STS 885/1998, 5 de Octubre de 1998

PonenteD. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTA
Número de Recurso355/1994
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución885/1998
Fecha de Resolución 5 de Octubre de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a cinco de Octubre de mil novecientos noventa y ocho.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. Magistrados al margen indicados, el recurso de casación interpuesto por DON Evaristo, representado por el Procurador de los Tribunales D. Fernando Díaz-Zorita Canto, contra la sentencia dictada en grado de apelación con fecha 27 de diciembre de 1993 por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Oviedo, dimanante del juicio de menor cuantía, sobre declaración de paternidad seguido en el Juzgado de Primera Instancia número Cuatro de los de Gijón. Es parte recurrida en el presente recurso DOÑA Carina, representada por la Procuradora de los Tribunales Dª María Lourdes Fernandez-Luna Tamayo y el MINISTERIO FISCAL.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia Número Cuatro de los de Gijón, conoció el juicio de menor cuantía número 1049/92, sobre declaración de paternidad, seguido a instancia de Dª Carina, contra D. Evaristo.

Por el Procurador Sr. Arias de Velasco Guallart, en nombre y representación de Dª Carinase formuló demanda en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado: "...dicte en su día sentencia que contenga los siguientes pronunciamientos: 1º. Declare que el menor Jose Maríaes hijo del demandado.- 2º. Acuerde la inscripción de la resolución que se dicte en el Registro Civil correspondiente.- 3º. Condene al demandado a satisfacer a la actora, en concepto de alimentos para el hijo de ambos, la cantidad de cien mil pesetas mensuales, por cuotas anticipadas y con revisión anual de conformidad con las variaciones que experimente el Indice General de Precios de Consumo.- 4º. Condene igualmente al demandado al pago de las costas del procedimiento si se opusiere a estas pretensiones.".

Admitida a trámite la demanda, por la representación procesal de la parte demandada D. Evaristo, se contestó la misma, en la que terminaba suplicando al Juzgado, tras los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación: "...se dicte sentencia, por la que se desestimen íntegramente las pretensiones de la actora, absolviendo de la demanda interpuesta a mi expresado mandante, con expresa imposición de costas a la parte actora.".

Con fecha 16 de marzo de 1.993, el Juzgado dictó sentencia cuyo fallo dice: "Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por el Procurador D. Sancho Arias de Velasco, en nombre y representación de Dª. Carina, contra D. Evaristo, que fue representado por el Procurador D. José Mª Díaz López, habiendo sido también parte el Ministerio Fiscal, debo declarar y declaro que el menor Jose Maríaes hijo del demandado, Sr. Evaristo,. En consecuencia, se acuerda la inscripción en el Registro Civil en que figura inscrito el nacimiento del niño del nombre, apellidos y demás circunstancias del padre. En lo sucesivo, el menor ostentará los apellidos del padre y la madre, por ese orden, siendo entonces Evaristoy Carina. Se condena al demandado a abonar a la actora, con el fin de destinarlo a las necesidades del hijo común menor de edad, la cantidad de treinta mil pesetas mensuales, cifra que se actualizará, anualmente, en la forma prevista en el segundo fundamento jurídico de la presente resolución. El pago se efectuará en los cinco primeros días de cada mes, en la cuenta bancaria que Dª. Carinadesigne. No ha lugar a hacer especial pronunciamiento referente a costas.".

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de la parte actora, que fue admitida y sustanciada la alzada por la Audiencia Provincial de Oviedo, dictándose sentencia por la Sección Primera, con fecha 27 de diciembre de 1.993 y cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Se desestiman los recursos interpuestos contra la sentencia dictada en procedimiento declarativo de menor cuantía nº 1049/92 del Juzgado de Primera Instancia nº Cuatro de Gijón, que se confirma en sus propios términos. Con expresa imposición de las costas de cada recurso a la parte que lo interpuso.".

TERCERO

Por el Procurador Sr. Díaz-Zorita Canto, en nombre y representación de D. Evaristo, se presentó escrito de formalización del recurso de casación ante este Tribunal Supremo, con apoyo procesal en los siguientes motivos: Primero: "Al amparo del ordinal nº 4 del artículo 1.692 de la L.E.C. por infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, por entender que se ha producido infracción de los artículos 127 y 1.243 del Código Civil y artículo 632 de L.E.C. al que se remite el último citado" . Segundo: "Al amparo del nº 4 del artículo 1.692 de L.E.C., por infracción de las normas del ordenamiento jurídico y jurisprudencia aplicable, por violación del artículo 135 del Código Civil y 1253 del citado cuerpo legal.".

CUARTO

Admitido a trámite el recurso y evacuado el traslado conferido, por la representación procesal del recurrido, y del Ministerio Fiscal, se presentaron escritos de impugnación al mismo.

QUINTO

No habiéndose solicitado por ambas partes la celebración de vista pública, por la Sala se acordó señalar para la votación y fallo del presente recurso el día diecisiete de septiembre de mil novecientos noventa y ocho, a las 10'30 horas, en el que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El primer motivo del presente recurso de casación lo formula la parte recurrente con base al artículo 1.692-4 de la Ley de Enjuiciamiento, ya que en la sentencia recurrida, sigue afirmando dicha parte, se han infringido los artículos 127 y 1.243 del Código Civil y el artículo 632 de dicha Ley procesal.

Este motivo debe ser desestimado con todas sus consecuencias.

El artículo 127 del Código Civil, establece la posibilidad de utilizar procedimientos para llegar a conocer una realidad genética, lo que permite a los Tribunales, como dice la sentencia de esta Sala de 19 de noviembre de 1.985, utilizar cualquier sistema de los previstos por la razón humana y en consonancia con la realidad social, y en especial los sistemas de investigación genética, todo ello para lograr la defensa de los intereses personales del hijo, tanto en el orden material como moral. O sea que, desarrollando el artículo 39-2 de la Constitución, dicho precepto introduce en nuestro derecho la posibilidad de la determinación de ciertos vínculos familiares, a través de una prueba pericial cuyo núcleo esencial son ciertas pruebas biológicas.

El artículo 1.243 del Código Civil se refiere a la prueba procesal de peritos, haciendo, a su vez, una remisión al artículo 632 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y en ambos se establece que los Jueces y Tribunales apreciarán la prueba pericial según la regla de la sana crítica, sin estar obligados a sujetarse al dictamen de los peritos.

Pues bien, la valoración de la prueba pericial, desde un punto de vista del recurso de casación, es de libertad por el juzgador "a quo", por lo tanto, en principio, está privada del acceso casacional. Pero, ahora bien, dicha norma, como ya se ha dado a entender, no tiene carácter absoluto, puesto que en casos de error notorio en la valoración de dicha prueba pericial, hay posibilidad de casar dicha valoración. Esto último solo ocurrirá, como muy bien dice la emblemática sentencia de esta Sala, de 20 de febrero de 1.992, cuando el juzgador "a quo" tergiverse ostensiblemente las conclusiones periciales, o falsee de forma arbitraria sus dictados, o extraiga deducciones absurdas o ilógicas (posición ratificada por la sentencia de 13 de octubre de 1.994).

Trasladado todo lo anterior a la presente contienda judicial, no se aprecia alguna de las anteriores tachas en la apreciación de la prueba biológica, efectuada por el juzgador de primera instancia y asumida íntegramente por la sentencia recurrida, y que fue acordada su práctica a través del sistema de la diligencia para mejor proveer. Pues tanto en una como en otra resolución, se pondera dicha prueba biológica, correctamente practicada, de una manera lógica y consecuente, desde el momento mismo que, dicha prueba, arrojó como resultado que el, ahora, recurrente tiene un 98,871553 por ciento de probabilidad de ser el padre de la persona en cuestión, después de haber habido pruebas hematológicas e investigaciones de D.N.A. del núcleo de las células, y cuando tales técnicas, según sistemas HLA, ABO, MNSs, HR, Kidd, Kell y Dduffy sometidas a calculo de ordenador, hace posible llegar a afirmaciones y negaciones de la paternidad superiores en muchos casos al 99,73 por ciento, como ocurre en la presente "litis".

SEGUNDO

El segundo motivo lo formula asimismo, la parte recurrente al amparo del artículo 1.692-4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, porque en la sentencia recurrida, continúa diciendo dicha parte impugnante, se han infringido los artículos 135 y 1.253, ambos del Código Civil.

Este motivo, con la desestimación del precedente, debe sufrir la misma situación de decaimiento.

Obviamente, si se estima probada la paternidad en cuestión, sobre cualquier otro discurso, sobre la fundamentación práctica de los otros medios de prueba, sea el de presunciones o testifical. Pero es que a mayor abundamiento, lo que pretende la parte recurrente en el presente motivo, es introducir un supuesto de la cuestión, situación condenada a la interdicción desde un punto de vista de técnica procesal del recurso de casación (SS. 4 de abril de 1.987 y 4 de febrero de 1.993, entre otras).

TERCERO

En materia de costas procesales y en esta clase de recursos se seguirá la teoría del vencimiento a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.715-3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por lo que en el presente caso, las mismas, se impondrán a la parte recurrente.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por DON Evaristofrente a la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Oviedo, de fecha 27 de diciembre de 1.993; todo ello imponiendo el pago de las costas procesales de este recurso a dicha parte recurrente. Expídase la correspondiente certificación a la referida Audiencia Provincial, con remisión de los autos y rollo de Sala en su día enviados.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- I. Sierra Gil de la Cuesta.-J. Marina Martínez Pardo.- P. González Poveda.- R. García Varela.- A. Barcala Trillo Figueroa.- Firmado.- Rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Ignacio Sierra Gil de la Cuesta, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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