STS 14/1999, 16 de Enero de 1999

PonenteD. ALFONSO BARCALA TRILLO-FIGUEROA
Número de Recurso2372/1994
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución14/1999
Fecha de Resolución16 de Enero de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Enero de mil novecientos noventa y nueve.

VISTO por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación, contra la sentencia dictada en grado de apelación, por la Sección Tercera de la Iltma. Audiencia Provincial de La Coruña, como consecuencia de juicio de menor cuantía seguido ante el Juzgado de Primera Instancia número UNO de Betanzos, sobre acción de reclamación de filiación no matrimonial, cuyo recursos fue interpuesto por DON Roberto, representado por el Procurador de los Tribunales Don Isacio Calleja García, en el que es recurrida DOÑA Trinidad, no comparecida ante este Tribunal Supremo, habiendo sido parte el MINISTERIO FISCAL.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia número Uno de Betanzos, fueron vistos los autos de menor cuantía número 146/91, seguidos a instancias de Doña Trinidad, contra Don Roberto, sobre reclamación de filiación no matrimonial, en los que fue parte El Ministerio Fiscal.

Por la representación de la parte actora se formuló demanda, en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado lo que sigue: "... recibiéndolo a prueba en momento oportuno y, en su día dictar sentencia, declarando: a) Que las niñas Edurney Estherson hijas de Roberto. b) Que se rectifique la inscripción de nacimiento de Edurney Estheren el Registro Civil de Ferrol, para que conste su filiación paterna y ostenten los apellidos de Clementey Rogelio. c) Que el demandado pase a la actora, para el sustento de las hijas de ambos, la cantidad de 100.000.- pesetas mensuales, o la que el Juzgado estime oportuna, habida cuenta de la prueba que se practique sobre la cuantía de los ingresos de Roberto, que en este momento desconocemos. Y hechos tales pronunciamientos, condenar al demandado a que así lo acate y cumpla, imponiéndole las costas todas del juicio".

Admitida a trámite la demanda, por la representación de la parte demandada se contestó a la misma, en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado lo que sigue: "... recibimiento a prueba que solicitamos desde este momento, se dicte en su día sentencia, desestimando la demanda y, absolviendo al demandado de las pretensiones solicitadas por la demandante, con imposición de las costas al actor por su evidente temeridad y mala fé".

Por el Juzgado se dictó sentencia en fecha 9 de Diciembre de 1.991, cuyo fallo es como sigue: "FALLO: Que desestimando la demanda interpuesta por el Procurador Don Santiago López Sánchez, en nombre y representación de Trinidad, contra Roberto, representado por el Procurador Don Manuel J. Pedreira del Río, debo absolver y absuelvo a dicho demandado de los pedimentos contenidos en el suplico de la demanda, imponiendo las costas causadas en esta instancia, a la parte demandante".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación, que fué admitido, y sustanciada la alzada, la Sección Tercera de la Iltma. Audiencia Provincial de La Coruña dictó sentencia, en fecha 10 de Junio de 1.994, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLAMOS: Que estimando el recurso interpuesto por la demandante Doña Trinidadcontra la sentencia que el día 9 de Diciembre de 1.991 dictó el Juzgado de Primera Instancia número Uno de Betanzos en el proceso de menor cuantía número 146/91, revocamos dicha sentencia. Y en consecuencia estimando al demanda interpuesta por la ya citada recurrente - que actúa también como representante legal de sus hijas menores Edurney Esther- contra Don Robertoy el Ministerio Fiscal: Declaramos: A) Que las niñas Edurney Estherindentificadas (sic) en la demanda son hijas de Don Roberto. B) Que procede rectificar la inscripción de nacimiento de las referidas Edurney Estheren el Registro Civil de Ferrol para que conste en forma legal su filiación paterna y ostenten los apellidos de Clementey Rogelio. C) Que el demandado Sr. Clementeha de pasar a la actora, para el sustento de las hijas de ambos Nataliay Estherla cantidad de 50.000.- pesetas mensuales. Y Condenamos al demandado Don Robertoa que así acate y cumpla los pronunciamientos anteriores; y todo ello con expresa imposición de las costas procesales de Primera Instancia al demandado Don. Clementey sin hacer expresa imposición de las del recurso de apelación".

TERCERO

Por el Procurador de los Tribunales Don Isacio Calleja García, en nombre y representación de Don Roberto, se formalizó recurso de casación que fundó en el siguiente motivo:

Unico.- "Por la vía del número 4 del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, modificado por la Ley 10/92, de 30 de Abril, por incidir la sentencia recurrida en infracción de las normas del ordenamiento jurídico o la jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate.- De conformidad con el artículo 1.707 del mismo cuerpo legal, las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia que se consideran infringidas son: por inaplicación del artículo 127-21 del vigente Código Civil y por aplicación indebida del artículo 135 del mismo texto legal y la constante jurisprudencia del Tribunal Supremo, entre otras, la Sentencia del T.S. de 21 de Diciembre de 1.984, y en este mismo sentido la Sentencia del T.S. de 3 de Junio de 1.988 y la Sentencia del mismo Tribunal de 28 de Junio de 1.991".

CUARTO

Admitido el recurso, y no habiéndose solicitado por todas las partes personadas, la celebración de vista pública, se señaló, para la votación y fallo del presente recurso el día SIETE de ENERO, a las 10,30 horas, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ALFONSO BARCALA Y TRILLO-FIGUEROA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Doña Trinidadpromovió juicio declarativo de menor cuantía contra Don Roberto, sobre reclamación de filiación no matrimonial, pretendiendo que la sentencia a dictar declarase: a) Que las niñas Edurney Estherson hijas de Roberto. b) Que se rectifique la inscripción de nacimiento de Edurney Estheren el Registro Civil de Ferrol, para que conste su filiación paterna y ostenten los apellidos de Clementey Rogelioy c) Que el demandado pase a la actora, para el sustento de las hijas de ambos, la cantidad de 100.000.- pesetas mensuales, o la que el Juzgado estime oportuna, habida cuenta de la prueba que se practique sobre la cuantía de los ingresos de Roberto, así como que condenase al demandado a acatar y cumplir los referidos pronunciamientos. Las mencionadas pretensiones fueron desestimadas por el Juzgado de Primera Instancia número Uno de Betanzos en sentencia de 9 de Diciembre de 1.991, en la que se absolvió Don. Clementede los pedimentos contenidos en el suplico de la demanda, siendo revocada por la dictada, en 10 de Junio de 1.994, por la Sección Tercera de la Iltma. Audiencia Provincial de La Coruña, que declaró: A) Que las niñas Edurney Estheridentificadas en la demanda son hijas de Don Roberto. B) Que procede rectificar la inscripción de nacimiento de las referidas Edurney Estheren el Registro Civil de Ferrol para que conste en forma legal su filiación paterna y ostenten los apellidos de Clementey Rogelioy C) Que el demandado Don. Clementeha de pasar a la actora, para el sustento de las hijas de ambos Edurney Estherla cantidad de 50.000.- pesetas mensuales, y condenó a Don Robertoa que acate y cumpla los pronunciamientos anteriores. Y en la sentencia recaída en el trámite de apelación se estimaron acreditadas las siguientes relaciones entre la actora y el demandado: - La actora vino acudiendo con frecuencia a la consulta que, como A.T.S., tenía el demandado en Puentedeume, desde antes de 1.987 y hasta principios de 1.991 -, - El demandado mantuvo con la actora una relación-vinculación más allá de la estricta profesional-sanitaria, alcanzando la esfera de lo puramente personal, y una de sus manifestaciones fue el que Don. Clementeavalase a la actora en un préstamo que le concedió el Banco Bilbao-Vizcaya en Mayo de 1.990 por importe de 150.000.- pesetas, y fuese él quien lo abonó porque la "demandante no quiso amortizar ese préstamo" -, - Ratifica, además, la vinculación personal del demandado, no sólo con la actora sino con las hijas de ésta, Edurney Esther, nacidas, de modo respectivo, en las fechas de 19 de Septiembre de 1.988 y 19 de Septiembre de 1.990, las ayudas económicas que con carácter estrictamente personal, y no institucional, llevó aquel a cabo para con la actora pero con destino también para sus hijas -, - La referida relación personal entre actora y demandado parece que socialmente no se mantuvo en una total reserva, puesto que por una u otras razones y cauce, es lo cierto que dieron pié y propiciaron el incidente que al hilo de una copla de carnaval refleja la información periodística aparecida el día 10 de Febrero de 1.991, cuyo recorte se acompañó a la demanda - y - La prueba biológica de paternidad no se pudo llevar a cabo porque si bien se personaron ante el órgano encargado de la pericia, la actora y sus hijas, no lo hizo Don. Clemente-.

SEGUNDO

El recurso de casación formalizado por Don Robertose estructura en un único motivo al amparo del ordinal 4º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en el que denuncian como infringidos los artículos 127-2º y 135 del Código Civil, por inaplicación y aplicación indebida, respectivamente, así como la doctrina jurisprudencial de la Sala, establecida, entre otras, en las sentencias de fechas 21 de Diciembre de 1.984, 3 de Junio de 1.988, y 28 de Junio de 1.991, y la argumentación expuesta en dicho motivo, cabe resumirlo del modo siguiente: - La exigencia del principio de prueba de los hechos en que se funda la demanda representa un límite a la proponibilidad de las acciones de filiación, y aún siendo cierto que la jurisprudencia interpreta ese requisito con criterio amplio para no reducir las posibilidades de investigación, también lo es que establece una barrera a demandas carentes de todo fundamento, y que el demandado puede pedir la reposición de la admisión, discutiendo en la fase limiar del proceso la seriedad de la demanda de filiación (Sentencia de 15 de Marzo de 1.989), pero no pudo discutirse en la fase limiar la seriedad de la demanda interpuesta -, - Constatada la absoluta falta de seriedad de la demanda, la representación del demandado en el único momento procesal oportuno posterior a la práctica de la prueba, cual es el escrito de conclusiones, puso ya en conocimiento del juzgador de instancia la infracción del párrafo 2º del artículo 127 del Código Civil, juzgador de instancia que fué quien llevó material y procesalmente el proceso y dió la razón a esta parte desestimando la demanda y absolviendo de ella al demandado, porque ante él nada se probó -, - Las sentencias de 21 de Diciembre de 1.989 y 3 de Junio de 1.988 se pronunciaron por la inadmisión de la demanda por no presentar el principio de prueba -, - Se infringe por aplicación indebida del artículo 135 del vigente Código Civil, por cuanto en el presente caso no sólo no han resultado probadas las supuestas relaciones sexuales entre la actora y demandado, sino que no se ha probado hecho alguno del que se pueda inferir la filiación de modo análogo; y por la parte contraria se evidenció una absoluta inactividad probatoria, puesto que ante la falta de práctica de la prueba testifical propuesta al amparo del párrafo 2º del Código Civil, no solicitó ni un nuevo señalamiento para su práctica, ni la misma como diligencia para mejor proveer -, - La prudencia de la jurisprudencia a la hora de resolver sobre la filiación extramatrimonial es tal que necesariamente ha de ser conjugado el no someterse a las pruebas biológicas con otros elementos probatorios figurados y constatados en los autos. Y en esta línea: Sentencias del Tribunal Supremo de 3 de Junio de 1.988, 11 de Marzo de 1.988, 19 de Noviembre de 1.985, 14 de Noviembre de 1.987 y 26 de Noviembre de 1.990 - y - La sentencia de 28 de Junio de 1.991, estableció que "Aún cuando la doctrina y la jurisprudencia destacan las diferencias entre los procesos civiles de filiación y el resto de los procesos, afirmando que en aquellos pierde relevancia el principio de aportación de parte y hasta el principio dispositivo, ello no es hasta el punto de que el órgano judicial deba suplir la inactividad procesal de las partes" -.

TERCERO

Ciertamente, el párrafo segundo del artículo 127 del Código Civil contiene una norma de significación y alcance procesal en cuanto que establece una exigencia de procedibilidad en orden a la admisión a trámite de las demandas sobre filiación, que se refleja en la necesidad de presentar con las mismas un principio de prueba de los hechos en que se fundan, por lo que, la posible vulneración al precepto dicho tendría que haber sido denunciada a través del ordinal 3º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, ya que supondría un quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas rigen los actos y garantías procesales. Pero haciendo abstracción del defecto procesal indicado, no cabe duda que la norma referida ha sido interpretada jurisprudencialmente con gran amplitud de criterio, hasta el punto de que el meritado párrafo no supone desconocerse por el hecho de alegarse pruebas en la demanda que puedan ser corroboradas en la fase probatoria, como señala la sentencia de 21 de Diciembre de 1.989, especialmente cuando la imposibilidad de su práctica no sea atribuible a la propia parte, siendo de puntualizar al respecto que la testifical ofrecida en el otrosí de la demanda no se llevó a cabo en el periodo probatorio por circunstancias ajenas a la actora. Por otro lado, no cabe olvidar que la alegación de la presunta infracción de la regla prevenida en el tan repetido párrafo resultó extemporánea al aludir a ella en el escrito de conclusiones, cuando debió plantearse en los trámites procesales anteriores, concretamente, al tiempo de personarse el demandado en el procedimiento y, cuando menos, con su escrito de contestación a la demanda, siendo de puntualizar, por último, que no puede ser tachada la demanda de falta de seriedad, bastando para ello tener en cuenta el resultado probatorio enjuiciado por el Tribunal "a quo", que es al que hay que atenerse en el recurso de casación, aunque el mismo llegue a soluciones contrarias al apreciado por el Juzgador de instancia. Así pues, las consideraciones que anteceden conducen a entender que la sentencia recurrida no infringió, en ningún concepto, la norma contenida en el párrafo segundo del artículo 127 del Código Civil.

CUARTO

En relación con la invocación referida al artículo 135 del texto legal sustantivo, es de decir, en primer lugar, que la parte actora no incurrió en inactividad probatoria puesto que no limitó su propuesta a la testifical, al proponer, además, confesión judicial, documental y pericial, y, en segundo término, que la Sala "a quo" no se limitó a valorar únicamente la conducta negativa del demandado-recurrente a someterse a la aprueba de investigación biológica, sino que procedió a conjugarla con otros medios probatorios, como, la testifical de la precitada parte, la de su confesión y la documental, y, también, hizo alusión al "informe de detectives" aportado por el demandado, y esto así, permite concluir que no se infringió, tampoco, el artículo 135 del Código Civil, ni la doctrina jurisprudencial reseñada en el motivo examinado, lo que origina consecuentemente, la claudicación del mismo. Y la improcedencia del único motivo del recurso de casación interpuesto por Don Roberto, lleva consigo, en virtud de lo dispuesto en el rituario artículo 1.715.3, la declaración de no haber lugar al mismo, con imposición de las costas al recurrente.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION interpuesto por el Procurador de los Tribunales Don Isacio Calleja García, en nombre y representación de Don Roberto, contra la sentencia de fecha diez de Junio de mil novecientos noventa y cuatro, que dictó la Sección Tercera de la Iltma. Audiencia Provincial de La Coruña, y condenar, como condenamos, a dicha parte recurrente, al pago de las costas de este recurso. Y líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con remisión de los autos y rollo de apelación recibidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- I. SIERRA GIL DE LA CUESTA.- P. GONZALEZ POVEDA.- R. GARCIA VARELA.- J. ALMAGRO NOSETE.- A. BARCALA Y TRILLO-FIGUEROA.- RUBRICADOS.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Alfonso Barcala y Trillo-Figueroa, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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