concentración Parcelaria son indivisibles; y finalmente procede declarar que los demandados don Victoriano T. M. y su esposa vienen obligados a rendir al actor cuenta detallada y justificada de las cantidades que por los conceptos de rentas, frutos y utilidades hayan percibido de aquellos bienes, que siendo comunes, con el actor, hayan disfrutado a partir del 20 de enero de 1976, con deducción de los gastos de explotación, debiendo entregar el saldo resultante y que se determinará en ejecución de sentencia al actor y en la parte correspondiente a su participación en las fincas descritas en el hecho primero de la demanda; y que debo condenar y condeno a los demandados a estar y pasar por las anteriores declaraciones, así como al pago de las costas causadas en el presente procedimiento.

Interpuesto recurso de apelación, contra la sentencia de 1.ª Instancia por la representación del demandado don Victoriano T. M., y tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Burgos, dictó Sentencia con fecha 27 de febrero de 1987, con la siguiente parte dispositiva: Desestimar el recurso, confirmar la sentencia recurrida o imponer al demandado apelante las costas causadas en esta apelación.

El día 29 de junio de 1987, la representación de don Victoriano T. M. interpuso recurso de casación, contra la sentencia pronunciada por la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Burgos.

El T. S. declaró no haber lugar al recurso de casación interpuesto por don Victoriano T. M. contra la Sentencia dictada, con fecha 27 de febrero de 1987 por la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Burgos, en las actuaciones de que se trata; con imposición a dicho recurrente de las costas causadas en el mencionado recurso y pérdida del depósito constituido.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

La inconsistencia y consiguiente desestimación del primero de los motivos en que se apoya el recurso de casación de que se trata, que el recurrente don Victoriano T. M., al amparo del número 3.º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, fundamenta en falta de consorcio pasivo necesario, por no haberse traído al litigio a todos los condueños de las fincas que lo motivaron, surge de tener en cuenta que de la sentencia recurrida en manera alguna se deduce la precisión de traída al proceso a más personas de las que a él han sido llamadas, y a mayor abundamiento de la confesión judicial a que en tal motivo se alude en manera alguna se evidencia que en la litis planteada vengan interesadas más personas que aquéllas contra las que la demanda iniciadora de aquélla ha sido dirigida; con todo lo cual se pone de manifiesto que la fundamentación del motivo que se examina parte de hacer supuesto de la cuestión de situación de litisconsorcio alegada, por no darse los aspectos que le sirven de fundamento, lo que no es procedente en casación, según tiene reiteradamente declarado esta Sala, y de ello son exponentes las Sentencias, entre otras y como más recientes, de 6 de febrero, 30 de abril, 9 de mayo y 6 de junio de 1986.

A igual solución desestimatoria es de llegar en cuanto al motivo segundo, fundamentado, al amparo del número 5.º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por pretendida infracción a causa de aplicación errónea de los artículos 400, 402 y 403 del Código Civil, porque establecidos como hechos en la sentencia recurrida, en cuanto expresamente acepta los Considerandos de la pronunciada en fase procesal de primera instancia y los complementa, con la consiguiente vinculación en casación al no haber sido desvirtuados, ni tan siquiera intentado, por el cauce o vía del error en la apreciación de la prueba que autoriza el número 4.º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, la existencia de una situación de comunidad en relación al conjunto de las fincas a que afecta el debate jurídico planteado, en la que son miembros o cotitulares, en la proporción que se determina, el demandante y los demandados que se precisan en el fallo o parte dispositiva de la sentencia objeto de recurso, así como que las fincas integradoras de dicha comunidad son esencialmente divisibles, a excepción de las designadas en los números 23, 25, 26 y 27 de la demanda originadora del juicio de que este recurso dimana, por estar incluidas en la Concentración parcelaria son indivisibles en sí mismas, claro es que en manera alguna se ha producido en la mencionada resolución infracción de los referidos artículos 400, 402 y 403 del Código Civil, sino, por el contrario, adecuado acomodo a ellos, toda vez que configurada la comunidad de que se trata por la integración en ella de diversas fincas, nada impide que la cesación de aquélla, que autoriza el invocado artículo 400, y consiguiente disolución de la situación comunitaria, mediante la formación de lotes, posibilitadores de su divisibilidad, en cuanto a lo que ésta alcanza, cual reconoce el Tribunal de instancia, dado que la facultad divisoria al no establecer el legislador modalidades excluidas para llevarla a cabo, puede realizarse, de estimarse judicialmente procedente, y como más adecuado, con formación de lotes y subsiguiente sorteo de ellos entre los condóminos, para alcanzar la mayor objetividad en la división, modalidad que ya concretamente se considera en la específica cesación de la comunidad hereditaria a medio de lo normado en el artículo 1061 del Código Civil; y sin que a ello obste el contenido de los artículos 402 y 403 en que el recurrente se basa para fundamentar el motivo que se examina, pues que el primero de dichos preceptos lo único que previene es la facultad de acordar los interesados, cuando así lo convinieren todos ellos, el realizar por sí la división o encomendarla a árbitros o amigables componedores, nombrados a voluntad de los partícipes, lo que conduce a que se lleve a cabo mediante acuerdo judicial cuando aquella concorde voluntad de los comuneros no se produzca, cual ha sucedido en el presente caso, y el segundo de aquellos preceptos no tiene aplicación desde el momento que no se acredita la concurrencia de acreedores o cesionarios de los partícipes que pudieran oponerse a que la división se efectuara sin su concurso.

En consecuencia, procede declarar no haber lugar al recurso, con imposición al recurrente de las costas en él causadas y pérdida del depósito constituido; y todo ello a tenor de lo prevenido en el párrafo segundo del número 4.º del art. 1715, en relación con el párrafo primero del 1703, de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

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