STS 159/1998, 28 de Febrero de 1998

PonenteD. FRANCISCO MORALES MORALES
Número de Recurso180/1994
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución159/1998
Fecha de Resolución28 de Febrero de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Febrero de mil novecientos noventa y ocho.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el presente recurso de casación, contra la sentencia dictada en grado de apelación, por la Audiencia Provincial de Salamanca, como consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número Dos de Ciudad Rodrigo, sobre reclamación de filiación paterna no matrimonial; cuyo recurso ha sido interpuesto por DON Víctory al fallecer éste, por DON Marcos, representados por el Procurador de los Tribunales D. Francisco Alvarez del Valle García y defendidos por el Letrado D. Javier Plaza Veiga; siendo parte recurrida DON Joaquín, representado por el Procurador de los Tribunales D. Rafael Rodríguez Montaut y asistido por el Letrado D. Maximiano Vallejo Llamas, y EL MINISTERIO FISCAL.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Procurador de los Tribunales D. Oscar Luis Lerma Frutos en nombre y representación de D. Joaquín, formuló ante el Juzgado de Primera Instancia número Dos de Ciudad Rodrigo, demanda de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, contra D. Víctor, sobre reclamación de filiación paterna no matrimonial, alegó los hechos y fundamentos de derecho que constan en autos y terminó suplicando en su día se dicte sentencia con los siguientes pronunciamientos: a) Determinación Judicial de la PATERNIDAD NO MATRIMONIAL del demandado D. Víctorrespecto del actor D. Joaquín, DECLARANDO pues que éste último es hijo no matrimonial del demandado antedicho y de la referida Dª Lidia, con todos los derechos legales para el demandante a ello inherentes y efectos retroactivos en los términos prevenidos por el artículo 112 del Código Civil, así como en concreto con el de la utilización por el actor del apellido paterno en la forma establecida por nuestro ordenamiento, y condenando al demandado, Sr. D. Víctora estar y pasar por tal declaración.

SEGUNDO

Admitida la demanda y emplazado el demandado, se personó en autos el Procurador D. José-Ramón Cid Cebrián en representación de D. Víctor, quien contestó a la demanda, oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que constan en autos y terminó suplicando en su día se dicte sentencia por la que se declare no haber lugar a la demanda deducida por D. Joaquín, absuelva de la misma a su representado, condenando en las costas de este juicio al actor, decretando al efecto todo lo demás que sea procedente en derecho.

TERCERO

Convocadas las partes para comparecencia, se celebró en el día y hora señalados con los resultados que constan en autos. Recibido el pleito a prueba, se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente y figura en las respectivas piezas separadas. Unidas a los autos las pruebas practicadas, se entregaron los mismos a las partes para conclusiones.

CUARTO

La Ilma. Sra. Juez de Primera Instancia, dictó sentencia en fecha catorce de Octubre de mil novecientos noventa y tres, cuyo fallo es el siguiente: "Que estimando como estimo íntegramente la demanda promovida por D. Joaquínsobre reclamación de filiación extramatrimonial paterna, contra D. Víctor, debo declarar y declaro que D. Joaquínes hijo no matrimonial de D. Víctory en consecuencia debo condenar y condeno a éste último a estar y pasar por esta declaración con todas las consecuencias jurídicas inherentes a la misma así como al pago de las costas de este juicio. Firme que sea esta resolución, inscríbase en el Registro Civil correspondiente para constancia de la filiación que en ella se determina". Hubo un auto de aclaración de sentencia, de fecha diecinueve de Octubre de mil novecientos noventa y tres, cuya parte dispositiva, a tenor literal dice: "DECIDO: Que debía aclarar y aclaraba la sentencia dictada en fecha catorce de los corrientes, en los extremos mencionados en los hechos de esta resolución en el sentido de que donde se alude a Rosendodebe decir Joaquín".

QUINTO

Apelada la sentencia de primera instancia, la Audiencia Provincial de Salamanca dictó sentencia en fecha diecisiete de Diciembre de mil novecientos noventa y tres, cuya parte dispositiva a tenor literal es la siguiente: "Desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación legal de DON Víctor; contra la sentencia de 14 de octubre de 1993, dictada por el Juez de 1ª Instancia del Juzgado Nº 2 de Ciudad Rodrigo, en los autos de Menor Cuantía, de los que el presente rollo dimana, debemos confirmarla y la confirmamos íntegramente con imposición al apelante de las costas de esta alzada".

SEXTO

El Procurador D. Francisco Alvarez del Valle García en nombre y representación de D. Víctor, interpuso recurso de casación con apoyo en los siguientes motivos: PRIMERO.- Al amparo del núm. 3 del art. 1692 de la L.E.C. Quebrantamiento de forma, al haberse infringido los arts. 359, 361 y 710 de la L.E.C. SEGUNDO.- Al amparo del nº 3 del art. 1693 de la L.E.C. por quebrantamiento de las formas del juicio, en cuanto no ha comparecido en el juicio el Ministerio Fiscal. TERCERO.- Al amparo del nº 4 del art. 1692 de la L.E.C. Infracción del art. 24.2 de la Constitución en relación con el art. 5.4º de la L.O.P.J. CUARTO.- Al amparo del nº 4 del art. 1692 de la L.E.C., se denuncia infracción de lo establecido en el art. 24.1 de la Constitución Española, en relación con el art. 5-4º de la L.O.P.J. QUINTO.- Al amparo del nº 4 del art. 1692 de la L.E.C. por infracción de los arts. 359, 361 y 710 de la propia ley procesal civil. SEXTO.- Al amparo del nº 4 del art. 1692 de la L.E.C. por infracción de los arts. 127 y 135 del Código Civil y jurisprudencia que los interpreta, representada por sentencias de 14 de mayo de 1991, y 14 de julio y 23 de septiembre de 1988 y 15 de marzo de 1989.

SEPTIMO

Admitido el recurso por auto de fecha once de Enero de mil novecientos noventa y cinco, se entregó copia del escrito al recurrido, conforme al art. 1710.2 de la L.E.C. para que en el plazo de 20 días pudiera impugnarlo.

OCTAVO

El Procurador D. Rafael Rodríguez Montaut en nombre y representación de D. Joaquín, presentó escrito de impugnación al recurso de casación, alegando los motivos que estimó pertinentes, terminaba suplicando, con desestimación de los motivos del mismo y del propio recurso, y la confirmación de la Sentencia recurrida, previa celebración de vista que se deja interesada y con condena en las Costas del recurso a la demandada-recurrente.

El Ministerio Fiscal se opone al recurso de casación.

NOVENO

No habiendo solicitado todas las partes personadas la celebración de vista pública, se señalo para votación y fallo el día once de Febrero del año en curso, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. FRANCISCO MORALES MORALES

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En Septiembre de 1992, D. Joaquín, nacido el día uno de Agosto de mil novecientos treinta y tres, promovió contra D. Víctorel juicio de menor cuantía del que este recurso dimana, en el que postuló se dicte sentencia por la que se declare que el demandante es hijo no matrimonial del demandado.

En dicho proceso, en su grado de apelación, recayó sentencia de la Audiencia Provincial de Salamanca por la que, confirmando la de primera instancia y estimando la demanda, declara que el demandante D. Joaquínes hijo no matrimonial del demandado D. Víctory condena a éste a estar y pasar por dicha declaración con todas las consecuencias jurídicas inherentes a la misma.

Contra la referida sentencia de la Audiencia, el demandado D. Víctorinterpuso el presente recurso de casación a través de seis motivos. Durante la tramitación del mismo se produjo el fallecimiento de D. Víctor, siendo sustituido, en calidad de recurrente, por su hijo D. Marcos.

SEGUNDO

La sentencia aquí recurrida basa su pronunciamiento estimatorio de la demanda en que no aparece probado que, en la fecha de concepción del demandante (nacido, como ya se ha dicho, el día 1 de Agosto de 1933), la madre de éste hubiera tenido relación sexual con ninguna otra persona y en que existe la probabilidad de que tuviera acceso carnal con el demandado en dicha fecha, con base en lo cual exclusivamente, unido a la que dice fué negativa de dicho demandado a someterse a la prueba biológica, declara que éste es el padre del demandante.

TERCERO

Como los motivos en los que se impugna directamente el pronunciamiento de la sentencia recurrida son el tercero y el sexto, a ellos habremos de referirnos en primer lugar, ya que si los mismos hubieran de ser estimados, devendría innecesario el examen de los restantes, en los que se viene solamente a denunciar supuestos e intrascendentes quebrantamientos de forma.

CUARTO

En el motivo tercero, con residencia procesal en el ordinal cuarto del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se denuncia infracción del artículo 24.2 de la Constitución, en relación con el artículo 5.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial. En el alegato integrador de su desarrollo con invocación del principio de presunción de inocencia, se viene a sostener, en esencia, que el demandado (hoy ya fallecido) ni fué requerido personalmente para la práctica de la prueba biológica, ni se negó a someterse a la misma.

El expresado motivo ha de ser estimado, ya que para que la falta de práctica de la prueba biológica pueda ser considerada como indicio probatorio, junto con otras pruebas, acerca de la paternidad del demandado, se requiere que esa no práctica de la prueba biológica sea debida a una negativa del demandado a someterse a la misma, lo que no ha ocurrido en el presente supuesto litigioso, pues el demandado D. Víctor, que en la fecha de tramitación del proceso tenía ochenta años de edad (nació el 18 de Enero de 1913) y se encontraba gravemente enfermo, hasta el extremo de que ni siquiera se le pudo practicar la prueba de confesión judicial, ni fué requerido personalmente para la práctica de la prueba biológica, ni mucho menos se negó a someterse a la práctica de la misma.

QUINTO

En el motivo sexto, con igual residencia procesal que el anterior, se denuncia "infracción de los artículos 127 y 135 del Código Civil y jurisprudencia que los interpreta, representada por sentencias de 14 de Mayo de 1991 y 14 de Julio y 23 de Septiembre de 1988 y 15 de Marzo de 1989". En el alegato integrador de su desarrollo se sostiene que, además de no haberse negado el demandado a someterse a la práctica de la prueba biológica, no existe en el proceso prueba alguna que pueda llevar a considerar probada la paternidad de dicho demandado con respecto al demandante.

El expresado motivo también ha de ser estimado, ya que tratándose en este proceso de la búsqueda, en la medida de lo posible, de la verdad material, y teniendo en cuenta, como ya se ha dicho, que el demandado, por su avanzada edad y la grave enfermedad que padecía (incluso con demencia senil), no se negó a someterse a la práctica de la prueba biológica, no puede considerarse como prueba suficiente de la paternidad del mismo con respecto al demandante la mera afirmación que, con base exclusiva en las declaraciones de tres o cuatro testigos, todos ellos unidos al demandante por vínculos de parentesco o de amistad íntima (entre ellos su propia madre y una hermana de ésta), hace la sentencia recurrida en el único y exclusivo sentido de considerar que existe la posibilidad de que, hace más de sesenta años, el demandado hubiera tenido acceso carnal con la madre del demandado, que pudo haber sido la determinante del nacimiento de éste, que tuvo lugar el día 1 de Agosto de 1933, sin que exista al respecto, ninguna otra clase de prueba, ni documental o gráfica, ni de ningún otro tipo, salvo la muy dudosa testifical anteriormente dicha.

SEXTO

El acogimiento de los motivos tercero y sexto, que hace innecesario el examen de los restantes, con las consiguientes estimación del recurso y casación y anulación total de la sentencia recurrida, obliga a esta Sala a resolver lo que corresponda dentro de los términos en que aparezca planteado el debate (número 3º del artículo 1715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil), lo que, con base en lo razonado en los Fundamentos jurídicos cuarto y quinto de esta resolución, ha de hacerse en el sentido de desestimar la demanda formulada por D. Joaquíny absolver de los pedimentos de la misma al demandado (hoy fallecido) D. Víctor; conforme al artículo 523.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, han de imponerse expresamente al demandante las costas de primera instancia; no procede hacer expresa imposición de las costas de segunda instancia, ni de las del presente recurso de casación; debe devolverse al recurrente el depósito constituido.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

Que con estimación del presente recurso, interpuesto por el Procurador D. Francisco Alvarez del Valle García, en nombre y representación de D. Víctor(luego, por fallecimiento de éste, sustituido por su hijo D. Marcos), ha lugar a la total casación y anulación de la recurrida sentencia de fecha diecisiete de Diciembre de mil novecientos noventa y tres, dictada por la Audiencia Provincial de Salamanca en el proceso a que este recurso se refiere (autos número 633/93 del Juzgado de Primera Instancia número Dos de Ciudad Rodrigo) y, en sustitución de lo en ella resuelto, esta Sala acuerda que, desestimando la demanda formulada por D. Joaquín, debemos absolver y absolvemos de todos los pedimentos de la misma al demandado (hoy fallecido) D. Víctor; con expresa imposición al demandante de las costas de primera instancia; sin expresa imposición de las de segunda instancia, ni de las del presente recurso de casación; devuélvase al recurrente el depósito constituido; líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente de esta sentencia, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos : Ignacio Sierra y Gil de la Cuesta.- Francisco Morales Morales.- Pedro González Poveda.- José Almagro Nosete.- Antonio Gullón Ballesteros. Rubricados. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Francisco Morales Morales, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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