STS 88/2002, 12 de Febrero de 2002

PonenteAntonio Romero Lorenzo
ECLIES:TS:2002:933
Número de Recurso3062/1996
ProcedimientoCIVIL - 01
Número de Resolución88/2002
Fecha de Resolución12 de Febrero de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a doce de Febrero de dos mil dos.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el presente recurso de casación, contra la sentencia dictada en grado de apelación, por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Valencia, como consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 18 de Valencia, sobre reclamación de filiación no matrimonial; cuyo recurso ha sido interpuesto por DON Alexander , representado por el Procurador de los Tribunales D. Luis Pérez Mulet Suárez; siendo parte recurrida DOÑA María Purificación (que actúa en su carácter de representante legal de su hija menor de edad Lorenza ), no personada en estas actuaciones; habiendo sido parte el MINISTERIO FISCAL.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia número 18 de Valencia, fueron vistos los autos de juicio ordinario de menor cuantía número 139/94, a instancia de Dª María Purificación , que actúa en su carácter de representante legal de su hija menor de edad Lorenza , representada por el Procurador D. José Carbonell Genovés, contra D. Alexander , sobre reclamación de filiación no matrimonial.

  1. - Por la representación de la parte actora, se formuló demanda en base a los hechos y fundamentos de derecho que consideró pertinentes, para terminar suplicando en su día se dicte sentencia por la que "A) Se declare, con carácter constitutivo, que la niña Lorenza , nacida en Castellón de la Plana, el día 4 de junio de 1.993, es hija del demandado DON Alexander , con cuantos derechos se deriven de tal filiación.- B) Se ordene la inscripción de la filiación declarada en el Registro Civil del nacimiento de dicha menor.- C) Se condene al demandado a prestar alimentos a su expresada hija, en cuantía a determinar en ejecución de sentencia, manteniendo hasta su cuantificación la que establezca el Juzgador en concepto de alimentos provisionales".

  2. - Admitida la demanda y emplazada la demandada, se personó en autos el Procurador D. Fernando Bosch Melis, en su representación, quien contestó a la demanda, oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró pertinentes, para terminar suplicando en su día se dicte sentencia "...absolviendo a mi representado de las pretensiones en su contra formuladas, y todo ello con expresa imposición de costas en cualquiera de los casos a la actora".

  3. - El Ministerio Fiscal emitió informe suplicando, tenga por personado al Ministerio Fiscal, y por contestada la demanda y, en su día, dicte sentencia con arreglo al resultado que ofrezcan las pruebas practicadas. Por otrosí dice: "El Fiscal dada la naturaleza del presente asunto y los intereses en juego que afectan al menor, interesa que llegadas las actuaciones al trámite previsto en el art. 701 de la LEC, se le remitan las mismas al objeto de pronunciarse sobre la prueba practicada y la viabilidad de fondo la pretensión ejercida".

  4. - Recibido el pleito a prueba, se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente y figura en las respectivas piezas separadas. Unidas a los autos las pruebas practicadas, se entregaron los mismos a las partes para conclusiones.

  5. - La Ilma. Sra. Magistrada-Juez de Primera Instancia, dictó sentencia en fecha dieciocho de Diciembre de mil novecientos noventa y cinco, cuyo fallo es el siguiente: "ESTIMANDO la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Carbonell Genovés, en nombre y representación de Dª María Purificación quien a su vez actúa en interés de su hija menor Lorenza contra D. Alexander , representado por el Procurador Sr. Bosch Melis y contra el MINISTERIO FISCAL, debo DECLARAR Y DECLARO:.- 1. Que la menor Lorenza es hija no matrimonial de D. Alexander , lo que deberá hacerse constar en el Registro Civil de su nacimiento una vez firme la presente resolución, modificando igualmente sus apellidos que, en lo sucesivo, acorde a tal declaración serán Lorenza .- 2. Se CONDENA al demandado a prestar alimentos a la menor Lorenza , en virtud de la relación de filiación que aquí se declara, en la cuantía que se fije una vez firme la presente resolución, en período de ejecución de sentencia, sin haber lugar a lo demás postulado.- 3. No procede expresa imposición de las costas causadas, corriendo cada parte con las producidas a su instancia y las comunes por mitad".

SEGUNDO

Apelada la sentencia de primera instancia, la Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Valencia, dictó sentencia en fecha uno de Julio de mil novecientos noventa y seis, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Con desestimación del recurso de apelación interpuesto por D. Alexander , en contra de la sentencia de fecha 18 de Diciembre de 1.995, dictada por la Ilma. Sra. Magistrada Juez de Primera Instancia número dieciocho de Valencia, en los autos del juicio de menor cuantía, en contra de aquel y frente al Ministerio Fiscal promovido por Doña María Purificación ; se confirma y en un todo, la dicha sentencia. Con expresa imposición, al recurrente, y como preceptivas, de las costas de la apelación".

TERCERO

1.- El Procurador D. Luis Pérez Mulet Suárez, en nombre y representación de D. Alexander , interpuso recurso de casación con apoyo en los siguientes motivos: PRIMERO.- Al amparo del ordinal 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción de la jurisprudencia aplicable para resolver las cuestiones objeto del debate. Como jurisprudencia infringida por inaplicación, se citan las sentencias del TS. de 14 de julio de 1988, 23 de Septiembre de 1989, 3 de Diciembre de 1991 y 11 de Septiembre de 1991. SEGUNDO.- Al amparo del ordinal 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia aplicables para resolver el objeto del debate. Se infringen los arts. 1249 y 1253 en relación al 1214 y 1215, todos ellos del Código Civil, violados por aplicación indebida, así como la jurisprudencia del T.S. de 19 de ayo de 1961, 9 de Enero de 1985 y 30 de Junio de 1988. TERCERO.- Al amparo del ordinal 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia aplicables para resolver el objeto del debate. Se infringe el art. 135, en relación con el art. 131 ambos del Código Civil así como la jurisprudencia en sentencia del T.S. de 27 de Junio de 1987.

  1. - Pasadas las actuaciones al Ministerio Fiscal, fueron devueltas con la formula de "VISTO". Admitido el recurso y evacuado el trámite de instrucción, y no teniendo solicitada por todas las partes personadas la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 25 de Enero del año en curso, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ANTONIO ROMERO LORENZO

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Doña María Purificación , en representación de su hija menor Lorenza , nacida el 4 de Junio de 1993, formuló demanda contra D. Alexander solicitando se declarase que la indicada menor era hija no matrimonial del demandado, lo que debería hacerse constar en el Registro Civil, así como la condena de éste a prestarle alimentos en la cuantía que se determinase en ejecución de sentencia.

El Juzgado estimó la demanda, sin hacer expresa imposición de costas, por no haber sido solicitada específicamente la misma en la súplica de la demanda.

Recurrida la sentencia por el demandado fué confirmada en grado de apelación, condenándose al mismo al pago de las costas de la alzada.

SEGUNDO

El demandado fundamenta el primero de los tres motivos en que articula el presente recurso en el ordinal 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, denunciando la infracción de la doctrina establecida por varias sentencias de esta Sala, según la cual, para que la negativa del demandado a someterse a las pruebas biológicas en orden a la investigación de la paternidad adquiera la relevancia que en la sentencia impugnada se le concede, no solo ha de ser seria, injustificada y manifestada personalmente por el interesado, sino que además es preciso que este haya sido advertido previa y expresamente de las consecuencias de su oposición a la práctica de dichas pruebas.

Se alega que en el caso que nos ocupa, los intentos de citación personal para las pruebas hematológicas no se realizaron en el domicilio personal del Sr. Alexander , por lo que dicha citación se entendió con su Procurador, y que, en definitiva, no consta en los autos acto alguno del demandado que exprese su voluntad contraria al sometimiento de aquellas.

El motivo ha de ser desestimado.

De una parte, porque según establece el segundo párrafo del artículo 271 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (añadido tras la reforma operada por Ley 10/1992, de 30 de Abril) las citaciones de los que siendo parte en el proceso estuvieren representados por Procurador, se harán por medio de éste.

En segundo término, porque como a mayor abundamiento hace constar el Tribunal de instancia, se llevaron a cabo además hasta cuatro intentos de citación personal del Sr. Alexander , el cual se hizo ilocalizable, tanto en el que como su domicilio figura en el poder notarial aportado al proceso, como en otros puntos de residencia ocasional o de desarrollo de su actividad, en los que ya el encargado del establecimiento del que es gerente, ya su propio hermano, se negaron a hacerse cargo de la documentación pertinente.

Ciertamente el hecho de que un acto de comunicación (y, muy especialmente, el de emplazamiento, que no es el del supuesto que nos ocupa) se entienda personalmente con el destinatario del mismo elimina toda posibilidad de indefensión del interesado y, por ello, debe considerarse preferente a cualquiera de las otras posibilidades que ofrece la Ley Procesal.

Pero, una vez que quien sea o deba ser parte en el juicio se halla debidamente personado y representado por Procurador, a quien voluntariamente ha designado a tal fin, dado que la relación entre el órgano judicial y la parte se simplifica extraordinariamente, ordena la ley que todos los actos de comunicación se realicen a dicho profesional, teniendo las actuaciones la misma fuerza que si interviniera en ellas directamente el poderdante (artículo 6 LEC 1881, en relación con el artículo 271, antes mencionado).

Finalmente ha de recordarse que es doctrina consolidada que aún en los casos en que fuera imprescindible el emplazamiento personal, cuando el interesado lo haga imposible, por su actitud negligente o fraudulenta, si constare suficientemente que ha tenido debido conocimiento de la comunicación que el Tribunal había reiteradamente tratado de hacerle llegar, ha de considerarse eliminada toda posibilidad de indefensión debiendo prescindirse de realizar nuevos intentos de notificación al mismo.

De cuanto queda expuesto se desprende que el ahora recurrente tuvo debido conocimiento a través de su Procurador de la decisión del Juzgado de que se llevasen a cabo las pruebas hematológicas solicitadas por la parte demandante, así como a las fechas en que a tal efecto debía comparecer en el Centro sanitario correspondiente, sin que el hecho de haber conseguido frustrar hasta en cuatro ocasiones la citación directa y personal intentada por el Juzgado le permita argumentar con alguna posibilidad de éxito que no existe constancia de su oposición a la práctica de la prueba mencionada, como irreprochablemente ha entendido la Audiencia Provincial que asimismo descartó con todo acierto la posibilidad de acordar que la prueba hematológica se llevase a cabo en segunda instancia, como diligencia para mejor proveer.

TERCERO

En el segundo motivo, con la misma cobertura procesal, se denuncia la infracción de los artículos 1.249 y 1.253, en relación con los artículos 1214 y 1215 del Código Civil, y de la Jurisprudencia de esta Sala, alegando que aún cuando se admitiese que realmente existió una negativa del recurrente a someterse a las pruebas hematológicas, la misma no equivale a una "ficta confessio" respecto a la paternidad controvertida, siendo imprescindible que además existan pruebas o indicios reveladores de la razonable probabilidad de unión carnal y no meras conjeturas al respecto.

A partir de este planteamiento, se procede a analizar diversos pasajes de la sentencia impugnada, pretendiendo desvirtuar las conclusiones de la misma tanto respecto a la existencia de una relación carnal entre los litigantes, como a la alegación por el Sr. Alexander de su propia infertilidad al tiempo de la fecundación de la demandante.

Tampoco este motivo puede ser acogido dado que a través del mismo está intentando el recurrente convertir la vía casacional en una tercera instancia, lo cual no resulta en modo alguno admisible, pues según reiteradamente ha declarado esta Sala, este recurso extraordinario es un remedio procesal encaminado a determinar si a la vista de los hechos objetivamente reconocidos por el Tribunal de instancia resulta o no adecuada la apreciación jurídica establecida.

Y ha de resaltarse que en la sentencia impugnada además de calificar de precisa y objetiva la valoración de la prueba realizada por la juzgadora "a quo", se lleva a cabo un detenido y razonado examen de la totalidad de las diligencias practicadas, cuyas conclusiones han de considerarse plenamente ajustadas a Derecho.

CUARTO

En el tercer y último motivo, igualmente fundado en el apartado 4º del artículo 1692, se denuncia la infracción del artículo 135, en relación con el artículo 131, ambos del Código Civil, señalando que la prueba practicada evidencia la falta de relaciones amorosas entre los litigantes, no existiendo tampoco reconocimiento expreso o tácito de la filiación reclamada, posesión de estado ni convivencia de los interesados.

Vuelve a intentarse desvirtuar la apreciación probatoria realizada por el Tribunal de instancia, lo cual como ya se ha dicho, resulta absolutamente improcedente en casación, lo que determina el decaimiento del motivo.

QUINTO

A tenor de lo prevenido en el artículo 1715-3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil procede condenar al recurrente al pago de las costas, y a la pérdida del depósito constituido.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Se declara no haber lugar al recurso de casación interpuesto por D. Alexander contra la sentencia dictada el treinta y uno de Julio de mil novecientos noventa y seis por la Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Valencia, conociendo en grado de apelación de los autos de juicio de menor cuantía número 139/94 procedentes del Juzgado número dieciocho de los de Valencia.

Se condena al recurrente al pago de las costas y a la pérdida del depósito constituido. Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente de esta sentencia, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos : Clemente Auger Liñán.- Román García Varela.- Luis Martínez-Calcerrada y Gómez.- Jesús Corbal Fernández.- Antonio Romero Lorenzo. Rubricados. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Antonio Romero Lorenzo, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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