STS 192/2005, 17 de Marzo de 2005

PonenteIGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTA
ECLIES:TS:2005:1712
Número de Recurso3742/2001
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución192/2005
Fecha de Resolución17 de Marzo de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Marzo de dos mil cinco.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. Magistrados al margen indicados, el recurso de casación interpuesto por DON Leonardo y continuado por sus herederos DOÑA Margarita, DOÑA María Antonieta Y DOÑA Daniela, representado por el Procurador de los Tribunales Don Luis Arredondo Sanz, contra la sentencia dictada en grado de apelación con fecha 20 de abril de 2001 por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de La Coruña dimanante del juicio de menor cuantía seguido en el Juzgado de Primera Instancia número Cuatro de los de La Coruña. Es parte recurrida en el presente recurso Doña Natalia, representada por la Procuradora de los Tribunales Doña Consuelo Rodríguez Chacón, así como el MINISTERIO FISCAL.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia Número 4 de los de La Coruña, conoció el juicio de menor cuantía nº 34/98, seguido a instancia de D. Leonardo contra Dª Asunción, D. Sergio, Dª Natalia, D. Luis Antonio y herederos de D. Alvaro y el Ministerio Fiscal, sobre reclamación de filiación paterna no matrimonial.

Por la representación procesal de D. Leonardo se formuló demanda en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado: "...terminar por sentencia plenamente estimatoria de dicha demanda, por la que se declare: Primero.- Que mi representado don Leonardo es hijo no matrimonial del fallecido don Alvaro.- Segundo.- Que se rectifique la inscripción de nacimiento de don Leonardo, obrante al tomo NUM000, folio NUM001 del Registro Civil de Culleredo, para que conste su filiación paterna y ostente los apellidos de José, mandando se practique al margen de la inscripción de nacimiento del mismo la correspondiente anotación de esta resolución.- Tercero.- Que se declare heredero de los bienes quedados al fallecimiento de don Alvaro al actor, con los demás derechos que la Ley le concede.- Y hechos estos pronunciamientos, se condene a los demandados a que así lo reconozcan, acaten y cumplan, imponiendo las costas a aquellos que se opusieran a esta pretensión."

Admitida a trámite la demanda, por la representación procesal de la parte demandada Dª Natalia, Dª Asunción D. Luis Antonio y D. Sergio, se contestó la misma, en la que terminaba suplicando al Juzgado, tras los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación: "...dicte en su día sentencia desestimándola con imposición de costas al actor.". Siendo declarados el resto de los codemandados en rebeldía.

Con fecha 3 de julio de 2000, el Juzgado dictó sentencia cuyo fallo dice: "Que estimando la demanda presentada por el Procurador Sr. Del Río Sánchez, en nombre y representación de Don Leonardo, debo declarar y declaro: 1º.- Que el demandante don Leonardo es hijo no matrimonial del fallecido don Alvaro.- 2º.- Que debe rectificarse la inscripción de nacimiento de don Leonardo, obrante al Tomo NUM000, folio NUM001 del Registro Civil de Culleredo para que conste su filiación paterna y ostente los apellidos de José, mandando que se practique al margen de la inscripción de nacimiento del mismo la correspondiente anotación de esta resolución.- 3º.- Que el demandante es heredero de don Alvaro, con los demás derechos que la Ley le concede.- Y debo condenar y condeno a los demandados a que así lo reconozcan, acaten y cumplan.- Sin hacer expresa imposición de costas a ninguna de las partes, debiendo cada una abonar las causadas a su instancia, y las comunes por mitad".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia y tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de La Coruña, dictó sentencia en fecha 20 de abril de 2001, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Estimamos el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Sr. Blanco Fernández, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de A Coruña en fecha 3 de julio de 2000, la que revocamos en parte, de la que se mantiene el pronunciamiento en que se declara la filiación extramatrimonial, sin reconocimiento de derechos hereditarios, y sin imposición de costas en ambas instancias.".

TERCERO

Por el Procurador Sr. Del Río Sánchez, en nombre y representación de Leonardo, se presentó escrito interponiendo recurso extraordinario por infracción procesal y de casación por interés casacional ante la Audiencia Provincial, con apoyo procesal en los siguientes motivos:

Primero

" Por infracción procesal fundado en el motivo 4º del apartado 1 del art. 469 de la L.E.C. por violación del artículo 24-1º de la Constitución

Segundo

"Al amparo del art. 477.1 de la L.E.C. por infracción de normas aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso, en relación con el nº 3 del apartado 2 del mismo artículo".

Tercero

" Al amparo del art. 477-1º de la L.E.C. por no aplicación de art. 814 del Código Civil en relación con el art. 807-3º y 842 del mismo Código, todos ellos en su redacción anterior a la reforma introducida por la Ley 11/1981, con infracción de doctrina jurisprudencial que se citan".

Cuarto

" Al amparo del art. 477-1º de la L.E.C., en relación con el caso 3º del apartado del indicado precepto, por no aplicación del art. 134-3º del Código Civil, en relación con los arts. 119 y 131 del mismo Código, en la redacción anterior a la Ley 11/1981, con infracción de doctrina jurisprudencial que se citan".

Quinto

" Al amparo del art. 477-1º de la L.E.C., en relación con el apartado 3º del punto 2 del indicado precepto por inaplicación del art. 939 del Código Civil, con infracción de doctrina jurisprudencial que se citan".

CUARTO

Por Auto de esta Sala de fecha 20 de julio de 2004, se admite a trámite el recurso y evacuado el traslado conferido, por la representación procesal del recurrido, se presentó escrito de impugnación al mismo, así como por el Ministerio Fiscal.

QUINTO

No habiéndose solicitado, por todas las partes personadas, la celebración de vista pública, por la Sala se acordó señalar, para la votación y fallo del presente recurso, el día tres de marzo del año en curso, en el que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

RECURSO EXTRAORDINARIO DE INFRACCIÓN PROCESAL

Antes de entrar en el estudio de los recursos planteados es preciso fijar los datos fácticos que en este aspecto delimitan el actual proceso.

La parte actora y ahora recurrente Leonardo cuya filiación no matrimonial con respecto a Alvaro ha sido declarada, reclama los derechos sucesorios en relación a su padre que falleció el 21 de marzo de 1976.

PRIMERO

Fundamenta la parte recurrente el actual recurso en el artículo 469-1-4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, ya que en la sentencia recurrida, según opinión de dicha parte, se ha infringido el artículo 24-1 de la Constitución Española, puesto que en el presente caso se ha producido indefensión con lo que se ha vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva.

Y así es, según la parte recurrente, puesto que en el presente proceso y en conjunto en la sentencia recurrida se le ha vulnerado el presupuesto de la interdicción de la "mutatio libelli", ya que en la misma se resolvió un tema que no había sido planteado como es la aplicación en cuanto a los derechos hereditarios de lo dispuesto en la Disposición Transitoria Octava de la Ley 11/1981.

Pues bien, dicho motivo debe ser desestimado.

En efecto, tiene declarado esta Sala de una manera reiterada que la sucesión se rige por la Ley vigente en el momento de la muerte del causante, y en el presente caso habiendo fallecido el causante el 21 de marzo de 1976, no es factible la aplicación con efecto retroactivo el derecho obtenido de una filiación extramatrimonial, sobre todo cuando se trata de sucesiones abiertas y agotadas, ya que hubo auto de declaración de herederos y se llevaron a cabo las operaciones particionales procedentes.

Además, este debate no puede significar una cuestión nueva, pues la parte demandada, como afirma el Ministerio Fiscal, conformó en parte el objeto procesal y así se explicó en el fallo de la sentencia de primera instancia, que fue revocado en parte en lo relativo al aspecto sucesorio, no así en el de la filiación extramatrimonial, la cual fue declarada.

RECURSO DE CASACIÓN

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La parte recurrente en casación basa su recurso en el artículo 477-2-3 -interés casacional- y lo desarrolla en tres motivos que tienen como base la infracción de doctrina jurisprudencial emanada de sentencias de esta Sala

Todos estos motivos, y por ello se van a estudiar conjuntamente, tienen como base, como afirma el Ministerio Fiscal, el dato en que la cuestión jurídica debatida se centra en determinar el alcance de la Disposición transitoria octava de la Ley 11/1981 (de Modificación del Código Civil en materia de filiación, patria potestad y régimen económico del matrimonio) cuando dispone que las sucesiones abiertas antes de entrar en vigor esta Ley se regirán por la legislación anterior y las abiertas después, por la nueva legislación.

Además, al contrario de lo que afirma la parte recurrente, hay que proclamar que ninguna de las sentencias de esta Excma. Sala que cita contradicen la solución adoptada por la sentencia que se impugna.

Pues bien, dichos motivos que se van a estudiar de consuno deben ser desestimados.

En efecto, como dice el Ministerio Fiscal en su dictamen, de manera pacífica tanto la jurisprudencia de la Sala 1ª del Tribunal Supremo como del Tribunal Constitucional (STC 14-10-87 -485/1985-), que rechaza la inconstitucionalidad de la referida Disposición Transitoria, han distinguido esencialmente tres supuestos de hecho con consecuencias jurídicas diferenciadas en atención a los efectos derogatorios o efectos retroactivos de la Constitución, en relación con el derecho fundamental a la no discriminación por razón de la filiación y los derechos sucesorios:

  1. Sucesiones (testadas o intestadas) abiertas con anterioridad a la entrada en vigor de la Constitución: se rigen por la legislación vigente en el momento de su apertura, toda vez que la Constitución no proclama una retroactividad absoluta que implicaría una ruptura del principio de seguridad jurídica que también es un valor constitucional ocasionando una verdadera revolución jurídica respecto a situaciones ya superadas, creando el problema de los límites de tal retroactividad destructora de situaciones consolidadas (STS 10-11-1987). B) Sucesiones (testadas o intestadas) abiertas con posterioridad a la entrada en vigor de la Constitución pero antes de la entrada en vigor de la Ley 11/1981. En estos casos la legislación anterior viene determinada por las normas del Código Civil vigentes antes de la reforma de 1981 que no se opongan a los mandatos constitucionales; o lo que es lo mismo, esa legislación anterior incluye los cambios que en el contenido del Código Civil produjo la entrada en vigor de la Constitución. Porque, limitar a los viejos preceptos del Código Civil, en su redacción anterior a la Constitución, la remisión contenida en la Disposición transitoria, equivaldría en efecto a sostener que esos preceptos, que los Jueces pudieron y debieron inaplicar a las sucesiones abiertas a partir de la vigencia de la Constitución, en cuanto hubieran resultado derogados por ésta, habrían recobrado su vigor por mandato del mismo legislador que los derogaba expresamente para acomodar el régimen sucesorio a la Constitución y servir al principio de seguridad jurídica que ésta (art. 9.3) consagra. Como, según indicábamos en el fundamento 2º de esta Sentencia, la inconstitucionalidad de la norma cuestionada era una inconstitucionalidad per relationem, por remitir ésta a un derecho material cuya compatibilidad con la Constitución es prima facie harto dudosa, al quedar rota, en virtud de lo dicho, la relación entre ambos preceptos, desaparece el defecto que se imputaba a la norma de remisión que, entendida de acuerdo con su propio tenor como remisión a toda la legislación anterior, de la que en sentido lato forma parte también la Norma constitucional, no puede ser juzgada contraria a la Constitución, ni en lo que se refiere a las sucesiones abiertas con posterioridad a la entrada en vigor de ésta, ni a fortiori, en lo que toca a aquellas en las que la muerte del causante se produjo antes de ese momento (STC 14-10-87)

  2. Sucesiones (testadas o intestadas) abiertas con posterioridad a la entrada en vigor de la Constitución y de la Ley 11/1981. Carentes de problemática jurídica alguna en lo que atañe al objeto de este proceso .

A esta doctrina se ajusta la sentencia de esta Sala de 17 de marzo de 1995, resolución básica sobre la que pretende sostener su tesis la parte recurrente. Esta sentencia que analiza un supuesto en que el padre falleció el día 26 de marzo de 1981 (después de la entrada en vigor de la Constitución y antes de la vigencia de la Ley 11/1981), consagra la anterior doctrina recordando al respecto las relevantes sentencias de 10-11-1987 y 13-2-1990, según las cuales la Disposición Transitoria 8ª consagra una retroactividad de grado mínimo en el sentido de que la nueva Ley se aplica a las sucesiones abiertas después de su entrada en vigor, pero no a las que se abrieron con anterioridad no sólo a la Ley de 1981 sino a la propia Constitución.

Por ello, en el caso presente, habiendo fallecido el causante en fecha 21 de marzo de 1976, esto es, con anterioridad a la entrada en vigor de la Constitución Española, es manifiesto que la apertura de la sucesión y la transmisión de sus derechos se produjeron desde el mismo momento de su muerte, consolidándose y agotando una situación jurídica que entrada en vigor la Constitución no puede modificar al proscribir la discriminación de los hijos por razón del nacimiento, pues, como dice la sentencia de 10 de noviembre de 1987, la desaparición con la Constitución de dicha discriminación no implica que los actores, ante hijos ilegítimos del causante, fueran herederos forzosos cuando se abrió la sucesión.

El resto de presuntas violaciones denunciadas por la sentencia de instancia merecen el mismo trato. Carece de sentido plantearse en este caso la consideración de hijo natural del recurrente y los derechos que como tal le reconocía la legislación anterior, por cuanto su condición de hijo no matrimonial fue declarada en primera instancia en fecha de 3 de julio de 2000.

COSTAS

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Único.- En materia de costas procesales y en esta clase de recursos se seguirá la técnica del vencimiento a tenor de lo dispuesto en el artículo 398 en relación al artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil; por lo que las mismas en el presente caso se impondrán a la parte recurrente.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos acordar lo siguiente:

  1. - No haber lugar al recurso de infracción procesal y al recurso de casación interpuesto por don Leonardo y continuado por sus herederas doña Margarita, doña María Antonieta, y doña Daniela, frente a la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de La Coruña, de fecha 20 de abril de 2001.

  2. - Imponer las costas procesales de ambos recursos a dicha parte recurrente.

Expídase la correspondiente certificación a la referida Audiencia Provincial, con remisión de los autos y rollo de Sala en su día enviados.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- R. García Varela.- O'Callaghan Muñoz.- I. Sierra Gil de la Cuesta.- Firmado.- Rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Ignacio Sierra Gil de la Cuesta, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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