STS 853/1996, 28 de Octubre de 1996

PonenteD. FRANCISCO MORALES MORALES
Número de Recurso3464/1992
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución853/1996
Fecha de Resolución28 de Octubre de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Octubre de mil novecientos noventa y seis.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el presente recurso de casación contra la sentencia dictada, en grado de apelación, por la Sección Trece de la Audiencia Provincial de Madrid, como consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número Diecisiete de Madrid, sobre declaración de paternidad y alimentos provisionales; cuyo recurso ha sido interpuesto por DON Fernando, representado por la Procuradora de los Tribunales Dª Isabel Fernández-Criado Bedoya; siendo parte recurrida DOÑA Melisa, representada por la Procuradora de los Tribunales Dª Carmen Vinader Moraleda, y el MINISTERIO FISCAL.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Procuradora Dª Carmen Vinader Moraleda en nombre y representación de Dª Melisa, formuló ante el Juzgado de Primera Instancia número Diecisiete de Madrid, demanda de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, contra D. Fernando, y contra el Ministerio Fiscal, sobre declaración de paternidad y alimentos provisionales, alegó los hechos y fundamentos de derecho que constan en autos y terminó suplicando en su día se dicte sentencia por la que se declare -en virtud de las pruebas practicadas y, sobre todo, en razón de las Periciales Biológicas- la paternidad del demandado sobre el menor Juan Miguel, con todas las consecuencias inherentes a dicha declaración, entre ellas la de fijar la cantidad de SETENTA Y CINCO MIL PESETAS MENSUALES (susceptibles de actualización) en concepto de "alimentos" del citado menor, a partir de la fecha de la presentación de esta Demanda.- Se decrete el derecho de su mandante de poder, en su caso, modificar el asiento del Registro Civil, incluyendo en el mismo la filiación paterna del hijo de los litigantes y se condene al demandado al pago de las costas.

SEGUNDO

Admitida la demanda y emplazado el demandado, se personó en autos, en su representación, la Procuradora Dª Isabel Fernández-Criado y Bedoya, quien contestó a la demanda, oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que constan en autos y terminó suplicando en su día se dicte sentencia por la que, tras desestimar la demanda interpuesta, se absuelva a su mandante de todos y cada uno de los pedimentos que se hacen de contrario y se condene a la parte actora al pago de las costas.

El Ministerio Fiscal contestó a la demanda, alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes y terminaba suplicando que tras los trámites correspondientes y producidas las pruebas dicte sentencia acorde con lo probado y los preceptos jurídicos oportunos.

TERCERO

Convocadas las partes para comparecencia, se celebró en el día y hora señalados con los resultados que constan en autos. Recibido el pleito a prueba, se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente y figura en las respectivas piezas separadas. Unidas a los autos las pruebas practicadas, se entregaron los mismos a las partes para conclusiones.

CUARTO

El Ilmo. Sr. Magistrado-Juez de Primera Instancia dictó sentencia en fecha treinta de Noviembre de mil novecientos noventa, cuyo fallo es el siguiente: "Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por Dª Melisacontra D. Fernando, debo declarar y declaro la paternidad del citado demandado sobre el menor Juan Miguel, y consecuentemente, se acuerda la rectificación pertinente en la inscripción de nacimiento del mismo fijándose la cantidad mensual de 40.000 pesetas en concepto de alimentos al citado menor, a cuya cantidad se condena al demandado, quien deberá satisfacerla en la forma determinada en el punto quinto de la fundamentación jurídica de la presente resolución; y todo ello, sin hacer expresa imposición de las costas causadas.".

QUINTO

Apelada la sentencia de primera instancia, la Sección Decimotercera de la Audiencia Provincial de Madrid, dictó sentencia en fecha veintidós de Junio de mil novecientos noventa y dos, cuya parte dispositiva, a tenor literal es la siguiente: "Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Sra. Fernández-Criado Bedoya en nombre y representación de DON Fernando, debemos confirmar y confirmamos la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 17 de esta capital de fecha 30 de Noviembre de 1.990 dictada en autos de juicio declarativo de menor cuantía seguidos en este Juzgado bajo el nº 833/89 a instancia de DOÑA Melisarepresentada por la Procuradora Doña Carmen Vinader Moraleda contra DON Fernandorepresentado por la Procuradora Doña Isabel Fernández-Criado Bedoya, sobre declaración de paternidad y alimentos provisionales. Se imponen expresamente las costas causadas en esta alzada a la parte apelante.".

SEXTO

La Procuradora Dª Isabel Fernández-Criado Bedoya en nombre y representación de D. Fernando, interpuso recurso de casación con apoyo en los siguientes motivos: PRIMERO.- Se formula al amparo de lo establecido en el apartado 4º del art. 1692 de la L.E.C. "por infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia, que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto del debate" y en concreto la jurisprudencia establecida acerca de que la negativa a someterse a las pruebas biológicas no constituye "ficta confessio" si no existen otras pruebas complementarias que acrediten la paternidad y ello por haberse omitido su aplicación. SEGUNDO.- Se formula al amparo de lo establecido en el apartado 4º del artículo 1692 de la L.E.C. por "infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia, que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate", y en concreto por inaplicación del art. 1214 del Código Civil, regulador del onus probandi. TERCERO.- Se formula al amparo de lo establecido en el apartado 4º del artículo 1692 de la L.E.C. "por infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia, que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto del debate y en concreto la jurisprudencia establecida acerca de la prueba de presunciones, (art. 253 del Código Civil), cuando las pruebas no existen, por haberse omitido su aplicación.

SEPTIMO

Admitido el recurso por auto de fecha trece de Abril de mil novecientos noventa y cuatro, se entregó copia del escrito a la representación de la recurrida, conforme a lo dispuesto en el art. 1710.2 de la L.E.C. para que en el plazo de 20 días puedan impugnarlo.

OCTAVO

La Procuradora Dª Carmen Vinader Moraleda en nombre y representación de Dª Melisa, presentó escrito de impugnación al recurso de casación, alegando los motivos que estimó pertinentes, terminó suplicando a la Sala que habiendo por presentado este escrito y sus copias, se sirva admitirlo y, estimando las precedentes Alegaciones, anular y dejar sin efecto alguno el Auto dictado el pasado 13 de Abril y notificado el 11 de Mayo del presente año; con declaración expresa de inadmisión del Recurso de Casación interpuesto en estas actuaciones por la Procuradora Dª Isabel Fernández Criado en nombre de DON Fernando, contra la Sentencia de la Sala de lo Civil de la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 13ª), por la que se ratificó la declaración de paternidad del demandado sobre Juan Miguel, hijo de su representada DOÑA Melisa; imponiéndose el pago de las costas procesales de este "incidente" al repetido Sr. Fernando; y acordándose cuanto además proceda.

NOVENO

Al no haber solicitado las partes la celebración de vista, se señaló para votación y fallo el día 9 de Octubre del año en curso en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. FRANCISCO MORALES MORALES

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En 1989, Dª Melisa, de estado soltera, en representación de su (en dicha fecha) menor hijo, Juan Miguel, con los mismos apellidos que aquélla, nacido el día 22 de Junio de 1978, promovió contra D. Fernandoel proceso de que este recurso dimana, en el que postuló se dicte sentencia, por la que se declare la paternidad del demandado con relación a dicho menor y se fije la cantidad de setenta y cinco mil pesetas mensuales que el demandado ha de abonar para alimentos del mismo.

En dicho proceso, en su grado de apelación, recayó sentencia de la Sección Decimotercera de la Audiencia Provincial de Madrid, por la que, confirmando la de primera instancia, declara la paternidad del demandado con relación al menor Juan Miguel, con la pertinente rectificación en la inscripción de nacimiento de éste en el Registro Civil y fija la cantidad de cuarenta y cinco mil pesetas mensuales que el demandado ha de abonar en concepto de alimentos de su expresado hijo.

Contra la referida sentencia de la Audiencia, el demandado D. Fernandoha interpuesto el presente recurso de casación, que articula a través de tres motivos.

SEGUNDO

Ante todo, ha de dejarse consignado que, durante la tramitación del proceso, el demandado Sr. Fernandose ha negado categórica y reiteradamente a someterse a la prueba biológica de investigación de la paternidad, que el Juzgado, a propuesta de la parte actora, acordó en el período probatorio y luego, una vez más, como diligencia para mejor proveer, que no pudo ser cumplida ante dicha negativa. Asimismo, la sentencia aquí recurrida, en plena coincidencia con la de primer grado, declara probado: 1º Que el demandado ha mantenido continuadas relaciones sexuales con la demandante, aunque aquél (que, en su escrito de contestación a la demanda, las negó en absoluto) dice (en prueba de confesión judicial) que se limitaron al año 1976 y a los meses de Febrero y Marzo de 1977.- 2º Que ante la alegación del demandado de que la fecha de la concepción tuvo que ocurrir entre las fechas de 24 y 29 de Septiembre de 1977 y que él se encontraba, durante dicho mes, de vacaciones en un pueblo de la provincia de Alicante, en el que no se hallaba la demandante, la sentencia recurrida, como antes la de primera instancia, declara que el demandado no ha probado que permaneciera durante todo el mes de Septiembre completo en el aludido pueblo, aparte de que la concepción igualmente pudo producirse en los primeros días de Octubre de 1977.- 3º El demandado D. Fernandofirmó un Boletín de Evaluación continua del menor Juan Miguel, cuya firma la estampó en el lugar reservado (en dicho Boletín) al "padre o madre".

Relacionando dichos hechos probados con la contumaz negativa del demandado a someterse a la prueba biológica de investigación de la paternidad, las coincidentes sentencias de la instancia llegan a la conclusión de considerar probada la paternidad de dicho demandado con relación al menor Juan Miguel.

TERCERO

Por el motivo primero, con apoyo procesal en el ordinal cuarto del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se denuncia infracción de "la jurisprudencia establecida acerca de que la negativa a someterse a las pruebas biológicas no constituye 'ficta confessio' si no existen otras pruebas complementarias que acrediten la paternidad y ello por haberse omitido su aplicación". En el extenso alegato integrador de su desarrollo, en el que transcribe fragmentos de diversas sentencias de esta Sala, el recurrente viene a sostener, en esencia, que la sentencia recurrida se ha basado únicamente en su negativa (la del recurrente) a someterse a las pruebas biológicas, sin la existencia, parece querer decir, de otras pruebas.

Para resolver este motivo ha de tenerse en cuenta que es reiterada y uniforme doctrina de esta Sala (que no contradice la que invoca el recurrente) la de que la negativa a someterse a la prueba biológica, aún no constituyendo "ficta confessio", ha de relacionarse con los restantes medios probatorios y es un dato de gran valor cuando va unida a otras pruebas o indicios que revelan la razonable posibilidad de la unión carnal, sobre la que no debe esperarse una prueba plena y directa (Sentencias de 26 de Enero y 28 de Abril de 1993, 18 de Mayo de 1994, 8 de Marzo de 1995, por citar algunas de las más recientes). Asimismo, el Tribunal Constitucional (en Sentencia de su Sala Primera de fecha 17 de Enero de 1994, que estimó, precisamente, el recurso de amparo número 1407/92, interpuesto contra la sentencia de esta Sala de fecha 30 de Abril de 1992, que es la primera que la recurrente invoca, en el alegato de este motivo, como supuestamente infringida) declara lo siguiente: "En concreto, considerando la negativa del padre a someterse a la prueba biológica como un indicio, tanto más consistente cuanto más reiterado, que en conjunción con las restantes pruebas aportadas por la demandante -que no corresponde valorar a este Tribunal en su conjunto- contribuyó a zanjar con un medio de prueba apto en derecho -la prueba de presunciones, ex art. 1253 C.C.- la dificultad probatoria provocada por la citada e injustificada negativa del demandado, dando, en el presente caso, adecuada respuesta con las técnicas probatorias existentes en nuestro Derecho, a los problemas ocasionados por la conducta obstruccionista del demandado."

La doctrina jurisprudencial (tanto de esta Sala, como del Tribunal Constitucional) anteriormente expuesta ha de llevar a la categórica desestimación del presente motivo, pues la sentencia aquí recurrida, como antes hizo la de primera instancia, teniendo en cuenta los demás hechos que considera probados (que ya han sido relacionados en el Fundamento jurídico segundo de esta resolución) y que a esta Sala no le corresponde valorar de nuevo, y relacionándolos con la contumaz e injustificada negativa del demandado, aquí recurrente, a someterse a la acordada prueba biológica (a cuya negativa, desde luego, no le atribuye el valor de "ficta confessio") llega a la conclusión de considerar probada la paternidad del demandado D. Fernandocon relación a Juan Miguel(nacido el día 22 de Junio de 1978 e inscrito en el Registro Civil con los apellidos de su madre), cuya conclusión probatoria ha de ser mantenida incólume en esta vía casacional, al no haber incurrido la sentencia recurrida en infracción de la doctrina jurisprudencial que invoca el recurrente.

CUARTO

Con la misma residencia procesal que el anterior (así como el siguiente, por lo que ya no repetiremos este extremo) aparece formulado el motivo segundo, por el que se denuncia infracción del artículo 1214 del Código Civil y en cuyo confuso alegato parece sostener el recurrente que la sentencia recurrida no ha tenido en cuenta que sus relaciones sexuales con la demandante se circunscribieron al año 1976 y a los meses de Febrero y Marzo de 1977, que no ha considerado probado que él estuvo durante todo el mes de Septiembre de 1977 en un pueblo de Alicante y que "exige al demandado probar (dice textualmente el alegato) que el embarazo tuvo que ocurrir entre las fechas 24 y 29 de Septiembre de 1977".

Después de patentizar que el artículo 1214 del Código Civil no contiene ninguna norma valorativa de prueba, el motivo ha de ser desestimado, ya que la sentencia recurrida, aparte de la innegable existencia de relaciones sexuales con la demandante (que el demandado negó en absoluto en su escrito de contestación a la demanda y luego las reconoció en confesión judicial) lo que declara es que el demandado no ha probado (y a él le incumbía el "onus probandi" sobre dicho extremo) que permaneciera en el pueblo de Alicante durante todo el mes de Septiembre de 1977, como él ha afirmado, y, por otro lado, que la concepción o embarazo (que el demandado, y en relación con su alegación anteriormente dicha, pretende situar entre los días 24 y 29 de Septiembre de 1977), igualmente pudo producirse en los primeros días de Octubre de dicho año. La sentencia aquí recurrida no ha hecho recaer sobre el demandado las consecuencias de la falta de prueba de algún hecho que a él no le correspondiera probar (que es cuando únicamente puede ser invocada la infracción del artículo 1214 del Código Civil, que aquí no se ha producido) y los hechos que la misma declara probados (ya relacionados en el Fundamento jurídico segundo de esta resolución), que a esta Sala no le corresponde valorar de nuevo, al no ser este recurso extraordinario una nueva instancia, son suficientes, puestos en relación con la muy significativa y contumaz negativa del demandado a someterse a la acordada prueba biológica, para considerar probada la paternidad del mismo con relación a Juan Miguel, como ya se ha dicho al desestimar el motivo anterior.

QUINTO

En el motivo tercero y último se denuncia ahora infracción del artículo 1253 del Código Civil y, en su alegato, el recurrente viene a sostener, en esencia, que entre los hechos que la sentencia recurrida declara probados y la conclusión o deducción que obtiene (prueba de la paternidad del demandado) no existe, dice, el enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano, que dicho precepto exige.

El expresado motivo, que viene a ser una mera reiteración del primero, tampoco puede tener favorable acogida, ya que ante la práctica imposibilidad de obtener una prueba plena y directa del acto sexual generador de la concepción, se hace necesario, en esta materia, acudir a la prueba de presunciones, respecto de la cual es reiterada doctrina de esta Sala, cuya notoriedad nos libera de una cita pormenorizada de la misma, la de que el juicio lógico del Tribunal "a quo" sólo es censurable en casación cuando notoriamente falte ese enlace preciso y directo entre el hecho demostrado y el que se trate de deducir, según las reglas del criterio humano, que no son otras que las del raciocinio lógico, supuesto excepcional que no es predicable de la deducción obtenida por las coincidentes sentencias de la instancia, ya que relacionando los hechos que declaran plenamente probados (continuadas relaciones sexuales del demandado con la actora, firma por dicho demandado del Boletín de evaluación del menor Juan Miguelen el lugar reservado a la firma del "padre o madre") con el trascendente hecho de la contumaz e injustificada negativa del demandado, aquí recurrente, a someterse a las pruebas biológicas de filiación, es totalmente lógico deducir la paternidad del mismo con respecto al referido menor, como acertadamente han hecho las contestes sentencias de la instancia y aquí ha de ser mantenido incólume, según ya se ha razonado extensamente al desestimar el motivo primero.

SEXTO

El decaimiento de los tres motivos aducidos ha de llevar aparejada la desestimación del recurso, con expresa imposición de las costas del mismo al recurrente y la pérdida del depósito constituido, al que se dará el destino legal que corresponda.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al presente recurso de casación, interpuesto por la Procuradora Dª Isabel Fernández-Criado y Bedoya, en nombre y representación de D. Fernandocontra la sentencia de fecha veintidós de Junio de mil novecientos noventa y dos, dictada por la Sección Decimotercera de la Audiencia Provincial de Madrid en el proceso a que este recurso se refiere (autos número 833/89 del Juzgado de Primera Instancia número Diecisiete de Madrid), con expresa imposición al recurrente de las costas de dicho recurso y la pérdida del depósito constituido, al que se dará el destino legal que corresponda; líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente de esta sentencia, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Ignacio Sierra y Gil de la Cuesta.- Francisco Morales Morales.- Pedro González Poveda.- Antonio Gullón Ballesteros.- Gumersindo Burgos y Pérez de Andrade. Rubricados. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Francisco Morales Morales, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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