STS 1270/2001, 28 de Diciembre de 2001

PonenteD. JOSE RAMON VAZQUEZ SANDES
ECLIES:TS:2001:10427
Número de Recurso2822/1996
ProcedimientoCIVIL - RECURSO DE CASACION
Número de Resolución1270/2001
Fecha de Resolución28 de Diciembre de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

D. ROMAN GARCIA VARELAD. LUIS MARTINEZ-CALCERRADA GOMEZD. XAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZD. JESUS CORBAL FERNANDEZD. JOSE RAMON VAZQUEZ SANDES

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Diciembre de dos mil uno.

VISTO por la Sala Primera de este Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. Magistrados anotados al margen, el recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Vizcaya, como consecuencia de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº 3 e los de Barakaldo, sobre reconocimiento de filiación no matrimonial cuyo recurso fue interpuesto por D. Cornelio , representado por la Procuradora Dña. María Eugenia Carmona Alonso y defendido por la Letrado Dña. María Luz Ruiz Villanueva, en el que es recurrida DÑA. Catalina , representada por la Procuradora Dña. Africa Martín Rico, habiendo sido también parte EL MINISTERIO FISCAL.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1. La Procuradora Dña. Rosario Martínez González, en representación de Dña. Catalina , formuló demanda de juicio declarativo de menor cuantía, sobre reconocimiento de filiación no matrimonial contra D. Cornelio , en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminó suplicando se dictase sentencia por la que :

Se declare la filiación del menor Evaristo como hijo extramatrimonial de la actora Catalina y del demandado D. Cornelio , con todas las consecuencias inherentes a dicha filiación.

A tenor de lo previsto en los artículos 143 y concordantes del C´. Civil establecer una pensión alimenticia en favor del menor por in importe de treinta mil pesetas mensuales, pagaderas por anticipado en la cuenta o libreta que designe la madre.

Que se ordene al demandado a estar y pasar por las anteriores declaraciones.

  1. - Admitida la demanda y emplazado el demandado, compareció en su representación el Procurador D. Emilio Martínez Guijarro, quien contestó a la demanda, alegando los hechos y fundamentos de derecho que consideró pertinentes y terminó suplicando se dictase sentencia desestimando totalmente la misma, absolviendo a su representado con expresa imposición al demandante de las costas causadas.

  2. - Conferido traslado al Minsiterio Fiscal, contestó en el sentido de dictar sentencia, según resulte de la prueba solicitada, en la que falle de conformidad a los intereses del menor.

  3. - Tramitado el procedimiento, el Juez de Primera instancia nº 4 de los de Barakaldo, dictó sentencia el 15 de noviembre de 1993, cuyo Fallo era el siguiente: "Que estimando íntegramente la demanda interpuesta por Dña. Catalina contra D. Cornelio , debo declarar y declaro la filiación el menor Evaristo como hijo extramatrimonial de la actora Catalina y del demandado D, Cornelio , con todas las consecuencias inherentes a dicha filiación.

Y que debo condenar y condeno al demandado al pago de una pensión alimenticia en favor del hijo Evaristo de 30.000 ptas al mes, actualizable anualmente conforme al IPC, suma que se ingresará en el nº c/c que a tal efecto se designe por la demandante.

Se imponen las costas al demandado."

SEGUNDO

Apelada la anterior sentencia por la representación del demandado, y tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Bilbao, dictó sentencia el 28 de mayo de 1996, cuyo fallo era el siguiente: "Fallamos: Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Sr. Martínez Guijarro en representación de D. Cornelio contra la sentencia dictada por la Iltma. Sra. Magistrado del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Baracaldo en los autos de Menor Cuantía nº 729/1992 de que este rollo dimana debemos confirmar e íntegramente confirmamos la sentencia apelada con expresa imposición al recurrente de las costas causadas en esta apelación. "

TERCERO

1. Notificada la resolución anterior a las partes, por la representación de D. Cornelio , se interpuso recurso de casación con apoyo en el siguiente único motivo: al amparo del número 4 del artículo 1692 de la LEC, por infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia, que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate. El presente motivo de casación se interpone por considerar que el fallo de las sentencias que se recurren aplican erróneamente el articulo 127.2, 135 y 1214 del Código civil e inaplica el art. 18 de la Constitución española, ignorando la doctrina mantenida por el Tribunal Supremo y por el Tribunal Constitucional en supuestos análogos.

  1. - Admitido el recurso y conferido traslado para impugnación, por la Procuradora Sra. Martín Rico, en la representación que ostenta, se presentó escrito impugnando el mismo y se resuelva como resulta de las argumentaciones que expone en su escrito.

  2. - Examinadas las actuaciones se señaló para la votación y fallo del presente recurso el dia VEINTE DE DICIEMBRE DE 2001, fecha en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JOSÉ RAMÓN VÁZQUEZ SANDES

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El único motivo por el que se sostiene el presente recurso, formulado al amparo del art. 1692.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, denuncia que "el fallo de las sentencias que se recurren aplican erróneamente el art. 127.2, 135 y 1214 del Código civil e inaplica el art. 18 de la Constitución" (sic), ignorando la doctrina mantenida por el Tribunal Supremo y por el Tribunal Constitucional en supuestos análogos.

Aún cuando el planteamiento de ese único motivo de recurso no deja de ofrecer ciertas dificultades en la determinación de su amplitud y corrección, dado que se refiere a un plural de sentencias que se recurren, plural que se singulariza al señalar la inaplicación del precepto constitucional, habrá de entenderse que la referencia se limita a lo resuelto por la sentencia dictada en alzada por la Audiencia y aún cuando, además, se hace una mención de preceptos heterogéneos, por lo que se refiere a los dos del Código civil citados en primer lugar, que por contemplar supuestos independientes habrían de requerir planteamientos en motivos diversos, la determinación que de tales preceptos se hace como infringidos ha de llevarnos, aunque el cauce procesal señalado y elegido para hacer valer el recurso sea uno solo y no apropiado a la dispar cita, a su examen y decisión.

El particular citado del art. 127.2 no establece más que un requisito de procedibilidad, como medida preventiva e indicadora de prudencia, para admitir a trámite demandas en reclamación o impugnación de paternidad carentes de fundamento, sin que por ello haya de dejarse de asumir lo prevenido por el art. 39.2 de la Constitución tanto como lo dispuesto en su art. 24.1, siendo en este sentido y respeto que se ha mostrado, con la amplitud que requieren los especiales derechos a dilucidar en esta clase de procedimientos, la jurisprudencia -sentencias de 30 de octubre de 1998 y 26 de junio de 1999 con las demás que en ellas se citan- al señalar que "basta con que en la demanda conste la oferta de practicar determinadas pruebas en el momento adecuado", procurándose así la seriedad de la demanda y la garantía inicial de seriedad que siempre se debe a aquel frente a quien se formula.

La norma confía y atribuye ese cuidado al juez de la instancia y su desatención no ofrece duda de que no puede abrir la casación por el cauce que, dada la invocación que aquí se hace, se ha elegido ya que el adecuado, en su caso, sería el establecido en el nº 3º del art. 1692 de la misma Ley procesal -para cuando se han quebrantado las normas reguladoras de los actos y garantías procesales- y tampoco así cabría que prosperase pues aún en el supuesto de haberse cometido la infracción que se denuncia no se ha producido indefensión para el demandado aquí recurrente quien, sin duda por tal razón, ni la invoca al formular su recurso.

SEGUNDO

El art. 18 de la Constitución -aunque deficientemente invocado habrá de suponerse que su cita por el recurrente se contrae a su nº 1 de los cuatro que contiene - garantizando el derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen, en modo alguno puede entender acertadamente el demandado que ese su derecho constitucional de garantía puede ser violado a causa del procedimiento seguido para investigar y probar la paternidad que por demanda se le atribuye en ejercicio de derecho, también constitucional, que proclama el ya citado art. 39 y han recogido, entre otras, las sentencias de 28 de abril y 18 de mayo de 1994 con las que en ellas se citan.

Del mismo modo ha de entenderse no infringido el art. 1214 del Código civil pues asumida la carga de la prueba por cada litigante, según corresponda a sus posiciones procesales, aportadas aquellas con las que se cuenta corresponde, a quien rechaza la atribución de paternidad que se le hace, aportar la prueba contradictoria, aparte de la mera negativa, cuya práctica únicamente de su prestación depende y en esas facilidad y posibilidad, únicas, la correspondiente exigencia y subsiguiente valoración del resultado obtenido, o impedido, no viola el precepto que se dice infringido y no lo ha sido desde el respeto guardado al principio de justicia eficaz sustentando principios de justicia distributiva en contribución a la consecución de aquélla.

TERCERO

No podía el legislador desconocer la dificultad que, a falta del oportuno reconocimiento, presenta la probanza de la paternidad y a efectos de su atribución con fundamento serio, arbitró en el art. 135 del Código civil diversos supuestos reveladores de aquélla dejando abiertas posibilidades que pueden llevar a inferirla por analogía con los supuestos expresos de confirmación directa que expone y entre los cuales señala el de la generación y el de la posesión de estado determinada por actos que la aparenten.

En ese ámbito de posibles valoraciones se ha dejado acreditada en la instancia, a medio de prueba testifical muy significativa, la permanencia de demandantes y demandados juntos en soledad una noche del tiempo de la concepción del hijo atribuido, la visita del demandado, al pueblo de residencia de la demandante y casa en la que esta trabajaba, para conocer al niño gestado y dado a luz por ésta revelando así, como consigna la sentencia recurrida, "un interés inusual en quien carece de vinculación con el nacido" estableciendo, con ello y por ejercicio de facultad que corresponde al juzgador de instancia sin vicio que pudiera invalidar su criterio, un principio de prueba que -con facilidad y con la seguridad que al respecto proporcionan las pruebas biológicas de paternidad- pudo ser invalidado por el aquí recurrente que, sin duda tratando de evitar un resultado definitivamente comprometedor por contrario a su actitud meramente negativa, rehusó, por dos veces en primera instancia y una vez más al requerimiento que para ello le hizo la Sala de instancia, someterse a una prueba de esa clase sin mayor razón que pudiera justificar esa negativa, para llevar, desde esa totalidad de datos probados y desde lo que supone esa negativa, a la acertada conclusión que sostiene la sentencia recurrida, perfectamente ajustada a lo que han establecido sentencias como las de 17 de marzo y 7 de diciembre de 1988, 14 de mayo de 1993, 8 de mayo y 28 de julio de 1995 y 2 de julio de 1996 entre otras muchas, y el recurso ha de ser desestimado.

CUARTO

De conformidad con lo establecido en el art. 1715 de la Ley de Enjuiciamiento civil de 1881, ha de imponerse al recurrente las costas de este recurso con pérdida del depósito que venía obligado a constituir, a salvo de lo que resulte del beneficio de justicia gratuita que el recurrente ha instado.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por D. Cornelio , representado por la Procuradora Dña. María Eugenia Carmona Alonso, contra la sentencia dictada la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Bilbao, el 28 de mayo de 1996. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas procesales ocasionadas en el presente recurso y a la pérdida del depósito obligado a constituir, sin perjuicio e lo que al respecto resulte del beneficio de justicia gratuita que ha instado. Notifíquese esta resolución a las partes y comuníquese a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de los autos y rollo que en su día remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- R. GARCÍA VARELA.- L.MARTÍNEZ-CALCERRADA GÓMEZ.- X.O'CALLAGHAN MUÑOZ J. CORBAL FERNÁNDEZ.- J.R. VÁZQUEZ SANDES.- rurbicados.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. José Ramón Vázquez Sandes, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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