STS, 27 de Diciembre de 2001

PonenteGONZALEZ POVEDA, PEDRO
ECLIES:TS:2001:10354
Número de Recurso2695/1996
ProcedimientoCIVIL - 01
Fecha de Resolución27 de Diciembre de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

D. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTAD. PEDRO GONZALEZ POVEDAD. TEOFILO ORTEGA TORRESD. JOSE ALMAGRO NOSETED. ANTONIO GULLON BALLESTEROS

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Diciembre de dos mil uno.

VISTO por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación, por la Sección Vigesimosegunda de la Iltma. Audiencia Provincial de Madrid, como consecuencia de juicio ordinario declarativo de menor cuantía, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia número DOS de los de Majadahonda, sobre reclamación de filiación, cuyo recurso fue interpuesto por DOÑA Marí Trini , representada por la Procuradora de los Tribunales Doña María Pilar Segura Sanagustín, en el que es recurrido DON Ernesto , representado por el Procurador de los Tribunales Don Roberto Granizo Palomeque, habiendo sido parte EL MINISTERIO FISCAL.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia número Dos de Majadahonda, fueron vistos los autos de menor cuantía, seguidos a instancia de Doña Marí Trini contra Don Ernesto , y contra el Ministerio Fiscal.

Por la representación de la parte actora se formuló demanda, en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación, y terminó suplicando que se dictara sentencia declarando la paternidad del demandado sobre el hijo de la actora, con imposición de costas al demandado.

Admitida a trámite la demanda, por la representación del demandado se contestó a la misma, con arreglo a las prescripciones legales y terminaba suplicando al Jugado se dictara sentencia desestimando la demanda.

Dado traslado al Ministerio Fiscal, emitió dictamen en el sentido que obra en autos.

Por el Juzgado se dictó sentencia en fecha 13 de Marzo de 1.995, cuyo fallo es como sigue: "FALLO.- Que desestimando la demanda interpuesta por Doña Marí Trini contra Don Ernesto , debo absolver y absuelvo al demandado de las pretensiones reclamatorias de paternidad solicitadas por la actora, con expresa imposición de costas a ésta última".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación, que fue admitido y sustanciada la alzada, la Sección Vigesimosegunda de la Iltma. Audiencia Provincial de Madrid, dictó sentencia en fecha 18 de Junio de 1.996, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLAMOS.- Que desestimando el recurso de apelación formulado por la Procuradora Doña Pilar Segura Sanagustín, en nombre ya representación de Doña Marí Trini , contra la sentencia dictada en fecha 13 de Marzo de 1.995 por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de los de Majadahonda, en autos de juicio declarativo de menor cuantía sobre reclamación de paternidad seguidos, bajo el nº 446/91, entre dicho litigante y Don Ernesto , representado por el Procurador Don Roberto Granizo Palomeque, debemos confirmar y confirmamos íntegramente la resolución impugnada.- Se condena expresamente a la parte apelante al pago de las costas procesales devengadas en esta alzada".

TERCERO

Por la Procuradora de los tribunales Doña María Pilar Segura Sanagustin, en nombre y representación de Doña Marí Trini , se formalizó recurso de casación que fundó en el siguiente motivo:

Unico.- "Por infracción de Ley y de doctrina legal al amparo del número 4 del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se denuncia por interpretación errónea de los artículos 112, 113, 127, 128, 129, 135, 1.249 y siguientes del Código Civil y del artículo 39.2 de la Constitución Española, en relación con la doctrina jurisprudencial, también violada por inaplicación, que establece que si el demandado se niega a someterse a la prueba biológica es un indicio de indudable valor que, puesto en relación con las demás pruebas lleva a estimar probada la paternidad".

CUARTO

Admitido el recurso y evacuado el traslado de instrucción, por el Procurador Sr. Granizo Palomeque, en la representación que ostentaba de la parte recurrida, se presentó escrito impugnando el mismo.

QUINTO

No habiéndose solicitado por todas las partes personadas la celebración de vista pública, se señaló para la votación y fallo del presente recurso, el día DIECINUEVE de DICIEMBRE, a las 10,30 horas, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. PEDRO GONZÁLEZ POVEDA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida en casación confirma la de primera instancia desestimatoria de la demanda en que doña Marí Trini ejercita acción en reclamación de filiación de su hijo menor de edad respecto de don Ernesto . El único motivo del recurso de casación interpuesto, acogido al ordinal 4º del art. 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, denuncia interpretación errónea de los arts. 112, 113, 127, 128, 129, 135, 1249 y siguientes del Código Civil y 39.2 de la Constitución Española en relación con la doctrina jurisprudencial, también violada por inaplicación, sobre el valor de la negativa del demandado a someterse a la práctica de la prueba biológica.

El motivo padece en su formulación evidentes defectos de técnica casacional, citando el art. 1249 del Código Civil, precepto que, según reiteradísima doctrina jurisprudencial no es idóneo para fundar un motivo de casación al no contener norma alguna de valoración de prueba, cita que se hace seguida de la expresión "y siguientes" profusamente rechazada por esta Sala y como dice el Ministerio Fiscal en su preceptivo dictamen" el desarrollo del motivo se advertirá que, en rigor, no es otra cosa que un escrito de conclusiones reducido a discutir la valoración de la prueba practicada en la instancia -testificales, documentales y declaraciones testificales- sobre un aspecto esencial de los hechos, como es la existencia de relaciones amorosas íntimas entre demandante y demandado". Tales efectos formales serían suficientes para el rechazo del recurso fundado en ese único motivo; no obstante, en aras del derecho de defensa y habida cuenta del interés superior del menor al que se refiere la pretendida declaración, esta Sala va a entrar a examinar el fondo del recurso tan deficientemente planteado.

Dice la sentencia 95/1999, de 21 de mayo, del Tribunal Constitucional que "hemos declarado igualmente que, dada la trascendencia que para las personas implicadas en los procesos de filiación tiene la determinación de las relaciones materiales que se dilucidan en ellos, especialmente por lo que respecta a los derechos de los hijos que se garantizan en el art. 39 CE, las partes tienen la obligación de posibilitar la práctica de las pruebas biológicas que hayan sido debidamente acordadas por la autoridad judicial, por ser éste un medio probatorio esencial, fiable e idóneo para la determinación del hecho de la generación discutido en el pleito, pues, en estos casos, al hallarse la fuente de la prueba en poder de una de las partes del litigio, la obligación constitucional de colaborar con los Tribunales en el curso del proceso (art. 118 de la Constitución Española), conlleva que dicha parte deba contribuir con su actividad probatoria a la aportación de los hechos requeridos a fin de que el órgano judicial pueda descubrir la verdad, ya que, en otro caso, bastaría con que el litigante renuente a la prueba biológica se negase a su realización para colocar al otro litigante en una situación de indefensión contraria al art. 24.1 de la Constitución Española, por no poder justificar procesalmente su pretensión mediante la utilización de los medios probatorios pertinentes para su defensa que le garantiza el art. 24.2 de la Constitución Española (Sentencia del Tribunal Constitucional (7/1994, Fundamento Jurídico 6º y resoluciones en ella citadas).

Por tales razones, este Tribunal ha declarado ya en ocasiones anteriores que cuando un órgano judicial valorando la negativa a someterse a las pruebas biológicas en conjunción con el resto de los elementos fácticos acreditados a lo largo del procedimiento, llega a la conclusión de que existe la relación de paternidad penada por quien no posibilitó la práctica de la prueba biológica, nos hallamos ante un supuesto de determinación de la filiación, permitido por el art. 135 in fine, del Código Civil, que no resulta contrario al derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24.1 de la Constitución (Autos del Tribunal Constitucional 103/1990 y 221/1990).

La jurisprudencia de esta Sala (sentencias de 28 de marzo, 22 de mayo y 26 de septiembre de 2.000 entre otras) tiene declarado que sin atribuir a la falta de colaboración del demandado a la práctica de la prueba biológica la eficacia o valor probatorio de una confesión judicial, ficta confessio o admisión implícita de la paternidad, si la consideran desde luego un indicio especialmente valioso o significativo que, en unión de otras pruebas practicadas en el proceso, permite declarar la paternidad del demandado obstruccionista.

La sentencia de 26 de septiembre de 2.000 recoge "las reglas jurisprudenciales determinantes de la valoración de la prueba, en este tipo de asuntos, -huérfanos de una regulación más precisa-, que pueden estimarse mas acreditadas y, por tanto, como guías para la valoración de los hechos probados se resumen dos:

  1. La negativa a la práctica de las pruebas de paternidad, sin causa justificada, constituye una obstrucción para la recta administración de justicia y tal conducta representa un valioso indicio al que cabe anudar al atribución de paternidad.

  2. Tal atribución debe producirse siempre que por otros indicios, se revele la razonable posibilidad de la unión carnal al tiempo de la concepción.

La doctrina expuesta lleva a la estimación del único motivo del recurso puesto que las pruebas aportadas a los autos, singularmente la prueba testifical practicada, permiten afirmar la verosimilitud de la existencia de relaciones sexuales entre los litigantes en tiempo hábil para la concepción, no existiendo prueba alguna aportada por el demandado en sentido contrario; lo que unido a la injustificada negativa del demandado al sometimiento a las pruebas biológicas que, caso de haber sido practicada con resultado negativo, excluirían sin lugar a dudas la paternidad reclamada, lleva a esta Sala a afirmar la paternidad del demandado respecto al hijo de la actora y a la estimación de la demanda, previa casación de la sentencia recurrida y la revocación de la primera instancia.

Segundo

La estimación de la demanda comporta la condena del demandado al pago de las costas de la primera instancia, de acuerdo con el art. 523.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil; no ha lugar a hacer expresa condena en las costas causadas en los recursos de apelación y de casación, a tenor de los arts. 710.2 y 1715.3 de la citada Ley.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos haber lugar al recurso de casación interpuesto por doña Marí Trini contra la sentencia dictada por la Sección Vigesimosegunda de la Audiencia Provincial de Madrid de fecha dieciocho de junio de mil novecientos noventa y seis que casamos y anulamos; y, con revocación de la sentencia de fecha trece de marzo de mil novecientos noventa y cinco del Juzgado de Primera Instancia número Dos de Majadahonda, debemos declarar y declaramos haber lugar a la demanda formulada por doña Marí Trini contra don Ernesto y debemos declarar y declaramos la paternidad del demandado respecto del menor Arturo .

Con expresa condena del demandado al pago de las costas de la primera instancia y sin que haya lugar a hacer expresa condena en las costas causadas en los recursos de apelación y de casación.

Y líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y Rollo de Sala en su día remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Ignacio Sierra Gil de la Cuesta.- Pedro González Poveda.- Teófilo Ortega Torres.- José Almagro Nosete.- Antonio Gullón Ballesteros.- firmados y rubricados.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Pedro González Poveda, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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