STS 946/1997, 3 de Noviembre de 1997

PonenteD. FRANCISCO MORALES MORALES
Número de Recurso2806/1993
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución946/1997
Fecha de Resolución 3 de Noviembre de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a tres de Noviembre de mil novecientos noventa y siete.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el presente recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Vigesimosegunda de la Audiencia Provincial de Madrid, como consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número Diecinueve de los de Madrid, sobre acción de reclamación de filiación; cuyo recurso ha sido interpuesto por DOÑA María Luisay su hijo DON Juan Enrique, representados por la Procuradora Dª Rosa María Alvarez Alonso; siendo parte recurrida DON Jose Francisco, representado por el Procurador de los Tribunales D. Juan Miguel Sánchez Masa; y EL MINISTERIO FISCAL.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Procuradora Dª. Rosa María Alvarez Alonso en nombre y representación de Dª María Luisa, formuló ante el Jugado de Primera Instancia número Diecinueve de Madrid, demanda de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, contra D. Jose Francisco, y el Ministerio Fiscal, sobre acción de reclamación de filiación, alegó los hechos y fundamentos de derecho que constan en autos y terminó suplicando en su día se dicte sentencia por la que se declare la filiación no matrimonial de D. Juan Enrique, como hijo de D. Jose Franciscocon los derechos implícitos e inherentes a tal reconocimiento, condenándose en su consecuencia a la contraria, con expresa imposición de costas a la demandada si se opusiere a estas legítimas pretensiones.

SEGUNDO

Admitida la demanda y emplazado el demandado, se personó en autos el Procurador D. Juan Miguel Sánchez Masa, en su representación, quien contestó a la demanda, oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que constan en autos y terminó suplicando en su día se dicte sentencia por la que se desestime íntegramente la demanda con expresa imposición de costas a la actora.

TERCERO

Convocadas las partes para comparecencia, se celebró en el día y hora señalados con los resultados que constan en autos. Recibido el pleito a prueba, se practicó, la que propuesta por las partes fué declarada pertinente y figura en las respectivas piezas separadas. Unidas a los autos las pruebas practicadas, se entregaron los mismos a las partes para conclusiones.

CUARTO

El Ilmo. Sr. Magistrado-Juez de Primera Instancia, dictó sentencia en fecha veinticuatro de Julio de mil novecientos noventa y uno, cuyo fallo es el siguiente: "Que desestimando la demanda promovida por la Procuradora de los Tribunales Dª Rosa Mª Alvarez Alonso, en nombre y representación Dª María Luisa, contra D. Jose Francisco, representado por el Procurador de los Tribunales D. Juan M. Sánchez Masa, sobre reclamación de filiación no matrimonial, habiendo sido parte el ministerio Fiscal, debo ABSOLVER Y ABSUELVO de la demanda al expresado demandado".

QUINTO

Apelada la sentencia de primera instancia, la Sección Vigesimosegunda de la Audiencia Provincial Madrid dictó sentencia en fecha diecisiete de Julio de mil novecientos noventa y tres, cuya parte dispositiva a tenor literal es la siguiente: "Que desestimando el recurso de apelación formulado por el Procurador Sr. Alvarez Alonso, en nombre y representación de Dª María Luisa, contra la sentencia dictada, en fecha 24.7.91 por el Juzgado de Primera Instancia nº 19 de los de Madrid, en autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía sobre reclamación de paternidad seguidos, bajo nº 921/88, a su instancia contra DON Jose Francisco, representado por el Procurador Sr. Sánchez Masa, debemos confirmar y confirmamos íntegramente la resolución impugnada.- No se hace especial condena en costas procesales devengadas en la presente alzada".

SEXTO

La Procuradora Dª Rosa María Alvarez Alonso en nombre y representación de Dª María Luisay D. Juan Enrique. interpusieron recurso de casación que articula a través de los siguientes motivos: PRIMERO.- Fundado en el motivo 4º del art. 1692 de la L.E.C. Infracción de las normas del ordenamiento jurídico o la jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate. SEGUNDO.- Fundado en el motivo 4º del Art. 1692 de la L.E.C. Infracción de las normas del ordenamiento jurídico o la jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate.

SEPTIMO

Admitido el recurso por auto de fecha veintinueve de Marzo de mil novecientos noventa y cinco, se entregó copia del escrito al recurrido, conforme al art. 1710.2 de la L.E.C. para que en el plazo de 20 días pudiera impugnarlo

OCTAVO

El Procurador D. Juan Miguel Sánchez Masa en nombre y representación de D. Jose Francisco, presentó escrito de impugnación al recurso de casación, alegando los motivos que estimó pertinentes y terminaba suplicando en su día se dicte sentencia por la que se desestime íntegramente el Recurso de Casación interpuesto, con los demás pronunciamientos inherentes.

NOVENO

No habiendo solicitado las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día quince de Octubre del año en curso, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. FRANCISCO MORALES MORALES

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En 1988, Dª María Luisa, de estado soltera, actuando en representación de su (en dicha fecha) menor hijo, Juan Enrique, con los mismos apellidos que aquélla (aunque en orden inverso), nacido el día 11 de Abril de 1971, promovió contra D. Jose Franciscoel proceso de que este recurso dimana, en el que postuló se dicte sentencia, por la que se declare la filiación no matrimonial del (entonces) menor Juan Enriquecomo hijo de D. Jose Francisco"con los derechos implícitos e inherentes a tal reconocimiento".

En dicho proceso, en su grado de apelación, recayó sentencia de la Sección Vigesimosegunda de la Audiencia Provincial de Madrid por la que, confirmando íntegramente la de primera instancia, desestimó la demanda y absolvió de todos los pedimentos de la misma al demandado D. Jose Francisco.

Contra la referida sentencia de la Audiencia, la demandante Dª María Luisay su hijo (ya mayor de edad) D. Juan Enriqueinterpusieron el presente recurso de casación, que articulan a través de dos motivos.

SEGUNDO

La sentencia de apelación, que es la aquí recurrida, tras la valoración que hace de la prueba practicada en el proceso, declara que, no ya la existencia de relaciones sexuales sino que "no puede ni siquiera considerarse acreditada la relación sentimental que dice la actora que mantuvo con el demandado durante siete años, relación que no ha sido probada eficazmente, al no existir documentos epistolares entre las partes, ni fotográficos que demostraran de modo inequívoco la relación que manifiesta la hoy apelante, carencia extraña en una relación tan duradera en el tiempo y que fué mantenida en su mayoría con una distancia superior a los 500 kms"" (Fundamento jurídico segundo de la sentencia recurrida).

Sobre la base de dicha conclusión probatoria, que ha de ser aquí mantenida incólume, al no haberse articulado ningún motivo con idoneidad impugnatoria adecuada para poder desvirtuarla, la sentencia aquí recurrida basa, en esencia, la "ratio decidendi" de su pronunciamiento desestimatorio de la demanda (y confirmatorio, como ya se ha dicho, del de la sentencia de primera instancia) en que la mera negativa del demandado a la práctica de la prueba biológica no puede, por sí sola, dar lugar a la pretendida declaración de paternidad, si no está acompañada de otros medios de prueba reveladores de relación sexual entre la madre y el presunto padre al tiempo de la concepción del menor afectado por la filiación reclamada.

TERCERO

En el motivo primero, con residencia procesal en el ordinal cuarto del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se denuncia infracción del artículo 135 del Código Civil, en relación con el 127 del mismo Cuerpo legal, y en su muy extenso y difuso alegato los recurrentes se limitan a hacer una nueva valoración de las pruebas de confesión y testifical practicadas en el proceso para tratar de llegar a la conclusión de que, según su criterio, debe considerarse probada la existencia de unas relaciones sentimentales y sexuales entre la demandante y el demandado, que dió lugar al embarazo de aquélla y subsiguiente nacimiento del hijo de la misma.

El expresado motivo ha de ser desestimado, ya que, aparte de que no es viable realizar en vía casacional, como pretenden los recurrentes, una nueva valoración de la prueba practicada en el proceso, la llevada a cabo por el Tribunal de apelación, con criterio ponderado, objetivo e imparcial, ha de prevalecer sobre la nueva que aquí pretenden hacer los recurrentes, con el subjetivismo y parcialidad propios de toda parte interesada, máxime cuando de la prueba practicada en el proceso (diecisiete años después de la fecha de nacimiento del hijo de la demandante), integrada solamente por las de confesión y testifical (las dos actas notariales de fecha -las dos- de 10 de Octubre de 1986, que se acompañaron con la demanda, contenedoras de las manifestaciones de una hermana y una amiga intima, respectivamente, de la demandante, no son más que sendas pruebas testificales preconstituidas extraprocesalmente, como hábil medio de viabilizar la admisión a trámite de la demanda - artículo 127.2 del Código Civil-), máxime, repetimos, cuando de la referida prueba practicada en el proceso, que ha sido meticulosamente examinada por esta Sala, no obstante el óbice casacional antes dicho, en su afanosa búsqueda de la verdad material, lo único que aparece plenamente acreditado es que la demandante Dª María Luisay el demandado D. Jose Franciscose conocieron en un grupo de amigos, en el verano del año 1964, en La Coruña, en donde aquélla, que residía en Madrid, fué a pasar el mes de vacaciones, surgiendo entre ellos, a través de los veranos sucesivos, una amistad más o menos superficial, sin que aparezca probada la existencia de relación sentimental alguna, ni, mucho menos, la práctica de relaciones sexuales entre los mismos, que pudieran haber originado el embarazo de aquélla y el subsiguiente nacimiento del hijo de la misma, al que se refiere este proceso, que es lo que viene a declarar la sentencia recurrida y aquí ha de mantenerse incólume.

CUARTO

Por el mismo cauce procesal que el anterior (ordinal cuarto) aparece formulado el motivo segundo y último, en el que se denuncia que la sentencia recurrida infringe la doctrina jurisprudencial contenida en las sentencias que cita de esta Sala de 18 de Mayo de 1990, 3 de Diciembre de 1991, 25 de Abril de 1991, 27 de Junio de 1987, 14 de Octubre de 1985, 15 de Marzo y 24 de Mayo de 1989 y 19 de Noviembre de 1985, y a través de cuyo alegato, en el que prácticamente se limita a transcribir fragmentos aislados de las referidas sentencias, parece que los recurrentes pretenden sostener que la negativa del demandado a someterse a la práctica de la prueba biológica es suficiente, por sí sola, para declarar la paternidad del mismo, con respecto al hijo de la demandante.

El expresado motivo también ha de fenecer inexcusablemente, ya que no solo las invocadas sentencias, sino otras muchas más, cuya cita pormenorizada resulta ociosa, dada la notoriedad de las mismas, proclaman la correcta doctrina que, en contra de lo que aquí parecen sostener los recurrentes, es la de que la negativa al sometimiento a la práctica de las pruebas biológicas no puede ser conceptuada como una "ficta confessio", aunque sí un valioso indicio, siempre que el mismo vaya acompañado de otros medios probatorios que evidencien la razonable posibilidad del mantenimiento de relaciones sexuales, determinantes del nacimiento del hijo cuya declaración de paternidad se postula, pero no cuando faltan en absoluto esos otros medios probatorios, como es el caso aquí enjuiciado, en cuyo supuesto la mera negativa a la práctica de las pruebas biológicas, por muy censurable que sea, no puede, por sí sola, desplegar la plena eficacia probatoria que aquí pretenden atribuirle los recurrentes.

QUINTO

El decaimiento de los dos motivos aducidos ha de llevar aparejada la desestimación del recurso, con expresa imposición de las costas del mismo a los recurrentes y la pérdida del depósito constituido, al que se dará el destino legal que le corresponda, debiendo tenerse en cuenta que dicho depósito fué incorrectamente constituido ante el Tribunal de apelación al preparar este recurso de casación, cuando debió haberlo sido ante esta Sala Primera, al formalizar el mismo.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al presente recurso de casación interpuesto por la Procuradora Dª Rosa- María Alvarez Alonso, en nombre y representación de Dª María Luisay del hijo de ésta (ya mayor de edad) D. Juan Enrique, contra la sentencia de fecha diecisiete de Julio de mil novecientos noventa y tres, dictada por la Sección Vigesimosegunda de la Audiencia Provincial de Madrid en el proceso a que este recurso se refiere (autos número 921/88 del Juzgado de Primera Instancia número Diecinueve de dicha capital), con expresa imposición a los recurrentes de las costas del referido recurso y la pérdida del depósito constituido, al que se dará el destino legal que corresponda, debiendo tenerse en cuenta, acerca de dicho depósito, lo que se ha dicho en el Fundamento jurídico quinto "in fine" de esta resolución; líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente de esta sentencia, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos : Ignacio Sierra y Gil de la Cuesta.- José Luis Albácar López.- Francisco Morales Morales.- Pedro González Poveda.- Antonio Gullón Ballesteros. Rubricados. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Francisco Morales Morales, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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