STS, 31 de Enero de 2002

PonenteJosé María Álvarez-Cienfuegos Suárez
ECLIES:TS:2002:582
Número de Recurso861/1997
ProcedimientoCONTENCIOSO - 01
Fecha de Resolución31 de Enero de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta y uno de Enero de dos mil dos.

Visto por la Sección Sexta, de la Sala Tercera, de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo, compuesta por los Magistrados expresados al margen el Recurso de Casación promovido por el Procurador de los Tribunales D. Eduardo Morales Price, en nombre y representación de D. Claudio Y OTROS, contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, en los Autos nº 126/93, siendo partes recurridas la representación Letrada de la Junta de Andalucía y la Administración General del Estado

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía , con sede en Sevilla, el día 11 de octubre de 1996 dictó sentencia en el recurso nº 126/93, en cuya parte dispositiva establecía : " Que debemos desestimar y desestimamos el recurso formulado por D. Claudio , D. Carlos Daniel , D. Jon y D. Armando contra la resolución que se dice en el encabezamiento de esta sentencia sin hacer expresa imposición de las costas a ninguna de las partes ".

SEGUNDO

En escrito de 22 de noviembre de 1996, la representación de los actores interesó se tuviera por preparado el oportuno Recurso de Casación, contra la citada sentencia.

Por Auto de 4 de diciembre de 1996, la Sala de instancia procedió a admitir el citado recurso , con emplazamiento de las partes ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo, en el plazo de treinta días.

TERCERO

En escrito de 27 de enero de 1997, el Procurador Don Eduardo Morales Price, en nombre y representación de D. Claudio y OTROS, procedió a formalizar el Recurso de Casación interesando, tras la revocación de la sentencia de instancia, se dicten los pronunciamientos que correspondan.

CUARTO

En escrito de 8 de julio de 1997, el Abogado del Estado interesó la desestimación del recurso, adhiriéndose a los fundamentos de la sentencia recurrida.

En escrito de 15 de septiembre de 1997, el Letrado de la Junta de Andalucía interesó la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia recurrida.

QUINTO

Por providencia de esta Sala de fecha 12 de junio de dos mil uno, se señaló para votación y fallo del presente recurso el día 24 de enero de dos mil dos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía , con sede en Sevilla, en la sentencia de 11 de octubre de 1996 , como fundamento de su parte dispositiva establece, entre otros , los siguientes razonamientos : Después de precisar que se impugna un Acuerdo del Jurado de Expropiación Forzosa de Córdoba por el que se fijó el justiprecio de las tierras expropiadas a los actores, quienes entienden que pese a estar calificado como no urbanizable, por su proximidad al casco urbano y por las industrias instaladas en sus cercanías , tiene unas expectativas urbanísticas que le dan un valor muy superior al de otras fincas agrícolas, cuyo precio fijan en 4.500 Ptas./m2.; en el fundamento de derecho primero razona que si bien tanto en el dictámen acompañado a la hoja de aprecio en vía administrativa en el que se hacen conjeturas sobre la idoneidad del suelo para pasar a ser suelo industrial por su proximidad al casco urbano, fijándose un precio de mercado de 4.500 Ptas./m2, como en la pericial practicada en sede jurisdiccional por ingeniero agrónomo, en la que se insiste en las expectativas del suelo para ser clasificado como suelo urbano de uso industrial, dichas apreciaciones son meras conjeturas no apoyadas en datos concluyentes , y si bien es cierto que en la vía administrativa se presentó certificación del Ayuntamiento de Villa del Río en la que se hace constar que se estudia una modificación de las Normas Subsidiarias de Planeamiento, con la posibilidad de ampliar el suelo industrial, teniéndose en cuenta entre los terrenos más adecuados el paraje en que se sitúa el terreno de los actores, ello sólo indica , para la Sala de instancia , una posibilidad entre otras que no parece haberse concretado, pues según se dice en la pericial, se ha creado un polígono industrial. Rechaza en consecuencia el precio de 4000 Ptas./m2., precio en el que , a juicio de los actores, se han vendido otras fincas semejantes, al no conocer las circunstancias concretas y la posible identidad con el supuesto. Concluye afirmando que , de acuerdo con la sana crítica, la prueba practicada resulta insuficiente para desvirtuar la presunción de acierto del Jurado.

En el fundamento de derecho segundo rechaza las expectativas de posible futura edificabilidad de los terrenos, pues tratándose de suelo no urbanizable, no pueden contemplarse las limitaciones que , a efectos de edificación , puede suponer una autovía.

SEGUNDO

En escrito de 27 de enero de 1997 , el Procurador Don Eduardo Morales Price, en nombre y representación de DON Claudio Y OTROS , procedió a formalizar su Recurso de Casación en base a los ordinales 3º Y 4º del artículo 95 de la Ley de la Jurisdicción denunciando la infracción de los artículos 43 de la Ley de Expropiación Forzosa, 24 y 120.3 de la Constitución y 247 y 248.2 y 3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Considera que el Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Córdoba estableció un valor a los terrenos exageradamente inferior al de mercado , pues, al igual que la Sala de instancia, no había tenido en cuenta las expectativas urbanísticas del terreno expropiado, como tampoco la diversidad de usos permitidos ni la dinámica localización en el orden económico en que el terreno está enclavado, no incluyendo "cuantum" indemnizatorio por la construcción de la autovía. Recuerda que , según la jurisprudencia del Tribunal Supremo la presunción de veracidad de los acuerdo del Jurado pueden combatirse en vía jurisdiccional mediante la prueba pericial, denunciando que , en este caso concreto, la prueba pericial revela la equivocación del Jurado, con cita de las sentencias de 21 y 25 de junio de 1996, denunciando la infracción de la doctrina jurisprudencial sobre la valoración de la prueba pericial practicada.

La prueba pericial practicada llega a una valoración de los terrenos que asciende a 25.336.600 pesetas, prueba que , a juicio de los actores, no ha sido discutida por las partes.

Denuncia la infracción de la jurisprudencia que reconoce la valoración de las expectativas urbanísticas de los terrenos, extremo que entienden reconocido en el fundamento de derecho primero de la sentencia. Por ello , con independencia de la naturaleza rústica de los terrenos , defienden el reconocimiento de sus expectativas urbanísticas. Consideran , igualmente , que al expropiarse los terrenos para construir un desdoblamiento de la carretera C-431, para constituirse como vía rápida, han de soportar una ampliación de la zona de servidumbre en los términos establecidos en los artículos 25 y 37.3 de la Ley de Carreteras, estableciéndose nuevas limitaciones a la edificación que pasa de 25 metros al borde de la calzada a 50 metros, con cita de las sentencias de 4 de mayo de 1993 y 22 de noviembre de 1986.

Concluye sosteniendo que se ha producido una situación de indefensión, denunciando la falta de congruencia y carencia de motivación de la sentencia.

TERCERO

En Escrito de 15 de septiembre de 1997, el Letrado de la Junta de Andalucía mostró su oposición al Recurso , interesando, en primer término su inadmisión por incumplimiento de requisitos formales, en especial, los referidos a la correcta invocación de los diversos apartados del artículo 95.1 de la Ley de la Jurisdicción. Se opone a las alegaciones según las cuales la sentencia de instancia no ha valorado la prueba pericial, pues en el fundamento de derecho primero se realiza un análisis de las pruebas periciales , según la sana crítica. Por lo que se refiere a la interpretación de las expectativas urbanísticas y su valoración , entiende que no las rechaza la Sala de instancia , lo que ocurre es que , tras la valoración de la prueba , la sala no entiende justificadas esa expectativas. Se pretende , pues , una revisión de la valoración de la prueba. Invoca, expresamente , el artículo 36 de la Ley de Expropiación forzosa respecto del momento en que se debe efectuar la valoración de los terrenos. Respecto de la incidencia del cambio de régimen de la carretera, el representante de la Junta de Andalucía recuerda que se trata de suelo no urbanizable y no habiéndose acreditado las expectativas urbanísticas, no puede accederse a esta petición

CUARTO

Debe , en primer término , rechazarse la causa de inadmisibilidad invocada por la Administración recurrida, pues si bien en el escrito de interposición del Recurso se cita por un lado , entre los requisitos legales, la fundamentación del mismo en los artículos 95.1.3º y de la Ley de la Jurisdicción, al aludir a los motivos del Recurso se indica la infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia, así como el quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia, precisando , a continuación, los artículos que se consideran infringidos , así como las sentencias del Tribunal Supremo que, a su juicio, justifican la adecuada valoración de la pericial practicada en la instancia judicial. De ello se deduce que puede entenderse cumplido el requisito contenido en el artículo 99 de la Ley de la Jurisdicción, cuando establece que en el escrito de interposición del Recurso se expresará razonadamente el motivo o motivos en que se ampara, citando las normas o la jurisprudencia que considere infringidas.

QUINTO

El exámen de los motivos invocados nos debe llevar a la desestimación de las alegaciones del recurrente referidos a la falta de motivación de la sentencia impugnada ( artículos 120.3 de la Constitución y 247 y 248.2 y 3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial ) , pues la sentencia de instancia, al menos desde una perspectiva formal, da respuesta a las pretensiones de las partes y ofrece razones de por qué se confirma el acuerdo del Jurado, efectuando también una valoración de la prueba practicada, con independencia de que esta valoración, como analizaremos más adelante, pueda no responder a las reglas de la sana crítica.

SEXTO

Por lo que se refiere a la infracción del artículo 43 de la Ley de Expropiación Forzosa, el artículo 24 de la Constitución y la jurisprudencia invocada respecto de la correcta valoración de los informes periciales y las eventuales expectativas urbanísticas existentes en un terreno calificado de rústico, la Sala, por razones inherentes al principio de unidad de doctrina, debe precisar que el desdoblamiento de la C-431, tramo Córdoba-Villarrubia, ha dado lugar a diversos Recursos de Casación ( Recursos 9533/1995; 4009/1996; 2381/1996; 7233/1996 y 9418/1996, entre otros ), que han dado lugar a las sentencias de 10 de febrero de 2000; 24 de octubre de 2000; 8 de febrero de 2001; 12 de marzo de 2001; 19 de abril de 2001 y 19 de junio de 2001, entre otras.

En todas ellas, ante informes periciales de similares características y emitidos por un Ingeniero Agrónomo en las actuaciones judiciales, la Sala ha rectificado, en base a los mismos, la valoración inicial del terreno efectuada por el Jurado Provincial en 885 pesetas/m2 y ratificada por la Sala de instancia, atendiendo a la valoración efectuada en la pericia.

Por lo que respecta a los demás artículos y la jurisprudencia aquí invocada, dirigidos a demostrar la incorrecta valoración, desde la perspectiva de las reglas de la sana crítica, de la prueba practicada, si bien los actores no invocan expresamente el artículo 632 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, si denuncian la infracción del artículo 24 de la Constitución, entre cuyas garantías se encuentra el derecho a la correcta valoración de la prueba, a la vez que invocan, para casar la sentencia, la doctrina jurisprudencial correcta sobre la valoración de los informes periciales.

SÉPTIMO

En sentencias de esta Sala , para otros supuestos similares de terrenos expropiados para el desdoblamiento de la C-341, tramo Córdoba-Villarrubia, se ha razonado de la siguiente manera ; en las sentencias de 8 de febrero de 2001 y 19 de abril de 2001 se precisaba " El Perito judicial , tras describir físicamente la parcela expropiada, afirma que el uso básico de la parcela era la producción de cultivos de regadío, afirmación que no se corresponde con la de la Sala de instancia de que según la pericia el propietario no explotaba correctamente el suelo según su naturaleza, para continuar señalando que su clasificación urbanística es la de suelo no urbanizable de especial protección agrícola, destacando a continuación los usos permitidos y autorizables según el planeamiento. A continuación el perito se refiere a los motivos de la expropiación , superficie, bienes y derechos afectados, así como a la metodología de la valoración, afirma expresamente que utiliza el método sintético, método que basa la estimación del bien comparándolo con el que ha tenido en el mercado otro bien de características similares. Finalmente el perito efectúa un análisis del mercado para concluir una valoración que justifica en razón del análisis anteriormente mencionado. De lo hasta aquí dicho en nada se infiere que el perito realice una valoración basada en aprovechamientos urbanísticos injustificados como afirma el Tribunal de instancia. El perito afirma que la valoración se desarrolla en función de los usos permitidos por el plan y la distancia a la ciudad de Córdoba, lo que hace que los compradores potenciales estén dispuestos a pagar unos precios relativamente altos para suelo rural y bajos para suelo urbano. El hecho de que el aprovechamiento permitido en el plan sea tomado en consideración por el perito no permite sostener, como parece hacerlo la Sala " a quo ", que se esté efectuando una valoración de suelo no urbanizable en función de hipotéticas utilidades urbanísticas ".

OCTAVO

En las sentencias citadas y en las anteriormente transcritas, se admiten valores para los terrenos expropiados que oscilan entre las 3000, 4000 y 4300 pesetas /m2., similares al fijado por el dictámen pericial emitido en la instancia por el Ingeniero Agrónomo Encarna y ratificado, sin objeciones, a presencia judicial el 25 de abril de 1996, en el que en base a razonamientos similares y atendiendo a la ubicación de la finca, extensión, cultivos, proximidad a la ciudad de Córdoba ( a diez kilómetros del centro de la ciudad ), cercana a Villarrubia, al Aeropuerto y a la Ciudad Sanitaria Reina Sofía, y atendiendo a valores de mercado para fincas similares, llega a una valoración de 4000 pesetas/m2., muy superiores a las 885 pesetas , admitidas por la sentencia de instancia al ratificar el acuerdo del Jurado.

De todo ello se deduce la necesidad de estimar el presente motivo, casando la sentencia de instancia, pues , como se ha apreciado en sentencias anteriores sobre recursos similares al presente, la valoración de la prueba pericial efectuada en la sentencia de instancia no responde a las reglas de la sana crítica.

NOVENO

Procede ya, con plenitud de jurisdicción y en los términos establecidos en el artículo 102.1.3º de la Ley de la Jurisdicción examinar las pretensiones deducidas en el Recurso Contencioso Administrativo.

La primera observación que ha de puntualizarse se refiere a los m2 expropiados , pues mientras que el acta previa a la ocupación ( folio 5 del expediente se fija una extensión de 4.898 m2. aproximadamente ), la Administración en su hoja de aprecio fija una extensión de 4.400 m2. ocupados, mientras que en la hoja de aprecio de los actores, sobre una superficie total de la finca de 32.700 m2., cifra los expropiados en 4.898 m2., por su parte el Jurado Provincial de Expropiación el terreno expropiado tiene una superficie de 3.178 m2.

En la petición de prueba pericial efectuada por los recurrentes se establecía, entre otros extremos, que se precisara la superficie expropiada de 4.898 m2. ( escrito de 21 de noviembre de 1995 ), mientras que la Administración, en su escrito de 22 de diciembre de 1995, se opuso a dicho extremo, pues ha de demostrarse que la extensión expropiada es de 4898 m2., dado que la Administración propone 4.400 m2. y el Jurado evaluó 3.178 m2. El Auto de la Sala de instancia de 15 de enero de 1996 , al admitir la prueba preciso que el dictamen debía de contemplar todos los extremos de la parte proponente y la ampliación solicitada por la Junta de Andalucía y referida al momento de la valoración, concretada en la fecha de 7 de mayo de 1991, cuando se inicia el expediente de justiprecio.

En el informe pericial, no contestado en el acto de ratificación, el perito manifiesta que , una vez visitada la finca la superficie expropiada es de 4.898 m2., extensión que ha de ser aceptada por esta Sala, al no haber sido impugnada por la Administración, ni en el acta de ratificación ni en el escrito de conclusiones. Dicha cuestión , debidamente planteada en el Recurso, debe ser resuelta, por razones de congruencia, por la Sala ( sentencias de 11 de marzo, 22 de junio y 14 de noviembre de 2000 ).

DÉCIMO

Aceptada la extensión de la parte de la finca expropiada, que se fija por la prueba pericial en 4.898 m2., y siendo admisible, por las razones invocadas en el mismo, el precio de 4.000 pesetas/m2., la Sala debe pronunciarse, ahora , sobre el pretendido incremento indemnizatorio derivado de las limitaciones establecidas sobre la finca por la aplicación de la Ley de Carreteras, al incrementarse las zonas de servidumbre y límites a la edificación, lo cual supone a juicio de los actores, una depreciación de la zona afectada equiparable a un 25% del valor de mercado. Sin embargo tal conclusión no puede ser aceptada por la Sala , pues, sobre la premisa de la naturaleza de los terrenos ; suelo no urbanizable de especial protección agrícola, como establece el propio perito, no puede admitirse, como reconoce reiterada jurisprudencia, entre las más recientes puede citarse la sentencia de 30 de mayo de 2000, una indemnización por las limitaciones a un derecho a la edificación que, en el momento de la expropiación no se tiene.

Procede , en conclusión , estimar parcialmente el Recurso Contencioso Administrativo interpuesto por los actores contra las resoluciones del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Córdoba de 23 de noviembre de 1992 y 8 de marzo de 1993, dejándolas sin efecto , y, en consecuencia , reconocer el derecho de los recurrentes a ser indemnizados , por la expropiación de los terrenos, en la cantidad de 19.592.000 pesetas ( 4.898 m2 x 4.000 Ptas/m2. ) , más 979.600 Ptas, en concepto de premio de afección , así como los intereses legales, en los términos establecidos en el artículo 52 de la Ley de Expropiación Forzosa, al tratarse de una expropiación urgente, desde la fecha de la ocupación de la finca o si esta hubiera tenido lugar transcurridos seis meses desde la declaración de urgencia, desde el día siguiente a que se cumpliera dicho plazo, hasta su completo pago, desestimándose las demás peticiones de los actores.

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 102.2 y 131 de la Ley de la Jurisdicción , no procede hacer pronunciamiento expreso sobre las costas devengadas en la primera instancia , y sobre las generadas en este recurso , cada parte ha de satisfacer las suyas.

FALLAMOS

Que estimando el Recurso de Casación interpuesto por el Procurador Don Eduardo Morales Price, en nombre y representación de DON Claudio Y OTROS, contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía , con sede en Sevilla, dictada el 11 de octubre de 1996, en el Recurso nº 126/93, debemos declarar y declaramos su disconformidad con el ordenamiento jurídico, dejándola sin efecto, y estimando parcialmente el Recurso Contencioso Administrativo interpuesto por los actores contra los Acuerdos del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Córdoba de 23 de noviembre de 1992 y 8 de marzo de 1993, debemos declarar y declaramos su disconformidad con el ordenamiento jurídico, anulándolos. Y, en consecuencia, debemos declarar y declaramos el derecho de los actores a ser indemnizados por la Administración en la cantidad de diecinueve millones quinientas noventa y dos mil pesetas ( 19.592.000 Ptas.) por los terrenos expropiados, y en novecientas setenta y nueve mil pesetas ( 979.600 Ptas. ) por el premio de afección, más los intereses legales, en los términos establecidos en el fundamento de derecho Décimo , desestimándose el resto de peticiones de los actores.

No procede hacer pronunciamiento expreso sobre las costas de la primera instancia, y respecto de las devengadas en este Recurso cada una de las partes ha de satisfacer las suyas.

Así por esta nuestra sentencia, , que se insertará en la Colección Legislativa, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia, en audiencia pública, por el Excmo. Sr. D. José María Alvarez- Cienfuegos Suárez, Magistrado Ponente en estos Autos, de lo que como Secretario, certifico.

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