STS 789/1999, 1 de Octubre de 1999

PonenteD. LUIS MARTINEZ-CALCERRADA GOMEZ
Número de Recurso304/1995
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución789/1999
Fecha de Resolución 1 de Octubre de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a uno de Octubre de mil novecientos noventa y nueve.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de Casación contra la Sentencia dictada en grado de Apelación por la Sección Octava de la Audiencia Provincial de Valencia, como consecuencia de autos de Juicio de Menor Cuantía, núm. 204/92, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 21 de dicha Capital, sobre filiación no matrimonial; cuyo recurso fue interpuesto por DON Guillermo, representado por la Procuradora de los Tribunales doña Silvia María Casielles Morán; siendo parte recurrida DON Carlos Albertorepresentado por el Procurador de los Tribunales don Argimiro Vázquez Guillén. Siendo también parte el Ministerio Fiscal.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 21 de Valencia, fueron vistos los autos, juicio de menor cuantía, promovidos a instancia de doña Trinidad, contra don Carlos Alberto, sobre filiación no matrimonial.

Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la cual solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho, que se dictara sentencia por la que, se declare:

Que el menor Guillermo, además de ser hijo de doña Trinidad, es hijo no matrimonial, por naturaleza, del demandado don Carlos Alberto, con todos los efectos y retroacción que permita la Ley, derechos y obligaciones inherentes a dicha declaración.

La exclusión de la patria potestad, demás funciones tuitivas y derechos sobre el menor o sus descendientes, o sobre sus herencias, si la determinación de la filiación se verificare contra la oposición de dicho progenitor.

El derecho del hijo a llevar como primer apellido el primero de su padre y como segundo el primero de su madre.

Que se ordene y disponga la rectificación de la inscripción de nacimiento del menor, dando efectividad registral a la declaración de filiación con las consecuencias que de ello se deriven, incluido el cambio de apellidos.

Que se condene al demandado a estar y pasar tanto por la declaración de filiación y sus efectos, cuanto por la ratificación registral, y a asumir su paternidad con los derechos y obligaciones que ello comporta, a la exclusión si hubiere meritos para ello, de la patria potestad, demás funciones tuitivas y derechos sobre el menor o sus descendientes o sobre sus herencias, y a satisfacer al hijo una pensión de alimentos de periodicidad mensual, en cantidad que se fije en ejecución de sentencia, revisable anualmente conforme a las variaciones que experimente el índice oficial de precios al consumo, todo ello sin perjuicio de canto mas proceda en derecho.

Admitida a trámite la demanda la representación procesal del demandado contestó a la demanda, oponiendo a la misma los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente para terminar suplicando sentencia por la que se absuelva a mi representado de las pretensiones contenidas en la demanda promovida en su contra, todo ello con imposición de las costas al demandante por ser preceptivo, y dada su manifiesta temeridad y mala fe.

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 26 de febrero de 1993, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: Que estimando la demanda formulada por la representación de doña Trinidad, debo declarar y declaro que el menor Guillermo, es hijo no matrimonial de don Carlos Alberto, con todos los efectos legales inherentes a esta declaración. Que debo excluir y excluyo la patria potestad del demandado sobre su hijo Guillermo, así como las demás funciones tuitivas, sin que pueda ostentar derechos por ministerio de la Ley respecto a él o a sus descendientes o su herencia. Que debo condenarle a que abone en concepto de alimentos para su hijo la cantidad mensual de 60.000 ptas., desde la fecha de la demanda hasta que Guillermoobtenga ingresos suficientes que le permitan llevar una vida independiente de sus padres, cantidad que deberá ser pagada por meses anticipados entre los días 1 al 5 del mismo, y que se incrementará en función del I.P.C. anual, aumentando o disminuyendo, según lo hagan las necesidades del que la recibe o disminuya la media de quien la da. Y una vez firme esta resolución y para su efectividad líbrese oficio al Registro Civil de Langreo para que por el encargado del mismo proceda a rectificar la inscripción de nacimiento, en función de la paternidad declarada y a modificar los apellidos del menor, que deberá llevar como primero el de su padre y como segundo el de su madre; así como aquellas otras que procedan de la anterior declaración, con expresa condena en costas al demandado".

SEGUNDO

Frente a dicha sentencia se interpuso recurso de Apelación por la representación procesal del demandado, que fue admitido, y sustanciada la alzada la Audiencia Provincial de Valencia, Sección Octava, dictó sentencia con fecha 1 de diciembre de 1994, cuyo fallo es como sigue: "Estimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora doña Ana Ballesteros Navarro en nombre de don Carlos Alberto, contra la Sentencia de 26 de febrero de 1993, dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 21 de Valencia, en juicio de menor cuantía seguido con el núm. 204/92, y revocándola en su totalidad, desestimamos íntegramente la demanda planteada por doña Trinidad, sin hacer imposición sobre las costas causadas en ambas instancias".

TERCERO

La Procuradora de los Tribunales, doña Silvia María Casielles Morán, en nombre y representación de DON Guillermo, formalizó recurso de Casación que funda en los siguientes motivos: PRIMERO: "Al amparo del núm. 3 del artículo 1692 L.E.C., según autoriza asimismo el núm. 4 del artículo quinto de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se denuncia infracción 120,3 de la C.E., en cuanto señala que las sentencias serán siempre motivadas, en relación con el artículo 359 L.E.C., que también resulta infringido en cuanto señala: Las sentencias deben ser claras, precisas y congruentes con las Demandas y con las demás pretensiones deducidas oportunamente en el pleito, haciendo las declaraciones que éstas exijan, condenando o absolviendo al demandante, y decidiendo todos los puntos litigiosos que hayan sido objeto del debate y en relación asimismo con los artículos 659 que establece la potestad valorativa de la prueba de testigos de los jueces y tribunales sometiéndolas a las reglas de la sana crítica, regla de la lógica que sirven de limite a tal potestad judicial en la estimación de toda prueba sin valor tasado o en la apreciación de la prueba en su conjunto".- SEGUNDO: "Al amparo del núm. 3 del art. 1692 L.E.C., según autoriza asimismo el núm. 4 del art. quinto de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se denuncia la infracción 24 de la C.E., en cuanto garantiza la tutela judicial efectiva sin que en ningún caso pueda producirse indefensión. En relación con el art. 11,3 L.O.P.J., en cuanto en desarrollo del derecho a la tutela judicial efectiva señala la obligación de los tribunales en resolver siempre las pretensiones que se les formulen, y solo podrán desestimarlas por motivos formales cuando el defecto fuese insubsanable o no se subsanase por el procedimiento establecido en las leyes".- TERCERO: "Al amparo del núm. 3 del art. 1692 L.E.C., se denuncia infracción del art. 11,3 L.O.P.J., en cuanto en desarrollo del derecho a la tutela judicial efectiva señala la obligación de los tribunales en resolver siempre las pretensiones que se les formulen, y solo podrán desestimarlas por motivos formales cuando el defecto fuese insubsanable o no se subsanase por el procedimiento establecido en las leyes".- CUARTO: "Al amparo del núm. 4 del artículo 1692 L.E.C., se denuncia infracción del art. 659 L.E.C., en cuanto atribuye al Juez la potestad discrecional de valoración de las declaraciones de testigos sometiéndola únicamente a las reglas de la Sala Crítica...".- QUINTO: "Al amparo del núm. 4 del art. 1692 L.E.C., y con idéntico razonamiento se denuncia infracción del art. 586 en cuanto a la valoración de la confesión de las partes".- SEXTO: "Al amparo del núm. 4 del art. 1692 L.E.C., infracción del art. 1253 del C.c., en relación con la doctrina del T.S. que la propia sentencia de instancia señala. Y conforme ello, dejando al margen la duda que se establece sobre el alcance de la negativa del Demandado-Apelante, habrá que admitir que, salvo crítica justificativa del criterio lógico empleado por el Juzgador de instancia que evidencie un actuar fuera de lo que es el sentido común, se deberá respetar su valoración y criterio resultando contrario al precepto citado pretender sin más su sustitución por otro".- SÉPTIMO: "Al amparo del núm. 4 del art. 1692 L.E.C., infracción de los arts. 127 y 135 del C.c., en cuanto autoriza el primero la investigación de la paternidad y permite el segundo declarar la filiación aunque no haya prueba directa de la generación o del parto".- OCTAVO: "Al amparo del núm. 4 del art. 1692 L.E.C., infracción por inaplicación de los arts. 142 y 143 en cuanto regulan las obligaciones alimenticias entre parientes...".

CUARTO

Admitido el recurso y evacuando el traslado conferido para impugnación, el Procurador de los Tribunales, don Argimiro Vázquez Guillén, en nombre y representación de DON Carlos Alberto, impugnó el mismo.

QUINTO

No habiéndose solicitado por todas las partes personadas la celebración de Vista Pública, se señaló para VOTACIÓN Y FALLO EL DÍA 16 DE SEPTIEMBRE DE 1999, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. LUIS MARTÍNEZ-CALCERRADA Y GÓMEZ

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Sentencia de la Audiencia de Valencia, Sección Octava, de 1 de diciembre de 1994, resolviendo el recurso de Apelación interpuesto contra la Sentencia del Juzgado de Primera Instancia, núm. 21 de dicha Capital, de 26 de febrero de 1993, revoca la misma y desestima la demanda, declarando la inexistencia de la paternidad reclamada por parte del actor con respecto al demandado, decisión que es objeto del presente recurso de Casación con base a los Motivos que son objeto de examen.

SEGUNDO

En el PRIMER MOTIVO, se denuncia al amparo del núm. 3, del art. 1692 L.E.C., la infracción de lo dispuesto en el art. 120,3 C.E., en cuanto señala que las sentencias serán siempre motivadas, en relación con el art. 359 L.E.C., que también resulta infringido en cuanto señala que las sentencias deben ser claras, precisas y congruentes; fundamentalmente, se hace constar, que si el argumento de Apelación se basaba, al margen de las excepciones procesales que la sentencia desestima, en el error padecido por el Juzgador de Instancia en la apreciación de la prueba, "es evidente, pues, que para desvirtuar esa falta en la apreciación en que ha incurrido el Juzgador de Instancia, debe determinarse, necesariamente, de forma expresa y razonadamente los elementos de su error o equivocación en la dinámica apreciativa de la prueba que evidencien la irracionalidad o falta de lógica de sus argumentos valorativos", y que esto no lo ha realizado la Sentencia recurrida.

En el MOTIVO SEGUNDO, se denuncia la infracción en relación con el art. 11.3 L.O.P.J., en cuanto al derecho a la tutela judicial efectiva, que sanciona la obligación de los Tribunales de resolver siempre las pretensiones que se les formulen; que ha de tenerse en cuenta la transcendencia de la prueba biológica interesada en la resolución de la presente litis, toda vez que con su práctica se tendría la fiabilidad absoluta para descartar la paternidad y una fiabilidad casi completa para acreditarla, por lo que es correcto limitarse a señalar que la parte apelada, amparada en todas sus pretensiones por la Sentencia de Instancia, debería solicitar su practica en la segunda instancia.

En el MOTIVO TERCERO, se denuncia la infracción del art. 11.3 L.O.P.J., puesto que, respecto a la negativa del Demandado-Apelante a la practica de la prueba biológica, la refiere la Sala a los actos de comunicación procesal necesarios para la práctica de dicha prueba, comunicación personal y requerimiento de las consecuencias de la negativa, pues, dichas pruebas, en definitiva, debían ser practicadas al amparo de las facultades que otorga el art. 340 L.E.C..

En el MOTIVO CUARTO, (ya como el resto, con amparo en el art. 1692-4º L.E.C.) se denuncia la infracción del art. 659 L.E.C., en cuanto atribuye al Juez la potestad discrecional de valoración de las declaraciones de testigos sometiéndola únicamente a las reglas de la Sana Crítica.

En el MOTIVO QUINTO, con igual cobertura se denuncia la infracción del art. 586 L.E.C., en cuanto a la valoración de la confesión de las partes.

En el MOTIVO SEXTO, se denuncia la infracción del art. 1253 C.c., en relación con la doctrina del T.S., y conforme ello, salvo crítica justificativa del criterio lógico empleado por el Juzgador de Instancia que evidencie un actuar fuera de lo que es el sentido común, se deberá respetar su valoración y criterio resultando contrario al precepto citado pretender sin más su sustitución por otro.

En el MOTIVO SÉPTIMO, se denuncia la infracción de los arts. 127 y 135 C.c., en cuanto autoriza el primero la investigación de la paternidad y permite el segundo declarar la filiación aunque no haya prueba directa, y todo ello, en cuanto que la Sala pretende predeterminar la acreditación de la filiación a la existencia de pruebas de cierta posesión de estado, epistolar efectiva o documentos gráficos personales...

En el MOTIVO OCTAVO, denuncia la infracción por inaplicación de los arts. 142 y 143, C.c., en cuanto regulan las obligaciones alimenticias entre parientes.

TERCERO

Los citados motivos -y siguiendo al efecto el propio dictamen del Ministerio Fiscal, que se opuso, incluso, a la admisión de los Motivos 1º y 3º, y al rechazo de los restantes-, fracasan por las siguientes consideraciones en respuesta a cada uno de los citados; es llano, que la Sala sentenciadora, además de especular sobre la supuesta prueba de paternidad para admitir la demanda, en su F.J. 2º, ap. B) dice: "...La prueba que para admitir la demanda se exige en el párrafo 2º del art. 127 del C.c., no tiene otra finalidad que servir de filtro para impedir aquéllas que sean absolutamente infundadas o caprichosas, pero en modo alguno es confundible con la de los hechos constitutivos de la pretensión que habrá de realizarse en el curso del proceso para obtener una sentencia favorable (Sentencias del Tribunal Supremo de 3-6-88, 3-12-91, 6-10-93 y 28-4-94, entre otras), consiguientemente, no será posible atribuir esa eficacia a las dos actas de manifestaciones aportadas al escrito inicial, por su carácter de prueba preconstituída a instancia de parte de manera unilateral y sin las garantías de una efectiva contradicción, y de las que, a mayor abundamiento sólo se ha ratificado en fase probatoria una de ellas, ni tampoco a las fotografías acompañadas, en cuanto ninguna certeza se ha proporcionado de que sea Guillermoel niño que el demandado tiene en brazos..."; y, siendo ésta la causa fundamental de su decisión, critica o censura el argumento de apoyo de la propia Sentencia recurrida, con base al testimonio de las cuatro testigos que se indican en su F.J. de la primera Sentencia, esto es, cuando se analiza el contenido de la prueba testifical -F.J. 2º-, y así la Sala con un pormenor, evidentemente detallado, analiza la objetividad del testimonio en su sentir de los cuatro testigos que -se repite- fueron el soporte de la integración de la convicción por parte de la primera Sentencia, tal y como hace constar en su F.J. 3º, apartado C), al decirse lo siguiente: "...Por tanto, y a la vista de lo expuesto, el único bagaje probatorio suministrado por la demandante ha consistido en la prueba testifical y en punto a ella, hay que destacar que de los cuatro testigos propuestos, doña Carmen, no ha llegado a declarar (folio 136). Doña María Milagros, luego de admitir ser amiga de la hoy apelada, y contestar afirmativamente a la pregunta 2ª en el sentido de saber que don Carlos Albertoes el padre del niño (folio 134-137) al hacerlo a la repregunta , admitió que lo sabe por boca de Trinidad(folio 293-294). Doña Diana, además de reconocer que Guillermoes su ahijado, al contestar a la repregunta 2ª, igualmente viene a decir, que "yo no sé si será el hijo o no" y que "era su madre Trinidadquien me comentaba que era hijo de este Señor" (folio 279) y por último, doña Encarna, aunque afirma la totalidad de las preguntas del interrogatorio de la actora (folio 140-142) es un testigo que no ha sido examinado de contrario al no habérsele podido formular las repreguntas, no obstante haberse intentado en varias ocasiones (folio 180 y 302)... Esta limitada y escasamente convincente prueba testifical de la demandante, tiene a su vez la oposición de la interesada por el apelante, consistente en la declaración de don Raúl, quien al contestar a las preguntas 7ª, 8ª y 10ª, viene a decir que en el Hospital donde trabajaban ambos litigantes, nadie atribuyó la paternidad del hijo de doña Trinidad, ni tampoco se la achacó al demandado, ni en ningún momento se estableció una relación de familia entre los tres (folio 232-236), por lo que, en estas circunstancias mal puede decirse que la actora haya dado respuesta positiva a la carga probatoria que sobre ella pesaba"; por lo que, no se puede tildar a la Sentencia recurrida de que no se razone o motive el por qué discrepa de la valoración realizada por el Juzgado de Primera Instancia. E igualmente, con respecto a la transcendencia de la negativa de la prueba biológica, la Sala sentenciadora, aparte de especular sobre la negativa a someterse a la misma, en su F.J. 4º, resalta -lo que se comparte- que, por la demandante, en ningún momento se interesó su practica en segunda Instancia, sin que, naturalmente, quepa compensar eso porque por el órgano judicial no se acudiese a su práctica para mejor proveer, según lo dispuesto en el art. 340 L.E.C., (que es de general discrecionalidad judicial) con lo que se analiza dicha negativa y, se razona, conforme a constante jurisprudencia que de tal negativa o de la no práctica de la investigación biológica y cualesquiera que hayan sido las circunstancias determinantes de la no verificación, no se puede derivar, en exclusividad con ese argumento de apoyo, la paternidad reclamada en la presente demanda, ya que, es constante doctrina judicial, que dicha negativa, sólo puede ser relevante a los fines perseguidos de demostración de una discutida progenie cuando en unión de otros indicios probatorios, suministren al Tribunal la convicción de que, en efecto, se debe dar por constatada la filiación controvertida, caso que no concurre en el presente supuesto, al haberse desmontado por completo la otra apoyatura de la prueba testifical, en los términos que antes se ha indicado al respecto, por lo que son inoperantes las circunstancias formales que se denuncian en el Motivo Tercero en relación con la citada negativa; el citado art. 659 L.E.C., aludido en el Cuarto, es claro, permite a las los órganos judiciales valorar la objetividad del testimonio de la prueba testifical en los términos que antes se han expuesto, ya que las reglas de la Sana Crítica, standard jurídico de difícil compulsa casacional, están perfectamente observadas en los términos de auténtico juicio de lógica de contraste, que se han indicado en la valoración de los distintos testimonios, lo que es predicable, en cuanto a la denuncia del Motivo Quinto, sobre la prueba de confesión que no es sino un elemento más, de los medios de prueba utilizados dentro del conjunto de la apreciación realizada por el órgano judicial; sin que la referencia al art. 1253 C.c., en cuanto al juego de las presunciones, que se integran en el Motivo Sexto, sea razón alguna que varie el criterio decisorio, ya que, en definitiva, tampoco por parte de la Sala sentenciadora, se ha utilizado expresamente ese medio probatorio; en cuanto a la referencia a los arts. 127 y 135 C.c., en el Motivo Séptimo, acogedores de las armas del derecho sustantivo y habilitantes de la libre investigación de la paternidad y fundamento procesal de la "actio petendi", no determinan "per se", que, el planteamiento de la pretensión, a su socaire tenga que prosperar, salvo cuando se estime la misma lo que dependerá del juego o dinámica del principio contradictorio y las resultancias probatorias que se deriven de la tramitación del litigio; sin que, por otro lado, la alusión que hace la Sala sentenciadora -F.J. 5º-, a ciertos medios acreditativos de las relaciones de convivencia, como puede ser la existencia de prueba de la posesión de estado, comunicación acreditativa de la relación epistolares, afectiva o documentos gráficos, tengan ningún otro relieve, sino el meramente ilustrativo para que la Sala entienda que pudiera haber sido otro elemento de apoyo de convicción en la pretensión ejercitada; y por último, sobre la referencia en el Motivo Octavo a los arts. 142 y 143 C.c., en cuanto regulan las obligaciones alimenticias entre parientes, es claro, que tampoco se ha producido infracción alguna, ya que, comportan, sin más, un efecto o consecuencia, de que previamente se declare la paternidad controvertida, lo que no ha sido así y, que aquí se confirma, por lo cual procede la desestimación del recurso con los demás efectos derivados.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de DON Guillermo, frente a la Sentencia pronunciada por la Sección Octava de la Audiencia Provincial de Valencia en 1 de diciembre de 1994; condenamos a dicha parte recurrente al pago de las costas ocasionadas en este recurso. Y a su tiempo, comuníquese esta resolución a la citada Audiencia con devolución de los Autos y Rollo de Sala en su día remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTA.- ROMÁN GARCÍA VARELA.- LUIS MARTÍNEZ-CALCERRADA Y GÓMEZ.- JESÚS CORBAL FERNÁNDEZ.- JOSÉ DE ASIS GARROTE.- RUBRICADO.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Luis Martínez-Calcerrada y Gómez, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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