STS 207/1998, 17 de Marzo de 1998

PonenteD. JESUS MARINA MARTINEZ-PARDO
Número de Recurso164/1994
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución207/1998
Fecha de Resolución17 de Marzo de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Marzo de mil novecientos noventa y ocho.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Logroño, como consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia Número Uno de Logroño, sobre reclamación de cantidad por rentas impagadas, declarando resuelto el contrato de arrendamiento financiero; cuyo recurso fue interpuesto por D. Jesús María, Dª. Amelia, D. Gustavoy Dª. Yolanda, representados por el Procurador D. Eduardo Codes Feijoo; siendo parte recurrida la entidad "BARCLAYS BANK, S.A.", representada por el Procurador D. José Granados Weil.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1.- El Procurador D. José Toledo Sobron, en nombre y representación de la entidad "Barclays Leasing, S.A.", interpuso demanda de juicio de menor cuantía ante el Juzgado de Primera Instancia Número Uno de Logroño, sobre reclamación de cantidad, siendo parte demandada D. Jesús María, Dª. Amelia, D. Gustavoy Dª. Yolanda, alegando, en síntesis, los siguientes hechos: Que la actora y los Srs. AmeliaJesús MaríaGustavoconvinieron un contrato de arrendamiento financiero con opción de compra sobre determinados bienes inmuebles, por una cantidad determinada que sería pagada en cuotas; ante el posterior impago de las cuotas por los arrendatarios, la entidad actora da por resuelto el contrato y requiere la inmediata devolución del bien. Alegó a continuación los fundamentos de derecho que consideró oportunos para terminar suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia "por la que, estimando íntegramente la demanda: a) Condene solidariamente a los demandados a pagar a la actora, Barclays Leasing, S.A. la cantidad de 1.903.804 pesetas, suma del importe de las rentas o cuotas vencidas e impagadas, correspondientes a los meses de noviembre y diciembre de 1991 y enero y febrero de 1992, establecidas en el contrato de arrendamiento financiero formalizado en la escritura pública de fecha 8 de agosto de 1991, documento 2 de la demanda; más los intereses de demora, al 24% anual que se devenguen sobre tales cuotas, desde la fecha de vencimiento hasta la de su pago total. b) Declare resuelto y finalizado el contrato de arrendamiento financiero formalizado en la expresada escritura pública de 8 de agosto de 1991, nº 2181 del protocolo del Notario residente en Madrid Sr. Román de la Cuesta, origen de la presente demanda, condenando igualmente a los demandados a devolver los bienes inmuebles objeto de dicho arrendamiento en perfecto estos, libres, vacuos y a la libre y plena disposición, posesión y dominio de Barclays Leasing, S.A., y a pagarle a ésta, en concepto de indemnización por el tiempo que transcurriere entre la resolución y entrega efectiva de los bienes a la arrendadora una cantidad igual a la de la cuota mensual pactada en tal escritura por el arriendo, por cada mes o fracción que transcurra, a salvo las acciones e indemnizaciones legales para el caso de inejecución o demás supuestos, teniendo presente el valor del bien actualizado objeto del contrato. c) Ordene con libramiento de los oportunos despachos la cancelación de anotaciones e inscripciones registrales de la escritura de arrendamiento financiero de constante referencia, en el registro de la Propiedad Tres de Logroño, con cuanto en Ley proceda. d) Condene igualmente a los demandados al pago de las costas y gastos del proceso.".

  1. - La Procuradora Dª. Ana Martínez García, en nombre y representación de D. Jesús María, Dª. Amelia, D. Gustavoy Dª. Yolanda, contestó a la demanda oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró oportunos, para terminar suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia "desestimando totalmente la demanda y absolviendo de la misma a mis representados, con expresa imposición al demandante de las costas causadas.".

    Asimismo formuló reconvención alegando los hechos y fundamentos de derecho que consideró oportunos para terminar suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia "por la que, estimando íntegramente la demanda: a) declare la nulidad, por causa ilícita, de los contratos de compra y posterior arrendamiento financiero formalizados en escritura pública de fecha 12 de agosto de 1991, documento 2 de la demanda y 2 de la contestación. b) declare reducida la obligación de mis representados a entregar sólo la suma recibida, es decir, 30.000.000 pesetas, menos los intereses percibidos por el Barclays Leasing, S.A., contenidos en las cuotas abonadas de Agosto, Septiembre y Octubre. c) Condene al Barclays Leasing, S.A. al abono de la indemnización por daños y perjuicios causados a mis representados que serán liquidados en el periodo de ejecución de la sentencia. d) ordene, con libramiento de los oportunos despachos de cancelación, la anotación preventiva de la presente demanda en el Registro de la Propiedad nº 3 de Logroño. e) ordene, con libramiento de los oportunos despachos, la cancelación de la anotaciones e inscripciones registrales de la escritura de compra y arrendamiento financiero de constantes referencias en el Registro de la Propiedad nº 3 de Logroño, con cuanto en ley procede. f) condene igualmente a Barclays Leasing S.A., al pago de las costas y gastos del proceso.".

  2. - El Procurador D. José Toledo Sobron, en nombre y representación de la entidad "Barclays Bank, S.A.", contestó a la demanda reconvencional oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró oportunos para terminar suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia "desestimatoria íntegramente de la reconvención, absolviendo, en consecuencia, de la misma a mi representada, condenando en costas a los reconvinientes, y estimando, en definitiva, nuestra demanda, conforme en la misma se interesó.".

  3. - Recibido el pleito a prueba se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente. Unidas las pruebas a los autos las partes evacuaron el trámite de resumen de prueba en sus respectivos escritos. El Juez de Primera Instancia Número Uno de Logroño, dictó sentencia con fecha 16 de febrero de 1993, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: Que estimando íntegramente la demanda formulada por el Procurador de los Tribunales Sr. Toledo Sobrón, en nombre y representación de Barclays Leasing, S.A., contra Dn. Jesús María, Dña. Amelia, Dn. Gustavoy Dña. Yolanda, debo condenar y condeno solidariamente a los demandados a pagar a la actora la suma de un millón novecientas tres mil ochocientas cuatro pesetas (1.903.804 ptas) correspondientes al importe de las rentas vencidas e impagadas correspondientes a los meses de noviembre y diciembre de 1991 y enero y febrero de 1992, así como los intereses establecidos en el contrato, desde la fecha del vencimiento, declarando resuelto el contrato de arrendamiento financiero, formalizado en escritura pública el 8 de agosto de 1991, origen de la presente demanda, ordenando que los demandados dejen libre y a disposición de la entidad actora el inmueble objeto del arrendamiento, debiendo de abonarle a aquella como indemnización la cantidad igual a la de la cuota mensual pactada en tal escritura, por cada mes o fracción que transcurra hasta su dejación, condenando así mismo a los demandados al pago de las costas procesales.".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación contra la anterior resolución por la representación de D. Jesús Maríay otros, la Audiencia Provincial de Logroño, dictó sentencia con fecha 18 de diciembre de 1993, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLAMOS: Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora dña. Ana Martínez García, en nombre y representación de los demandados, contra la sentencia de fecha dieciséis de febrero de mil novecientos noventa y tres, dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Logroño, en los autos de Juicio de Menor Cuantía nº 98/92, del que procede el Rollo de la Sala nº 192/93, la que debemos de confirmar y confirmamos en todos sus puntos, todo ello con imposición de las costas causadas en este recurso de apelación a los demandados.".

TERCERO

1.- El Procurador D. Eduardo Codes Feijoo, en nombre y representación de D. Jesús Maríay otros, interpuso recurso de casación contra la sentencia dictada con fecha 18 de diciembre de 1993, por la Audiencia Provincial de Logroño, con apoyo en los siguientes motivos, MOTIVOS DEL RECURSO: PRIMERO.- Al amparo del número 3º. del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se alega infracción del artículo 359 del mismo cuerpo legal. SEGUNDO.- Al amparo del número 4º. del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se alega infracción del artículo 1 en relación con los artículo 3 y 9 de la Ley de Usura. TERCERO.- Bajo el mismo ordinal se denuncia violación del artículo 1124 del Código Civil. CUARTO.- Bajo el mismo ordinal se denuncia infracción de la jurisprudencia relativa al principio general que exige que todo enriquecimiento debe fundarse en una causa que el ordenamiento jurídico estime lícita. QUINTO.- Bajo el mismo ordinal se denuncia violación del artículo 1 de la Ley de Consumidores y Usuarios. SEXTO.- Bajo el mismo ordinal se denuncia infracción del artículo 51 de la Constitución Española.

  1. - Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido, el Procurador D. José Granados Weil, en nombre y representación de la entidad "Barclays Bank, S.A.", presentó escrito de oposición al mismo.

  2. - No habiéndose solicitado la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 27 de febrero de 1998, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JESÚS MARINA MARTÍNEZ-PARDO

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso trae causa de las relaciones contractuales habidas entre los recurrentes y Barclays Bank, S.A., entre las cuales merece destacar que el 30 de julio de 1991, concedió el Banco un crédito de 25 millones con la garantía hipotecaria de una casa. El día 8 de agosto de 1991, bajo el número 1447 de la Notaría, vendieron los hoy recurrentes en treinta millones de pesetas, la finca de autos y el mismo día, con el número siguiente del Protocolo, el NUM000, el banco en su calidad de propietario lo cedió en arrendamiento financiero por 180 meses con pago de mensualidades de 475.951 pesetas y un total, incluido el IVA de 85.671.180 pesetas, y con distintos pactos que prevén la resolución por incumplimiento y las indemnizaciones.

El Juzgado y la Audiencia estimaron la demanda de resolución exclusivamente del arrendamiento financiero, sin hacer razonamiento alguno respecto a la reconvención de la que los hoy recurrentes plantearon la nulidad absoluta de la compraventa y arrendamiento financiero.

SEGUNDO

El motivo primero, al amparo del número tercero del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se plantea por inaplicación del artículo 359 del mismo texto legal, según el cual las sentencias deben ser congruentes con las demandas y con las demás pretensiones deducidas en el pleito y de las normas de la Jurisprudencia que lo interpreta.

El contenido del motivo sostiene en resumen que la Sala no tiene en cuenta hechos evidentes como la enorme diferencia del precio entre la venta (30.000.000 de pesetas) y el arrendamiento financiero (85.671.180 pesetas), operación que en su sentir no es un moderno Leaseback, sino el viejo contrato de mohatra; que la Sala no ha tenido tampoco en cuenta mas que las cláusulas 11 y 13 del contrato en donde se determina la resolución del contrato por falta de pago y sus consecuencia, pero no las restantes cláusulas que merecieron el rechazo del Registro de la Propiedad por ser más demostrativas de desequilibrio, otras de enriquecimiento injustificado y perjudiciales para los usuarios. Por último, que no tiene en cuenta la angustia económica creada por los contratos firmados tras una hipoteca de las viviendas de los demandados en garantía de un préstamo de 25.000.000, que se destinaron a cancelar otra anterior a favor de Caja de Rioja, para que Barclays Bank, S. A. mejorara el rango de sus garantías.

El motivo y su planteamiento permite admitir los razonamientos, según los cuales esta Sala en ocasiones, como la que cita de la sentencia de 3 de junio de 1988, ha recurrido de oficio a apreciar directamente las actuaciones y a integrar adecuadamente el "factum", cuando éste no está suficientemente claro, y en ese sentido es estimable el motivo pero su estimación no genera por si sola la casación de la sentencia, salvo que prospere alguno de los restantes motivos para cuya solución podrá entrar esta Sala a razonar sobre el contenido de los contratos.

Es de destacar que los razonamientos del recurrente no le hayan llevado a plantear que ni la sentencia del Juez ni la de la Audiencia dan argumento alguno ni contienen en el fallo decisión expresa sobre la reconvención, en la que se pidió la nulidad de pleno derecho tanto del arrendamiento financiero como de la compraventa que la precedió.

La cuestión sin embargo no es trascendental, puesto que declarada la resolución del arrendamiento financiero, implícitamente se está desestimando la acción de nulidad del mismo y de la compraventa precedente.

En todo caso, los motivos siguientes que se analizaran, permitirán a esta Sala dar respuesta expresa a la reconvención en su día planteada.

TERCERO

El motivo segundo, al amparo del número cuarto del artículo 1692, denuncia inaplicación del artículo 1, en relación con los artículo 3 y 9 de la Ley de Usura, según la cual será nulo todo contrato de préstamo en que se estipula un interés notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso o en condiciones tales que resulte leonino, habiendo motivos para estimar que ha sido aceptado por el prestatario a causa de su situación angustiosa, de su inexperiencia o de lo limitado de sus facultades mentales, y que nulo también será el contrato en que se suponga recibida mayor cantidad que la entregada. Añade la ley, y sigue recordando el motivo, que lo dispuesto en esta ley se aplicará a toda operación sustancialmente equivalente a préstamo dinerario, para concluir invocando la Jurisprudencia que concede a los Tribunales amplias facultades para formar su libre convicción.

Para decidir el presente motivo, no se puede prescindir de la explícita declaración de la sentencia recurrida, según la cual la situación económica (hay que entender angustiosa), no se ha demostrado, como tampoco la concurrencia de las demás circunstancias que al amparo de la Ley de Usura, darían lugar a la total nulidad del contrato.

Además hay que tener en cuenta que el contrato de arrendamiento financiero, no puede ser calificado de préstamo, pues tiene causa distinta, está reconocido legalmente, y se recurre a él por razones de financiación y también por razones fiscales. Aunque vaya precedido de una compraventa del inmueble por el que luego será arrendador financiero, no cabe equipararlo a las ventas con pacto de retro, también lícitas pero próximas, en ocasiones, a los préstamos encubiertos y con la garantía de la finca, y hasta puede decirse que es una simple figura del "constitutum possesorium", conocido ya en el derecho romano, y según el cual un poseedor propietario, pasa a ser poseedor por distinto título, como puede ser y aquí es, de arrendatario, además de aspirante a propietario por pago de mensualidades y el precio de residuo.

Por todo ello, si no hay préstamo, si no hay negocio que encubra préstamo ni abuso de situación angustiosa, el motivo deber ser rechazado, en cuanto pretende la nulidad de los contratos.

CUARTO

El motivo tercero al amparo del número cuarto del artículo 1692, denuncia la aplicación indebida del artículo 1124, según el cual se puede pedir la resolución de un contrato por incumplimiento o exigir que se cumpla, pero no las dos cosas a la vez, como hizo la demanda y se le concedió.

A continuación invoca la Ley de Consumidores, y pone de relieve la enormidad de las consecuencias pactadas en el arrendamiento financiero.

Para decidir el motivo, basta poner de relieve que yerra el recurrente cuando dice que la parte actora pide la resolución y el cumplimiento, puesto que ello no es cierto, como tampoco lo es que la sentencia estimatoria haya comprendido ambas decisiones que efectivamente son incompatibles. La sentencia resuelve el contrato de arrendamiento financiero por incumplimiento, y a la hora de fijar las consecuencias acuerda la devolución de la cosa y las indemnizaciones pactadas, como son, pérdida de las cuotas satisfechas, obligación de pagar las que vayan venciendo y los intereses al 2% mensual de las que hayan ya vencido, entre otros pronunciamientos.

No es pues atendible que la Audiencia haya decidido simultáneamente resolver y cumplir, pero sí lo es, por aplicación de la Ley de Usura, entender absolutamente desproporcionadas las cláusulas que el contrato contiene para fijar las consecuencias económicas del incumplimiento. La cuantificación de éstos es posible pactarla pero este pacto debe ser acomodado al equilibrio patrimonial, que en el presente caso se manifiesta enormemente desproporcionado, cuando fijan unos intereses moratorios que equivalen al 24 por ciento en operación por la que ningún riesgo corre la acreedora que tiene la propiedad de un inmueble, adquirido a preciso sensiblemente inferior al que lo ofrece en arrendamiento financiero, en el que entre otras muchas cautelas obtiene incluso la fianza solidaria, a título personal de los contratantes, a los que les exige además el pago de todas las cuotas íntegras de los meses que tarden en devolver la cosa, cuotas que una vez resuelto el contrato no pueden ser de la misma entidad que las que, vigente el contrato, llevan a la consolidación de la propiedad tras el pago del precio de residuo por el arrendatario financiero.

En definitiva, se puede afirmar que todo lo previsto para el caso de impago, tiene la naturaleza de cláusula penal, y el Tribunal está facultado para hacer uso de la moderación que la ley le confiere (artículo 1154). Así, a la vista del presente motivo y del motivo número cuatro, en el que se plantea el evidente enriquecimiento que para el banco produce la aplicación pura de las cláusulas contractuales que prevén las consecuencias del incumplimiento, estimar el recurso y reducir los intereses por mora a los legales, y la compensación por la posesión de la finca hasta la devolución de la finca se reduce a la de 150.000 pesetas mensuales.

QUINTO

El motivo quinto, trata de obtener la casación de la sentencia por aplicación de la ley de protección a los Consumidores y Usuarios, pero el motivo carece en absoluto de virtualidad, por cuanto, presupuesto de aplicación de la ley, es que se esté ante persona individual o jurídica que tenga la calificación legal de consumidor y el artículo 1 de la Ley establece que son consumidores las personas que adquieren, utilizan o disfrutan como destinatarios finales, bienes muebles o inmuebles ...., y que no tienen la consideración de consumidores o usuarios quienes sin constituirse en destinatarios finales, utilizan los bienes, integrándoles en procesos de producción, transformación, comercialización o prestación a terceros, como es el caso de autos.

La desestimación del motivo quinto, lleva consigo la del sexto, en el que invoca como violado el artículo 51 de la Constitución, según el cual los poderes públicos garantizaran la defensa de los consumidores. Siendo éste el tenor del precepto, no se da en el caso de autos violación de los que el legislador ha promulgado para dicha defensa.

SEXTO

Las costas serán satisfechas por las partes que las han causado, tanto en las instancias como en el presente recurso, (artículos 523, 710 y 1715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil).

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION interpuesto por el Procurador D. Eduardo Codes Feijoo, respecto la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Logroño, de fecha 18 de diciembre de 1993. Se confirma la resolución del contrato de arrendamiento financiero declarada en primera instancia; se condena a los demandados a devolver la posesión de la finca objeto del mismo y a perder las mensualidades satisfechas durante su vigencia. Se les condena igualmente a pagar los meses de Noviembre y Diciembre de 1991 y Enero y Febrero de 1992, cuyo importe es de 1.903.804 pesetas, incrementadas con los intereses legales; y además a pagar a partir de esta última fecha la cantidad de 150.000 pesetas mensuales, por los que han transcurrido o transcurran hasta la entrega de la finca.

Se desestima la reconvención.

Todo sin condena en costas en las instancias y en este recurso.

Y líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- ALFONSO VILLAGOMEZ RODIL.- JESUS MARINA MARTINEZ-PARDO.- ROMAN GARCIA VARELA.- Rubricados. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Jesús Marina Martínez-Pardo, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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