STS 931/1994, 21 de Octubre de 1994

PonenteD. GUMERSINDO BURGOS PEREZ DE ANDRADE
Número de Recurso3029/1991
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución931/1994
Fecha de Resolución21 de Octubre de 1994
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Octubre de mil novecientos noventa y cuatro.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Decimocuarta de la Audiencia Provincial de Madrid, como consecuencia de Juicio Declarativo Ordinario de Menor Cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número Ocho de los de Madrid, sobre filiación no matrimonial, cuyo recurso fue interpuesto por DÑA.María Inés, representada por el Procurador D.Francisco Javier Ruiz Martínez Salas, y asistida del Letrado D.Juan B. de Quiroga, en el que es recurrido D.Luis Enrique, representado por D.Antonio Andrés García Arribas, y defendido por el Letrado D.José Luis García Pérez, habiendo sido también parte el MINISTERIO FISCAL.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1.- El Procurador D.Francisco Javier Ruíz Martínez Salas, en nombre y representación de Dña.María Inés, interpuso escrito formulando demanda de Juicio declarativo de menor cuantía, contra D.Luis Enrique, sobre estado civil del menor Francisco, y en reclamación de alimentos para el mismo, en la que tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminó suplicando se dictara sentencia por la que se declare que el menor Francisco es hijo del demandado, debiendo en consecuencia dicho demandado asistirle con el pago de los alimentos que resulte de la prueba, condenando, en consecuencia a dicho demandado a estar y pasar por dicha declaración, remitiéndose el oportuno despacho al Registro Civil par modificar el asiento de la inscripción de nacimiento, haciendo constar en él los apellido de Jose Carlos y la designación del padre no matrimonial D.Luis Enrique. Todo ello con imposición de costas.

  1. - Admitida la demanda y emplazado el demandado, compareció en su representación el Procurador D.Fernando Díaz Zorita, quien contestó a la demanda, suplicando se dictara sentencia acordando no haber lugar a lo solicitado en la misma, absolviendo a su representado de todos los pedimentos derivados de aquella, con imposición de costas a la parte demandante.

  2. - Tramitado el procedimiento, el Juez de Primera Instancia núm. 8 de los de Madrid, dictó sentencia el 19 de marzo de 1.990, cuyo FALLO era el siguiente: "Que desestimando la excepción dilatoria de falta de personalidad en el demandado, y desestimando la demandan formulada por D.Francisco Javier Ruiz Martínez-Salas, en nombre y representación de Dña.María Inés, contra D.Luis Enrique, sobre reclamación de filiación no matrimonial, debo declarar y declaro no haber lugar a la misma, absolviendo a dicho demandado de los pedimentos formulados en su contra, y haciendo expresa condena en costas a la parte actora."

SEGUNDO

Apelada la anterior sentencia por la representación de Dña.María Inés, y tramitado el recurso con arreglo a Derecho, la sección Decimocuarta de la Audiencia Provincial de Madrid, dictó sentencia el 22 de julio de 1.991, que contenía la siguiente Parte Dispositiva:

"Desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador D.Francisco Javier Ruiz Martínez Salas, en nombre y representación de Dña.María Inés, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número ocho de esta Capital, con fecha diecinueve de marzo de mil novecientos noventa, debemos confirmar y confirmamos la citad resolución, sin hacer especial pronunciamiento en cuanto a las costas correspondientes a la alzada que hoy se resuelve."

TERCERO

1.- Notificada la resolución anterior a las partes, se interpuso recurso de casación por la representación de Dña.María Inés, con apoyo en los siguientes motivos: Primero.- Al amparo del punto 5 del art. 192 de la Ley Procesal Civil, por cuanto la sentencia dictada infringe el art. 127 del Código Civil y la jurisprudencia aplicable para resolver la cuestión objeto de debate. Segundo.- Al amparo del número 5 del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y por violación de los dispuesto en el artículo 6-4º del Código Civil, violación que la sentencia recurrida produce por inaplicación de dicho precepto.

  1. - Convocadas las partes, se celebró la vista preceptiva el día 5 de los corrientes, con asistencia e intervención de los Letrados reseñados en el encabezamiento de la presente resolución, quienes informaron, por su orden, en defensa de sus respectivas pretensiones.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. GUMERSINDO BURGOS PÉREZ DE ANDRADE

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Aunque son dos los motivos en los que se apoya el presente recurso, el primero de ellos (en el que se ha utilizado el cauce procesal del antiguo nº 5º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil) representa la denuncia más directa que se formula contra la sentencia recurrida , al atacarse la interpretación y aplicación al caso de autos de los artículos 127 y 135 del Código Civil; constituyendo las argumentaciones del segundo motivo, una cuestión genérica relativa al fraude de ley, que debe quedar resuelta al analizarse la primera vía impugnatoria.

Conocida y pacífica es la doctrina de esta Sala, en orden a la valoración de las pruebas en esta clase de procedimientos sobre reclamación de paternidad, entendiendo que tanto las de naturaleza directa como las presuntivas, son eficaces para la constatación del proceso de investigación que a lo largo del juicio se realiza; teniendo el Juez que valorar también la negativa de cualquiera de los litigantes a someterse a la práctica de las pruebas biológicas, proceso valorativo, que, como única solución, le queda al Juzgador, dada la ausencia de precepto legal alguno que le autorice a practicar por la fuerza esta prueba pericial. Y si no puede concedérsele a la negativa injustificada el valor de una "ficta confessio" (mas bien sería una "ficta pericia"), ni existe el enlace preciso y directo necesario para encuadrarla dentro de la presunción, solo queda valorarla como un "indicio muy cualificado", que en unión del conjunto de otras pruebas, pueda llevar al ánimo del Tribunal la convicción de la paternidad postulada.

En el caso de autos, esta convicción no se ha conseguido ni en primera ni en segunda instancias, cuyas sentencias son conformes en el sentido desestimatorio. En el presente recurso se vuelve a insistir en denunciar la equivocada interpretación del artículo 127 del Código Civil, al no haberse dado una preferencia valorativa a la injustificada negativa del demandado a someterse a la práctica de la pericia hematológica, pero como la valoración de este indicio ha de hacerse en relación con el resto de la prueba practicada, el análisis de esta prueba resulta obligado en el recurso.

La demanda se presenta sin la aportación de ese principio de prueba que exige el párrafo segundo del citado artículo 127, y ello provoca un recuso de reposición interpuesto por la parte demandada, que es desestimado por el Juez. En la demanda figura que la fecha de nacimiento del menor Francisco fue el día 8 de abril de 1.988, y que la fecha de la sentencia de separación legal de la madre, respecto a su anterior matrimonio, fue el 3 de noviembre de 1.987, sin que en autos conste prueba alguna en orden a la fecha de una posible separación de hecho anterior de los cónyuges. Esta circunstancia queda bastante inconcreta en la prueba testifical, siendo fundamental sobre todo la confesión de la Sra.demandante, en la que incluso se reconoce "que se separó en Septiembre de 1.987 y que existía una relación psicológica de dependencia con su marido, dado el número de años que llevaban unidos". (folio 92).

Así pues el nacimiento del menor cuya paternidad ahora se reclama, se encuentra comprendido dentro de los límites de la presunción del artículo 116 del Código Civil, atribuyendose la paternidad al marido de la madre. De tal modo, que la existencia de esta litis ha sido posible a virtud de la ilegalidad cometida en la inscripción de nacimiento del menor, pues si se hubiera manifestado al Encargado del Registro Civil la fecha de la separación (legal o de hecho) de la madre y su marido, este funcionario habría tenido en cuanta la citada presunción legal, determinando la paternidad del modo que señala el artículo 115-1º del Código Civil. Y una vez fijada la filiación con arreglo a las prescripciones legales, debieron entrar en juego las disposiciones del art. 131 del mismo texto legal, impidiendo una reclamación que contradiga otra filiación legalmente determinada, sin haber impugnado previamente esta.

Por otra parte se trata de dos litigantes de alto nivel cultural (Arquitecto y Licenciada en Derecho), que deben de conocer la trascendencia e importancia que corresponde a la aportación probatoria en estos casos, y en autos no consta la existencia de ningún principio de prueba presuntiva, (carta, fotografía, documento, factura, etc) demostrativa de unas relaciones que fueran mas allá del simple compañerismo o relación de trabajo; solo la prueba testifical, bastante inconcreta y contradictoria, con las manifestaciones de buen número de compañeros de trabajo, es la única justificación que figura en el ramo correspondiente a la parte demandante; así pues, todo el argumento demostrativo ha quedado reducido al valor que deba darse a la negativa, ciertamente injustificada del demandado, a someterse a la prueba pericial, pues incluso la alegada convivencia de la demandante con el demandado ha quedado desvirtuada.

Con este parco acervo probatorio, y la presunción de paternidad del articulo 116 del Código Civil en contra, no es posible admitir la denuncia de que se han interpretado y aplicado indebidamente los artículos 127 y 135 del mismo texto legal, ni mucho menos que ha existido fraude de ley de clase alguna por parte del demandado, sino mas bien todo lo contrario; ha existido efectivamente una obstrucción injustificada por parte del Sr.Luis Enrique, pero este solo indicio no desvirtúa, ni mucho menos clarifica, las racionales dudas existentes en relación con la concepción del menor; y en cuestiones tan fundamentales como las de paternidad, no puede mantenerse una declaración afirmativa, sin haberse disipado tales dudas mediante una cumplida prueba.

Por todo ello procede la desestimación de los dos motivos del recurso, y de este en su integridad, con la preceptiva condena en costas de la parte recurrente, y la pérdida del depósito (artículo 1.715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil).

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION interpuesto por la representación de DÑA.María Inés, contra la sentencia dictada en fecha 22 de julio de 1.991, por la Sección 14ª de la Audiencia Provincial de Madrid. Condenamos a dicha recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso y a la pérdida del depósito constituido. Notifiquese esta sentencia a las partes, y comuníquese a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de los autos y rollo que en su día remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Gumersindo Burgos Pérez de Andrade, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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