STS 242/2004, 31 de Marzo de 2004

PonenteD. Antonio Romero Lorenzo
ECLIES:TS:2004:2237
Número de Recurso1528/1998
ProcedimientoCIVIL - RECURSO DE CASACION
Número de Resolución242/2004
Fecha de Resolución31 de Marzo de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

D. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTAD. CLEMENTE AUGER LIÑAND. ROMAN GARCIA VARELAD. JESUS CORBAL FERNANDEZD. ANTONIO ROMERO LORENZOD. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTAD. CLEMENTE AUGER LIÑAND. ROMAN GARCIA VARELAD. JESUS CORBAL FERNANDEZD. ANTONIO ROMERO LORENZOD. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTAD. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTAD. CLEMENTE AUGER LIÑAND. ROMAN GARCIA VARELAD. JESUS CORBAL FERNANDEZD. ANTONIO ROMERO LORENZOD. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTAD. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTAD. CLEMENTE AUGER LIÑAND. ROMAN GARCIA VARELAD. JESUS CORBAL FERNANDEZD. ANTONIO ROMERO LORENZO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta y uno de Marzo de dos mil cuatro.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el presente recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, como consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número Dos de Inca, sobre filiación; cuyo recurso ha sido interpuesto por DON Alonso , representado por el Procurador de los Tribunales D. José Luis Pinto Marabotto; siendo parte recurrida DON Iván , representado por la Procuradora de los Tribunales Dª Ana Alberdi Berriatua; en el que también fue parte el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia número Dos de Inca, fueron vistos los autos de juicio ordinario de menor cuantía número 346/95, a instancia de D. Iván , representado por la Procuradora Dª María del Carmen Serra Llull, contra D. Alonso sobre ejercicio de la acción de filiación, y el Ministerio Fiscal.

  1. - Por la representación de la parte actora, se formuló demanda en base a los hechos y fundamentos de derecho que consideró pertinentes, para terminar suplicando en su día se dicte sentencia por la que "... que el demandado es el padre de D. Iván , con los efectos registrales y legales de todo género a que haya lugar, condenándole a estar y pasar por ello, con expresa condena de las costas del presente juicio".

  2. - Admitida la demanda y emplazada la demandada, se personó en autos la curadora Dª María Costa Ribas en su representación, quien contestó a la demanda, oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró pertinentes, para terminar suplicando en su día se dicte sentencia por la que: ".... desestimatoria de la demanda, con expresa imposición de costas, con todo lo demás que proceda con arreglo a derecho.

  3. - El Ilmo. Sr. Juez de Primera Instancia, dictó sentencia en fecha dos de septiembre de mil novecientos noventa seis, cuyo fallo es el siguiente: "Que estimando como estimo la demanda interpuesta por la Procuradora Dª MARIA DEL CARMEN SERRA LLUL, en nombre y representación de D. Iván , contra D. Alonso , debo declarar y declaro que el demandado es el padre del demandante, con todos los efectos legales y registrales a los que haya lugar, condenando al demandado a estar y pasar por la anterior declaración, todo ello con expresa imposición de costas a la parte demandada".

SEGUNDO

Apelada la sentencia de primera instancia, la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, dictó sentencia en fecha tres de marzo de mil novecientos noventa y ocho, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLAMOS: 1) QUE DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por el Procurador D. Antonio Colom Ferrá en nombre y representación de D. Alonso , contra la sentencia de fecha 2 de septiembre de 1.996, dictada por Ilmo. Sr. Magistrado del Juzgado de Primera Instancia nº menor cuantía, en los autos Juicio de menor cuantía de los trae causa el presente Rollo, y, en consecuencia, DEBEMOS CONFIRMARLA y la CONFIRMAMOS en todos sus extremos.- 2) Se imponen las costas de esta alzada a la parte apelante".

TERCERO

1.- El Procurador D. José Luis Pinto Marabotto, en nombre y representación de D. Alonso , interpuso recurso de casación con apoyo en los siguientes motivos: PRIMERO.- Al amparo del número 4 del art. 1692 de la L.E.C. De conformidad con el art. 1707 de la L.E.C. la sentencia recurrida infringe el art. 116 del C.C. SEGUNDO.- Al amparo del nº 4 del art. 1692 de la L.E.C.. De conformidad con el art. 1707 de la LEC, la sentencia recurrida infringe el art. 1253 del C.C. TERCERO.- Al amparo del nº 4 del art. 1692 de la L.E.C De conformidad con el art. 1707 de la LEC, la sentencia de la Audiencia que recurrimos, ha vulnerado el criterio jurisprudencial reiterado por el T.S. en SS de 22 de marzo de 1996, 17 de Octubre de 1996 y 28 de octubre de 1996 y 19 de noviembre de 1997.

  1. - El Ministerio Fiscal emitió informe que dice así: "Que todos y cada uno de los motivos carece de fundamento, ante la realidad de unos hechos que el juzgador declara acreditados, correspondiendo al mismo la valoración en conjunto del material probatorio, dentro del cual figura la negativa injustificada del demandado a someterse a la prueba biológica.- Por todo ello, a tenor de lo dispuesto en la regla 3ª 1 del art. 1710.1 LEC, la Fiscalía entiende que procede la INADMISIÓN del recurso".

  2. - Admitido el recurso y evacuado el traslado, la Procuradora Dª Ana Alberdi Berriatua, en representación de D. Iván , presentó escrito de impugnación al mismo.

  3. - No teniendo solicitada por todas las partes personadas la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 11 de Marzo del año en curso, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ANTONIO ROMERO LORENZO

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

D. Iván ha formulado demanda contra D. Alonso , interesando se declare que el demandado es padre del actor, con todos los efectos legales y registrales a que haya lugar.

El Juzgado de Primera Instancia estimó dicha pretensión, con imposición de costas al demandado, siendo confirmada esta resolución por la Audiencia Provincial que condenó al recurrente al pago de las costas de la alzada.

D. Alonso ha interpuesto el presente recurso de casación, que consta de 3 motivos, todos ellos con fundamento en el apartado 4º del artículo 1692 del Código Civil.

SEGUNDO

En el primero de los motivos se denuncia la infracción del artículo 116 de Código Civil, que entiende aplicable el recurrente, pues el nacimiento del actor tuvo lugar después de la celebración del matrimonio de su madre y antes de los 300 días siguientes a la disolución del mismo, pese a lo cual la sentencia impugnada no tuvo en cuenta dicho precepto por afirmar que la presunción que el mismo establece era iuris tantum y, por tanto, admitía prueba en contrario.

Se añade que la madre del actor ha reconocido que en la época de la concepción del mismo mantenía relaciones sexuales con su marido, por lo que concurre la excepción "plurium concubentium".

Por otra parte no se ha probado que hubiese realizado el demandado algún acto de reconocimiento de la filiación durante los 35 años transcurridos desde el nacimiento del Sr. Iván hasta la interposición de la demanda; tampoco el actor o su madre han intentado durante tan largo período de tiempo conseguir un hipotético reconocimiento.

Frente a estas alegaciones del recurrente debe tenerse en cuenta que por el mismo se está intentando someter a revisión la valoración probatoria realizada por el Tribunal de apelación, tratando de convertir el recurso de casación en una tercera instancia, lo que es totalmente inaceptable, cuando, como aquí acontece, aquella apreciación no puede ser calificada de absurda o ilógica.

Es de resaltar que, como acertadamente se precisa en la sentencia recurrida, es espíritu informador de la Ley de 13 de mayo de 1981 el de lograr que en materia de determinación del estado civil de una persona prevalezca la verdad biológica o real sobre la presunta, en cumplimiento del mandato expresado por el artículo 39.2 de la Constitución.

A través de dicho prisma se analiza por la Audiencia Provincial la que se reconoce como débil prueba aportada por la parte actora pero que evidencia que la madre del demandante y el demandado se conocieron en la época en que hubo de producirse la concepción y fueron vistos juntos en horas nocturnas, conservando aquella una fotografía en que aparecen ambos; además, aquella señora en su declaración testifical ha señalado detalles del caso que el Juez de primera instancia consideró que daban especial verosimilitud al hecho que constituye fundamento de la demanda.

A partir de tales datos, el Tribunal de apelación ha llegado a la conclusión de que la del actor no era una pretensión frívola o abusiva y que la demora registrada en la formulación de la misma era explicable por motivos sociológicos y aún por el desconocimiento por parte del Sr. Iván de los hechos fundamentales en que la misma se basa.

Ha de aceptarse este planteamiento de la sentencia recurrida pues encuentra un decisivo apoyo en la rotunda negativa del demandado, primero a la admisión de la prueba biológica propuesta por la parte actora y luego a someterse a la misma tanto en período probatorio, como cuando fué requerido para la práctica de la diligencia para mejor proveer acordada por el Juzgado.

TERCERO

Por la estrecha relación que guardan con cuanto se está razonando las alegaciones formuladas por el demandado en el tercer motivo de su recurso, procede abordar en este momento la consideración del tema en el mismo planteado, a saber el de determinar si la Audiencia Provincial ha infringido la doctrina jurisprudencial que afirma que la negativa a la prueba biológica en litigios sobre filiación no implica per se una ficta confessio, máxime en aquellos casos en que no existen indicios fundados de los hechos que se pretenden demostrar.

El razonamiento del demandado no es convincente, pues como recuerda la Audiencia Provincial, con cita expresa de la sentencia del Tribunal Constitucional de 17 de enero de 1994, en los supuestos que pudiéramos calificar de intermedios resulta esencial la prueba biológica, cuya fiabilidad roza el 100%. Por ello, constituiría una clara vulneración del terminante mandato constitucional antes mencionado, dejar sin el medio probatorio más valioso a quien de buena fé ha instado el reconocimiento de su filiación, dado que la prueba en cuestión no implica intromisión alguna en el derecho a la intimidad y al honor del hoy recurrente.

Como ha tenido ocasión de declarar esta Sala, cuando las fuentes de prueba se hallan en poder de una de las partes, la obligación constitucional de colaborar con los Tribunales en el curso del proceso que impone el artículo 118 del texto fundamental, conlleva el deber de aquel litigante de aportar los datos requeridos, a fin de que el órgano judicial pueda descubrir la verdad (S. de 7 de julio de 2003). Doctrina que es especialmente aplicable al caso objeto de controversia, pues de reconocerse indebida prevalencia a los derechos a la intimidad y al honor del demandado se negaría al actor la tutela judicial efectiva que ha instado para sus legítimos derechos a la igualdad, sin discriminación por razón de nacimiento (art. 14 C.E.) y a la protección integral de su condición de hijo, con independencia de su filiación (art. 39.2 C.E.), cuyo superior rango excluye cualquier ilegitimidad de la intromisión que en los del Sr. Alonso pudiera significar la investigación de la paternidad solicitada.

En atención a todo lo expuesto procede desestimar los dos motivos objeto de conjunta consideración.

CUARTO

En el segundo motivo se denuncia la infracción del artículo 1253 del Código Civil, por cuanto el hecho base que se recoge en la sentencia impugnada se reduce a la declaración de la propia madre del actor, a la de un testigo que sin poder precisar fechas dice haber visto de noche a aquella señora con el demandado y a la aportación de una fotografía en la que figuran estas personas entre otros 13 jóvenes, lo que impide entender que este documento guarda relación con los hechos objeto de controversia.

Se afirma que son datos de los que puede deducirse a lo sumo que la madre del actor y el recurrente se hayan conocido, pero en modo alguno dan base para afirmar que los mismos hubieran mantenido relaciones sexuales.

Con esta argumentación, la parte recurrente está de nuevo tratando de someter a revisión la valoración probatoria realizada por el Tribunal de instancia, lo cual ya se ha dicho que resulta absolutamente inaceptable.

Debe, además, tenerse en cuenta que por el Juzgado de Primera Instancia se ha concedido especial relevancia a la declaración testifical prestada por la madre del actor, la cual manifestó: a) Que trabajaba en la finca de los padres del demandado habiendo conocido a éste, con el que mantuvo relaciones sexuales en varias ocasiones; b) Que al nacer el actor le dijo al demandado que era hijo suyo y que se le parecía mucho, lo que el Sr. Alonso admitió, contestando que no podía reconocerlo por estar casado y tener hijos; c) Que su marido no había puesto reparos a su paternidad, habiendo fallecido en 1971; d) Que por la situación familiar del demandado nada había dicho desde entonces, ni nada había reclamado para el actor.

También la Audiencia Provincial resalta que la madre del actor ha dado detalles del caso que merecieron verosimilitud para el Juez de Instancia, pues aquella señora aún pudiendo tener interés en la controversia se ha expresado en términos tales que no inducen a pensar en motivos desviados y espurios en su declaración.

Finalmente, ha de insistirse en la idea de la especial facilidad probatoria de que disponía el recurrente para esclarecer totalmente la controversia, pese a lo cual se negó a la práctica de la prueba biológica aduciendo la intromisión en su derecho a la intimidad y al honor que la misma supondría, alegación que resulta absolutamente irrelevante dada la naturaleza de los intereses en juego.

El motivo, por todo ello, ha de ser rechazado.

QUINTO

A tenor de lo prevenido en el artículo 1715.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil procede condenar al recurrente al pago de las costas causadas y a la pérdida del depósito constituido.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Se declara no haber lugar al recurso de casación interpuesto por D. Alonso contra la sentencia dictada el tres de marzo de mil novecientos noventa y ocho por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, conociendo en grado de apelación de los autos de juicio de menor cuantía número 346/95, procedentes del Juzgado de Primera Instancia número Dos de los de Inca.

Se condena al recurrente al pago de las costas causadas y a la pérdida del depósito constituido. Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente de esta sentencia, con devolución de los autos y rollo de apelación en su día remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos : Ignacio Sierra y Gil de la Cuesta.- Clemente Auger Liñán.- Román García Varela.- Jesús Corbal Fernández.- Antonio Romero Lorenzo. Rubricados. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Antonio Romero Lorenzo, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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