ATS, 16 de Septiembre de 1997

PonenteFRANCISCO MORALES MORALES
Número de Recurso2141/1996
Fecha de Resolución16 de Septiembre de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Septiembre de mil novecientos noventa y siete.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - El Procurador D. José Juan Herranz Sauri, en nombre y representación de Dª. Dolores, presentó ante esta Sala escrito de interposición de recurso de casación contra la sentencia dictada con fecha 19 de abril de 1996 por la Audiencia Provincial de Sevilla (Sección 2ª) en el rollo nº 2453/94 dimanante de los autos nº 853/91 del Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Sevilla.

  2. - Entregadas las actuaciones al Ministerio Fiscal, éste las devolvió con la fórmula de "visto".

  3. - Por providencia de 3 de junio de 1997, notificada el día 9 del mismo mes, se acordó oír por término de diez días a la parte recurrente, por entender esta Sala que por las sentencias que se citaban en la misma se habían desestimado otros recursos sustancialmente iguales.

  4. - Mediante diligencia de 27 de junio siguiente se deja constancia de haber transcurrido el plazo concedido sin que se hayan efectuado alegaciones por la parte recurrente.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Francisco Morales Morales

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Fundado el recurso, en su único motivo al amparo del ordinal 4º del art. 1692 LEC, en infracción de los arts. 129 y 133 CC, bajo la alegación central de carecer el actor de legitimación para reclamar la filiación por carecer de la posesión de estado, debe entenderse incurso el mismo en la causa de inadmisión prevista en el art. 1710-1-3ª -inciso segundo- de la LEC, pues otros recursos sustancialmente iguales han sido desestimados por sentencias de esta Sala de 5-11-87, 10-1-90, 23-2-90, 8-7-91 y 24-6-96, en las que se sostiene que se extiende al progenitor, aun en los casos en que no haya posesión de estado, el ejercicio de la acción de reclamación de la filiación no matrimonial, doctrina puesta de manifiesto a la recurrente sin que hiciera alegación alguna en el trámite pertinente.

  2. - Procediendo por tanto la inadmisión del recurso, las costas deben imponerse a la parte recurrente, como dispone el art. 1710-1-1ª de la LEC.

LA SALA ACUERDA

POR UNANIMIDAD:

  1. - NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por el Procurador D. José Juan Herranz Sauri, en nombre y representación de Dª. Dolores, contra la sentencia dictada con fecha 19 de abril de 1996 por la Audiencia Provincial de Sevilla (Sección 2ª ).

  2. - DECLARAR FIRME dicha resolución.

  3. - Imponer las costas a la parte recurrente.

  4. - Y remitir las actuaciones al órgano de su procedencia.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que com Secretario, certifico.

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