STS 670/2003, 1 de Julio de 2003

PonenteD. Francisco Marín Castán
ECLIES:TS:2003:4593
Número de Recurso3439/1997
ProcedimientoCIVIL - RECURSO DE CASACION
Número de Resolución670/2003
Fecha de Resolución 1 de Julio de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

D. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTAD. PEDRO GONZALEZ POVEDAD. JOSE ALMAGRO NOSETED. FRANCISCO MARIN CASTAND. JOSE DE ASIS GARROTE

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a uno de Julio de dos mil tres.

La Sala Primera del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados indicados al margen, ha visto el presente recurso de casación interpuesto por la Procuradora Dª Begoña Fernández Pérez Zabalgoitia, en nombre y representación de D. Víctor , contra la sentencia dictada con fecha 3 de julio de 1997 por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de León en el recurso de apelación nº 584/96 dimanante de los autos de juicio declarativo de menor cuantía nº 93/95 del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de La Bañeza, sobre reclamación de filiación no matrimonial. Ha sido parte recurrida Dª Frida , representada de oficio por el Procurador D. Norberto Pablo Jerez Fernández, y también ha sido parte, por disposición de la ley, el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 18 de abril de 1995 se presentó demanda interpuesta por Dª Frida contra D. Víctor solicitando se dictara sentencia por la que se declarase que "el demandado es el verdadero padre del hijo de mi representada, Plácido , quedando así determinada su filiación respecto de aquel, ordenando su inscripción en el Registro Civil, y todo lo demás que en derecho proceda, y con expresa imposición de las costas al demandado".

SEGUNDO

Turnada la demanda al Juzgado de Primera Instancia nº 1 de La Bañeza, dando lugar a los autos nº 93/95 de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, y emplazado el demandado, éste compareció y contestó a la demanda proponiendo la excepción de su falta de legitimación pasiva y oponiéndose a continuación en el fondo para que se dictara sentencia íntegramente desestimatoria de la demanda por las excepciones de forma y fondo alegadas, con imposición de costas a la actora. Por su parte, el Ministerio Fiscal interesó la desestimación de la demanda si no se acreditaban los hechos alegados en la misma.

TERCERO

Recibido el pleito a prueba y seguido por sus trámites, el Sr. Juez del mencionado Juzgado dictó sentencia con fecha 18 de septiembre de 1996 cuyo Fallo es del siguiente tenor literal: "Que, estimando la demanda interpuesta, debo declarar y declaro acreditada la filiación paterna de D. Víctor respecto del menor Plácido , ordenando la inscripción de la misma en el Registro Civil correspondiente.

En ejecución de sentencia se acordará la cuantía de la pensión que ha de abonar el demandado a la actora en concepto de alimentos del menor."

CUARTO

Interpuesto por el demandado contra dicha sentencia recurso de apelación, que se tramitó con el nº 584/96 de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de León, acordado el recibimiento a prueba a petición de la demandante-apelada para la práctica de la pericial biológica y no practicada por la negativa del demandando-apelante a colaborar, dicho Tribunal dictó sentencia en fecha 3 de julio de 1997 desestimando el recurso, confirmando íntegramente la sentencia apelada e imponiendo al recurrente las costas de la apelación.

QUINTO

Anunciado recurso de casación por el demandado-apelante contra la sentencia de apelación, el Tribunal de instancia lo tuvo por preparado y dicha parte, representada por la Procuradora Dª Begoña Fernández Pérez Zabalgoitia, lo interpuso ante esta Sala articulándolo en cuatro motivos amparados en el ordinal 4º del art. 1692 LEC de 1881: el primero por infracción del art. 135 CC, el segundo por infracción del art. 1253 CC, el tercero por infracción del art. 127 CC en relación con el art. 39.2 CE y el cuarto por infracción de la jurisprudencia sobre la prueba biológica.

SEXTO

Personada la demandante como recurrida, nombrado el Procurador D. Norberto Pablo Jerez Fernández para su representación de oficio, evacuado por el Ministerio Fiscal el trámite del art. 1709 LEC con la fórmula de "visto" y admitido el recurso por Auto de 15 de junio de 2000, el Ministerio Fiscal presentó su escrito de impugnación solicitando la desestimación del recurso.

SÉPTIMO

Por Providencia de 8 de abril del corriente año se nombró ponente al que lo es en este trámite y se acordó resolver el recurso sin celebración de vista, señalándose para votación y fallo el 19 de junio siguiente, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. FRANCISCO MARÍN CASTÁN

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso dimana de un juicio de menor cuantía sobre reclamación de filiación extramatrimonial en el que el demandado se negó a colaborar en la práctica de la prueba biológica acordada tanto en primera como en segunda instancia.

La sentencia de primera instancia, dando por probado que la madre del niño y el demandado se conocían, en virtud de unas fotografías y de una carta rehusada en su día por el demandado, valoró muy especialmente aquella negativa como medio de prueba suficiente para declarar su paternidad; y el tribunal de apelación desestimó el recurso interpuesto por el demandado destacando que las referidas fotografías habían sido tomadas en el domicilio de la madre y precisamente en el dormitorio, lo que denotaba una cierta familiaridad o confianza difícilmente conciliable con la explicación del demandado de haber estado allí solamente una vez, por lo que su pertinaz negativa a someterse a las pruebas biológicas de investigación de la paternidad suponía una falta absoluta de colaboración con la justicia que, a la postre, no podía favorecerle por constituir un ejercicio antisocial del derecho de defensa con el significado procesal de indicio vehemente y muy cualificado que, en unión de otras pruebas, permitía formar la convicción del juzgador de quedar demostrada la paternidad reclamada.

Contra la sentencia de apelación ha recurrido en casación el demandado mediante cuatro motivos amparados en el ordinal 4º del art. 1692 LEC de 1881.

SEGUNDO

Como quiera que los cuatro motivos giran en torno a la misma cuestión de la insuficiencia o inconsistencia de las pruebas aportadas con la demanda, determinante según el recurrente de que su resistencia a someterse a las pruebas biológicas no pueda tener la trascendencia que le atribuye la sentencia impugnada, bueno será recordar que tras su conocida sentencia de 17 de enero de 1994 (nº 7/1994) el Tribunal Constitucional, en su sentencia de 31 de mayo de 1999 (nº 95/1999), hizo la siguiente síntesis de su doctrina: "Este Tribunal ha declarado la plena conformidad constitucional de la resolución judicial que, en el curso de un pleito de filiación, ordena llevar a cabo un reconocimiento hematológico, pues este tipo de pruebas, que no pueden considerarse degradantes, ni contrarias a la dignidad de la persona, encuentran su cobertura legal en el art. 127 del Código Civil, que desarrollando el mandato contenido en el inciso final del art. 39.2 C.E., según el cual "La ley posibilitara la investigación de la paternidad", autoriza la investigación de la relación de paternidad o de maternidad en los juicios de filiación, mediante el empleo de toda clase de pruebas, incluidas las biológicas, a la vez que sirven para la consecución de la finalidad perseguida con las normas constitucionales que imponen "la protección integral de los hijos, iguales éstos ante la ley con independencia de su filiación" (art. 39.2 C.E.), y la obligación de los padres de prestar asistencia de todo orden a los hijos habidos dentro o fuera del matrimonio (art. 39.3 C.E.). Por ello, cuando sean consideradas indispensables por la autoridad judicial, no entrañen un grave riesgo o quebranto para la salud de quien deba soportarlas, y su práctica resulte proporcionada, atendida la finalidad perseguida con su realización, no pueden considerarse contrarias a los derechos a la integridad física (art. 15 C.E.) y a la intimidad (art. 18.1 C.E.) del afectado (STC 7/1994, fundamento jurídico 3º).

Hemos declarado igualmente que, dada la trascendencia que para las personas implicadas en los procesos de filiación tiene la determinación de las relaciones materiales que se dilucidan en ellos, especialmente por lo que respecta a los derechos de los hijos que se garantizan en el art. 39 C.E., las partes tienen la obligación de posibilitar la práctica de las pruebas biológicas que hayan sido debidamente acordadas por la autoridad judicial, por ser este un medio probatorio esencial, fiable e idóneo para la determinación del hecho de la generación discutido en el pleito, pues, en estos casos, al hallarse la fuente de la prueba en poder de una de las partes del litigio, la obligación constitucional de colaborar con los Tribunales en el curso del proceso (art. 118 C.E.), conlleva que dicha parte deba contribuir con su actividad probatoria a la aportación de los hechos requeridos a fin de que el órgano judicial pueda descubrir la verdad, ya que en otro caso, bastaría con que el litigante renuente a la prueba biológica se negase a su realización para colocar al otro litigante en una situación de indefensión contraria al art. 24.1 C.E. por no poder justificar procesalmente su pretensión mediante la utilización de los medios probatorios pertinentes para su defensa que le garantiza el art. 24.2 C.E. (STC 7/19941 fundamento jurídico 6º y las resoluciones en ella citadas). Por tales razones, este Tribunal ha declarado ya en ocasiones anteriores que cuando un órgano judicial, valorando la negativa del interesado a someterse a las pruebas biológicas, en conjunción con el resto de los elementos fácticos acreditados a lo largo del procedimiento, llega a la conclusión de que existe la relación de paternidad negada por quien no posibilitó la práctica de la prueba biológica, nos hallamos ante un supuesto de determinación de la filiación, permitido por el art. 135, in fine, el Código Civil, que no resulta contrario al derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24.1 C.E. (AATC 103/1990, 221/1990)."

En cuanto a la jurisprudencia de esta Sala, la sentencia de 28 de marzo de 2000 (recurso nº 1391/95) destacó cómo su doctrina más reciente se decantaba por aumentar cada vez más el valor probatorio de la negativa injustificada del demandado a colaborar en la práctica de la prueba biológica, citando al efecto las sentencias de 17 de noviembre de 1997 y 3 de octubre de 1998. En esta misma línea ha profundizado la sentencia de 20 de septiembre de 2002 (recurso nº 506/97), subrayando la obligación de las partes de facilitar la prueba biológica acordada por el órgano jurisdiccional porque de no hacerlo vulnerarían los artículos 24.1, 14, 39 y 118 de la Constitución al causar indefensión a la parte demandante, provocar una inadmisible discriminación por razón de la filiación, quebrantar la protección integral de los hijos y negar una colaboración requerida por el órgano judicial. Y como colofón de su razonamiento esta misma sentencia concluye del siguiente modo: "Así, en definitiva: si hay prueba suficiente, se declara la filiación, pese a una negativa a la prueba biológica; si la prueba es insuficiente, la negativa es un valioso elemento probatorio, que, unido a los indicios, permite declarar la filiación; si la prueba es más endeble, el demandado que se ha negado a suministrar la prueba decisiva, sufre la carga de soportar la falta de la misma, sin que deba recaer en quien reclama filiación."

TERCERO

De proyectar todo lo antedicho sobre los cuatro motivos del recurso examinado no puede resultar más que su desestimación, porque aportándose con la demanda unas fotografías que se probó habían sido tomadas en el dormitorio de la casa de la madre y una carta de ésta dirigida al demandado animándole a que conociera a su hijo y que fue rehusada, ninguna duda cabe de que, acordada la práctica de la prueba biológica tanto en primera como en segunda instancia, el hoy recurrente tenía que haber colaborado en su práctica y, al no haberlo hecho, tiene que soportar la falta de la prueba decisiva o determinante.

Así, el motivo primero, fundado en infracción del art. 135 CC, tergiversa los razonamientos de la sentencia impugnada, porque no es cierto que ésta atribuya un valor determinante a las fotografías aportadas con la demanda sino que, considerándolas demostrativas de una cierta confianza o familiaridad entre la madre y el demandado, apreciación que en modo alguno cabe tachar de ilógica, entiende que justificaban suficientemente la admisión de la prueba biológica por el órgano judicial y la consiguiente colaboración del demandado en su práctica; el motivo segundo, fundado en infracción del art. 1253 CC, insiste en la insignificancia probatoria de esas mismas fotografías, y a partir de ahí minimiza la importancia de la negativa del hoy recurrente a colaborar en la práctica de la prueba biológica; el motivo tercero, fundado en infracción del art. 127 CC en relación con el artículo 39.2 de la Constitución, insiste en un planteamiento similar, alegando que dicha negativa no pasaría de "constituir un simple indicio"; y el motivo cuarto, en fin, fundado en infracción de la jurisprudencia de esta Sala, invoca una doctrina ya superada y como exponente de la cual cita incluso la sentencia de 30 de abril de 1992, que precisamente fue la anulada por la STC 7/1994.

En definitiva la sentencia recurrida, lejos de infringir norma ni jurisprudencia alguna, se ajustó plenamente a los preceptos constitucionales y del Código Civil pertinentes al caso, aplicándolos de conformidad con la doctrina del Tribunal Constitucional y la jurisprudencia de esta Sala.

CUARTO

No estimándose procedente ninguno de los motivos del recurso, debe declararse no haber lugar al mismo y, conforme al art. 1715.3 LEC de 1881, imponer al recurrente las costas y la pérdida del depósito constituido.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la Procuradora Dª Begoña Fernández Pérez Zabalgoitia, en nombre y representación de D. Víctor , contra la sentencia dictada con fecha 7 de julio de 1997 por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de León en el recurso de apelación nº 584/96, imponiendo a dicha parte las costas causadas por su recurso de casación y la pérdida del depósito constituido.

Líbrese al mencionado tribunal la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de Sala.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-Ignacio Sierra Gil de la Cuesta.-Pedro González Poveda.-José Almagro Nosete.-Francisco Marín Castán.- José de Asís Garrote.-FIRMADO Y RUBRICADO PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Francisco Marín Castán, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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