STS, 17 de Julio de 2001

PonenteMATEOS GARCIA, PEDRO ANTONIO
ECLIES:TS:2001:6292
Número de Recurso2566/1997
ProcedimientoCONTENCIOSO - 01
Fecha de Resolución17 de Julio de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. PEDRO ANTONIO MATEOS GARCIAD. JESUS ERNESTO PECES MORATED. JOSE MANUEL SIEIRA MIGUEZD. ENRIQUE LECUMBERRI MARTID. JOSE MARIA ALVAREZ-CIENFUEGOS SUAREZD. FRANCISCO GONZALEZ NAVARRO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Julio de dos mil uno.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en Sección por los Señores reseñados al margen, el recurso de casación que con el número 2.566/97, ante la misma pende de resolución, interpuesto por el Procurador de los Tribunales Don Alejandro González Salinas, en nombre y representación de Don Eugenio , contra la Sentencia de fecha 17 de febrero de 1.997, dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, con sede en Oviedo, en los recursos contenciosos-administrativos números 747 y 779 ambos de 1.994, sobre justiprecio de finca expropiada, habiendo comparecido en calidad de recurridos la Administración General del Estado, asistido y representado por el Abogado del Estado, y comparece el Procurador de los Tribunales Don Francisco Alvarez del Valle García, que actúa en nombre y representación del Ayuntamiento de San Martín del Rey Aurelio

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 17 de febrero de 1.997, la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, con sede en Oviedo, ha dictado sentencia en los recursos contenciosos-administrativos números 747 y 779 de 1.994, en la que aparece el Fallo, que literalmente copiado, dice: "FALLO: En atención a todo lo expuesto, la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del tribunal Superior de Justicia de Asturias, ha decidido: Estimar en parte el recurso contencioso administrativo número 747/94 interpuesto por el Ayuntamiento de San Martín del Rey Aurelio y desestimar el nº 779/94 interpuesto por el Letrado Don Jesús Riego López en nombre y representación de Don Eugenio , contra acuerdos del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Asturias, de 10 de junio de 1.993, número 449/93 y 8 de abril de 1.994, número 235/94, representado por el Sr. Abogado del Estado, resoluciones que anulamos en parte por ser contrarias a Derecho y en su lugar fijamos el justiprecio de la finca expropiada, a que el presente proceso se refiere, en la suma de las siguientes partidas: 1º) 1.917.600 pesetas por el valor de los 510 m2 expropiados; 2º) 1.620.000 pesetas por el almacén; 3º) 280.000 pesetas por el cobertizo; y 4º) 150.000 pesetas por el cerramiento y portón metálico, debiendo agregarse el 5% del premio de afección, y devengándose los intereses legales de demora procedentes desde el 22 de diciembre de 1.990, todo ello sin hacer expresa condena de las costas procesales."

SEGUNDO

Notificada la anterior resolución, la representación procesal de Don Eugenio , presenta escrito ante la Sala de instancia preparando recurso de casación contra la mencionada Sentencia, solicitando de la Sala tenga por preparado el recurso de casación y en consecuencia emplace a las partes para que en el término de treinta días comparezcan ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo, a la que se deberá remitir las actuaciones y el expediente administrativo. Lo que así acuerda la Sala mediante providencia de fecha 3 de marzo de 1.997.

TERCERO

Recibidas las actuaciones y el expediente administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, el Procurador de los Tribunales Don Alejandro González Salinas en nombre y representación de Don Eugenio , presenta escrito interponiendo el recurso de casación preparado en la Sala de instancia, en el que tras exponer los antecedentes y motivos de admisibilidad y de casación, termina suplicando a la Sala tenga por personada y parte a esa representación, por interpuesto el recurso de casación y previos los trámites previstos en la Ley, dicte en su día Sentencia por la que estimando íntegramente los motivos del recurso, case la recurrida, resolviendo de conformidad con el suplico del escrito de demanda.

CUARTO

El Procurador de los Tribunales Don Francisco Alvarez del Valle García, presenta escrito, con fecha 14 de marzo de 1.997, en nombre y representación del Ayuntamiento de San Martín del Rey Aurelio, personándose en el presente procedimiento, de igual manera presenta el Abogado del Estado escrito con fecha 4 de abril de 1.997. Con fecha 21 de mayo de 1.997, la Sala los tiene por personados y parte y les concede el plazo de treinta días para que presenten sus escritos de oposición al recurso.

QUINTO

El Abogado del Estado presenta su escrito de oposición con fecha 26 de junio de 1.997, en el que tras exponer los antecedentes y motivos de oposición termina suplicando a la Sala dicte sentencia por la que se declare no haber lugar al recurso y se impongan las costas al recurrente.

SEXTO

Por su parte el Procurador Don Francisco Alvarez del Valle García presenta su escrito de oposición en el que expone los motivos que considera de aplicación y termina suplicando a la Sala que se tenga por hechas las alegaciones de oposición al recurso y en su día se dicte pronunciamiento desestimando íntegramente el recurso, confirmando en todos sus términos la sentencia recurrida por ser ajustada a Derecho, imponiendo las costas a la parte recurrente.

SEPTIMO

Quedan las actuaciones pendientes de señalamiento cuando por su turno corresponda, fijándose a tal fin el día 10 de julio de 2.001, fecha en la que ha tenido lugar el acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Es objeto de impugnación, en el recurso de casación que decidimos, la sentencia de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Asturias, que estimó en parte el recurso interpuesto por la representación procesal del Ilustre Ayuntamiento de San Martín del Rey Aurelio y desestimó el promovido por la parte expropiada, uno y otro entablados contra las resoluciones del Jurado de Expropiación, definidoras del justo precio correspondiente a la parcela número cuatro, ocupada por el procedimiento de urgencia para la ejecución de las obras de Desarrollo del Polígono Industrial "La Central", en El Entrego, y para basamentar la casación suplicada, se articulan cuatro motivos distintos, amparados, el primero en los números tercero y cuarto del artículo 95.1 de la Ley Jurisdiccional de 1.956, aplicable por razones temporales, y los tres restantes en el segundo de los aludidos ordinales, reputando como infringidos en todos ellos los artículos 24 y 33 de la Constitución, los 1, 35 y 43 de la Ley de Expropiación y concordantes de su Reglamento, y los 359 y 632 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y aduciendo en esencia y resumidamente que en la sentencia ha resultado vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva, en cuanto no decide con claridad y separación las distintas cuestiones planteadas en la demanda, ni cumple las exigencias de la obligada motivación de las sentencias, omite los necesarios razonamientos en orden al examen de la prueba pericial, obrante en los autos con relación a los diversos conceptos que deben ser compensados, cuales son el suelo, las edificaciones y los perjuicios causados por la expropiación y, en fin, se sostiene que la prueba evacuada a instancia de la parte recurrente arroja un resultado valorativo acertado, que debe ser estimado correcto.

SEGUNDO

Los términos en que aparecen planteados los motivos casacionales esgrimidos en el escrito de interposición, habida cuenta que se invocan en todos ellos como infringidos idénticos preceptos, se imputan a la sentencia las mismas vulneraciones y se llega a iguales conclusiones en la crítica que se hace del criterio jurisdiccional adoptado respecto de la prueba obrante en las actuaciones, son determinantes, al modo que ya expresábamos en nuestra reciente sentencia del pasado día 10, cuyos criterios inspiradores seguimos, en contemplación de motivos similares a los que hoy verificamos, de que enjuiciamos todos los articulados en el presente recurso de modo conjunto, aunque con carácter previo debemos señalar que, en el escrito interpositorio, lo que fundamentalmente se está poniendo en tela de juicio es la valoración de la prueba llevada a cabo por la Sala de instancia, pretendiendo la parte recurrente sustituirla por la propia, cuyo planteamiento, podemos afirmar ya de principio, es desde luego impropio del significado y finalidad de la casación, según venimos proclamando de modo uniforme y con reiteración (sentencias, entre otras muchas, de 23 de octubre de 1.995, 30 de diciembre de 1.996, 9 de diciembre de 1.997 y 24 de enero de 1.998).

TERCERO

En la misma línea argumental hemos de decir, siguiendo nuestro precedente de la sentencia de 10 de julio de 2.001, que la pretensión, incorporada, como decíamos, en el escrito interpositorio, de que éste Tribunal de Casación revise la valoración realizada por la Sala "a quo" de la prueba existente en las actuaciones, sustituyéndola por la razonada y suplicada por el recurrente está, según expresábamos en nuestra sentencia de 14 de abril de 1.998, «vedada a este Tribunal Supremo dado que el recurso de casación no otorga la facultad de instar un nuevo examen o revisión del asunto enjuiciado en la instancia, sino que como recurso de naturaleza especial, solo permite la impugnación de la sentencia en función de unos motivos tasados, cifrados en torno a la infracción del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia... no constituyendo el recurso de casación un instrumento apto para recabar del Tribunal Supremo una valoración de la prueba distinta de la llevada a cabo por la Sala de instancia. Por ello, el error en la valoración de la prueba fue suprimido como motivo de casación en el ámbito civil por la Ley 10/1.992, que introdujo el recurso de casación en el ámbito contencioso-administrativo.»

CUARTO

En otro orden de ideas y con el designio de abordar la total problemática planteada por el recurrente, al margen del tema ya tratado de la valoración de la prueba, y en relación especialmente con la alegada defectuosa motivación de la sentencia, conviene precisar: a) que estando en presencia de una expropiación urbanística iniciada antes de haber cobrado vigor la Ley 8/90, deviene aplicable, según razona la Sala de instancia cumplidamente, lo dispuesto en la Ley del Suelo, Texto Refundido de 1.976, para obtener el valor urbanístico del terreno ocupado, sin que sea posible acudir a los criterios estimativos a que se refiere el artículo 43 de la Ley expropiatoria, resultando por ende erróneo el acuerdo del Jurado; b) en la sentencia, sobre destacar el error antes constatado en que inciden los acuerdos recurridos, se desecha, por los concretos motivos que expone, el dictamen pericial emitido en el proceso, para asumir, dentro de la libre apreciación que corresponde al Tribunal de instancia, la valoración efectuada por la Oficina de Gestión Urbanística de la Mancomunidad del Valle del Nalón, utilizando el comúnmente denominado método residual, mediante la aplicación de la fórmula matemática (catastral) contenida en la Orden del Ministerio de Hacienda de 28 de diciembre de 1.989, considerada por esta Sala, (por todas sentencia de 15 de febrero de 2.000), como idónea para definir el justo precio en supuestos como el actual, y que se nos muestra correctamente desarrollada hasta alcanzar el precio unitario de 3.760 pts./m2 y c) finalmente la Sala de instancia, tras afirmar, la inexistencia de prueba enervante de la valoración fijada por el Jurado para las edificaciones y construcciones, termina argumentando sobre la improcedencia de reconocer la indemnización de los daños y perjuicios pretendidos, habida cuenta que éstos habían sido indemnizados en sentencia anterior, al justipreciar la finca número cinco, siendo todos estos razonamientos consignados en el presente fundamento suficientemente demostrativos de que la sentencia recurrida no incurre ni en incongruencia ni en falta de motivación, ni, en fin, en infracción de la tutela efectiva que han de prestar los Tribunales, la cual queda satisfecha, aunque resulte negativa.

QUINTO

En consecuencia con la fundamentación precedente, resulta obligada la desestimación del recurso que decidimos, por ser improcedentes los motivos esgrimidos, en razón de que no concurren las infracciones acusadas, así como la imposición a la parte recurrente de las costas causadas en el recurso, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 102.3 de la Ley Jurisdiccional.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación promovido por la representación procesal de Don Eugenio , contra la sentencia de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Asturias, de fecha 17 de febrero de 1.997, por la cual fue estimado en parte el recurso interpuesto por la representación procesal del Ilustre Ayuntamiento de San Martín del Rey Aurelio, y desestimado el entablado por la parte expropiada, hoy recurrente, uno y otro dirigidos a impugnar las resoluciones del Jurado de Expropiación de 10 de junio de 1.993, y 8 de abril de 1.994, definidoras del justo precio correspondiente a la parcela número cuatro, ocupada para la ejecución de las obras de Desarrollo del Polígono Industrial "La Central, en El Entrego", e imponemos a la parte recurrente las costas causadas en el recurso.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Don Pedro Antonio Mateos García, Magistrado de esta Sala, de todo lo cual, yo, el Secretario, certifico.

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