STS 740/2004, 14 de Julio de 2004

PonenteAlfonso Villagómez Rodil
ECLIES:TS:2004:5164
Número de Recurso1109/2000
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución740/2004
Fecha de Resolución14 de Julio de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

D. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTAD. CLEMENTE AUGER LIÑAND. LUIS MARTINEZ-CALCERRADA GOMEZD. JOSE RAMON FERRANDIZ GABRIELD. ALFONSO VILLAGOMEZ RODIL

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a catorce de Julio de dos mil cuatro.

VISTOS por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados identificados al margen, el Recurso de Casación contra la Sentencia dictada en grado de Apelación por la Audiencia Provincial de Badajoz -Sección Segunda- en fecha 28 de enero de 2000, como consecuencia de los autos de juicio de menor cuantía, sobre filiación no matrimonial (progenitor fallecido, tramitados en el Juzgado de Primera Instancia de Don Benito número Uno, cuyo recurso fue interpuesto por doña Margarita, doña Almudena, doña Julia, don Federico y don Millán , representados por el Procurador don Juan-Miguel Sánchez Masa, en el que son recurridos doña Begoña, doña Marisol, don Juan Ramón y don Cosme y don Matías, representados por el Procurador don Ramiro Reynolds Martínez.

Ha sido parte el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia Uno de Don Benito tramitó los autos de juicio de menor cuantía número 250/97, que promovió la demanda de doña Begoña, doña Marisol, don Juan Ramón y don Cosme y de don Matías, en la que, tras exponer hechos y fundamentos de derecho, suplicaron : "Dictar sentencia condenando a dichos demandados a reconocer como hermanos y herederos de D. Pedro Jesús a los demandantes, con todos los derechos que esta filiación asume; Se rectifiquen los asientos contradictorios con el estado de filiación que prueba el Registro Civil. Y a pagar las costas de este proceso".

SEGUNDO

Los demandados doña Margarita, doña Julia, doña Almudena, don Federico y don Millán se personaron en el pleito y contestaron a la demanda para oponerse a la misma por medio de los hechos y razonamientos jurídicos que alegaron, para terminar suplicando: "Tenga por contestada en tiempo y forma, en nombre y representación ya acreditada de Doña Margarita, Doña Julia, Doña Almudena, Don Federico y Don Millán, a la demanda deducida de adverso, siga el juicio por los trámites previstos en la Ley para el declarativo ordinario de menor cuantía, se dicte sentencia por la que se absuelva a mis mandantes de los pedimentos contenidos en el suplico de la demanda inicial, con expresa imposición de costas a la parte demandante por imperativo legal".

TERCERO

El Juez de Primera Instancia del Juzgado número uno de Don Benito dictó sentencia el 23 de noviembre de 1.998, con el siguiente Fallo literal: "Que estimando íntegramente la demanda formulada por la Procuradora Dª Francisca Ruiz de la Serna en nombre y representación de Dª Marisol, D. Begoña, D, Juan Ramón y D. Cosme y de D. Matías, contra los herederos de D. Pedro Jesús: Dª. Julia, Dª Margarita, Dª Almudena, D. Federico y D. Millán, representados por el Procurador D. José María Almeida Sánchez, debo declarar y declaro que los actores son hijos extramatrimoniales de D. Pedro Jesús y Dª Marí Luz, con los efectos legales inherentes a dicho pronunciamiento, y condenar a los demandados a abonar las costas procesales causadas".

CUARTO

La referida sentencia fue recurrida por los demandados que interpusieron recurso de apelación para ante la Audiencia Provincial de Badajoz, y su Sección Segunda tramitó el rollo de alzada número 645/1998, pronunciando sentencia el 28 de enero de 2000, con la siguiente parte dispositiva, Fallamos: "Desestimando el recurso de apelación planteado por Margarita, Almudena, Federico, Julia y Millán contra la sentencia dictada en los autos 250/97 del Juzgado de Don Benito 1, debemos declarar y declaramos no ha lugar a el, confirmando la resolución recurrida, con expresa imposición al apelante de las causadas en esta alzada".

QUINTO

El Procurador de los Tribunales don Miguel Sánchez Masa, en nombre y representación de doña Margarita, doña Almudena, don Federico, doña Julia y don Millán, formalizó recurso de casación contra la sentencia de apelación, que integró con los siguientes motivos, al amparo del ordinal cuarto del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil:

Uno: Infracción de los artículos 1243 del Código Civil en relación al 632 de la Ley Procesal Civil. Dos: Infracción de la doctrina jurisprudencial.

SEXTO

Los recurridos presentaron escrito a medio del cual impugnaron el recurso.

SEPTIMO

El Ministerio Fiscal emitió dictamen por el que impugnó conjuntamente los motivos interpuestos, manteniendo que:" Los recurrentes alegan diversos razonamientos, que en el fondo coinciden en discrepar de la valoración de la prueba realizada por la Audiencia y por el Tribunal de Primera Instancia. Como dice el Juzgado de Primera Instancia, y hace suyo la Audiencia, los recurrentes, aunque dicen lo contrario, pusieron todos los obstáculos a la práctica de la prueba biológica, por lo que la Audiencia, aplicó correctamente la doctrina de esa Sala 1ª, así S.T.S. 11-3-2003, "La negativa a someterse a la prueba biológica no es una ficta confessio que implique per se la declaración de paternidad, sino que, unida a otras pruebas, a otros indicios o, en definitiva y en todo caso, a un juicio de verosimilitud de los hechos alegados, da lugar a la declaración de paternidad. Es decir, el demandado no puede impedir, con su simple obstrucción, la práctica de la prueba decisiva y, si lo hace, debe cargar con las consecuencias. Someterse a la prueba biológica no es un deber pero sí una carga; en otras palabras, el demandado puede practicar la prueba y probar que no es el padre, desestimándose así la demanda y si se niega a practicarla, no puede cargar a la parte demandante las consecuencias de su negativa (Cfr. TC 1.ª S 7/1994 de 17 Ene. y TS 2.ª S 3 Nov.2001)". Por las razones expuestas los motivos deben ser desestimados".

OCTAVO

La votación y fallo del presente recurso de casación tuvo lugar el pasado día veintiocho de junio de dos mil cuatro.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ALFONSO VILLAGÓMEZ RODIL

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Básicamente los hechos declarados probados acreditan: a) Que la madre de los actores doña Marí Luz había contraído matrimonio civil el 19 de octubre de 1933 con don Carlos Manuel (de estado viudo); b) Don Pedro Jesús, respecto al cual se ejercita la acción de filiación no matrimonial, estaba casado desde el 30 de julio de 1922 con doña Raquel (de cuya unión nacieron los demandados, ahora recurrentes) y c) Sin que ni uno ni el otro matrimonio se hubieran separado tuvo lugar después de la guerra civil una convivencia sentimental e íntima durante muchos años entre la referida doña Marí Luz y don Pedro Jesús, de la que nacieron los cinco hijos que demandan su paternidad extramatrimonial.

El motivo primero contiene denuncia de haberse infringido el artículo 1243 del Código Civil y 632 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, alegando efectivo error de derecho para sostener que la prueba pericial biológica ha sido valorada con irracionalidad manifiesta por el Tribunal de Instancia, prueba que había sido interesada por los demandantes sobre los restos del cadáver de don Pedro Jesús, fallecido el 26 de julio de 1971, y que, como diligencia para mejor proveer, fue acordada por el Juzgado se realizase en el Instituto Nacional de Toxicología, pero que no tuvo lugar.

En el trámite de apelación se dispuso dicha prueba (Auto de 18 de Junio de 1999), que practicó en el Instituto Nacional de Toxicología de Sevilla que emitiendo informe para hacer constar que la misma había sido sobre estudio del hueso fémur, como resto óseo que presentaba más garantía para obtener ADN de cierta calidad, expresándose que los resultados eran indicativos de que el ADN estaba fuertemente degradado y "por tanto no es útil para un estudio de filiación".

La crítica casacional que hace el motivo es que esta prueba no fue objeto de análisis y debida valoración probatoria por la Sala de Apelación para conducir a la pretensión de que el resultado de la misma no determinaba la paternidad reclamada, pero con decidido olvido se deja de lado que el resultado negativo de la prueba no es en modo alguno concluyente para negar definitivamente la paternidad reclamada y como bien dice la sentencia recurrida se trata de conclusión pericial con resultado infructuoso por falta de idoneidad de los restos remitidos para su análisis, que además carecían de las debidas garantías de indubitabilidad.

La jurisprudencia de esta Sala de Casación Civil tiene declarado en esta cuestión cabe impugnación y consiguiente revisión de la prueba pericial cuando las conclusiones obtenidas resultan notoriamente contrarias a las elementales directrices de la lógica y afrontan a un razonar humano consecuente (Sentencias de 15-7-1991, 10-3 y 10-10-1994, 11-11-1996, 9-3-1998 y 24-7-2000) o como bien puntualiza la sentencia de 4 de Junio de 2001. Se hace posible la denuncia en casación en aquellos casos de error ostensible y notorio (Sentencias de 8 y 10-11-1994), falta de lógica, (Sentencias de 9-1-1991) por alcanzarse conclusiones absurdas (Sentencias de 19-3 y 14-10-1994), criterios desorbitados o irracionales (Sentencias de 20 y 20-11-1993 y 28-1-1995) o decisiones contrarias a las reglas de común experiencia (Sentencia de 24-12-1999), doctrina jurisprudencial que es recogida en la sentencia de 18 de diciembre de 2001 y aplicándola al caso de autos permite alcanzar la conclusión de que la apreciación de la prueba biológica por la Sala "a quo" es del todo correcta, pues básicamente no atendió a la misma por no ser posible para decidir y estimar la paternidad reclamada y tuvo en cuenta fundamentalmente las otras pruebas obrantes en las actuaciones, que sí resultan las determinantes, por lo que no procede la infracción denunciada del artículo 1253 del Código Civil, ya que de este modo se ataca el "factum" que se sienta probado, es decir básicamente la convivencia efectiva de los padres en el momento de la concepción de los demandantes, convivencia que fue prolongada en el tiempo, lo que resultó hecho público en la localidad donde tenían su residencia.

Esta Sala en casos parecidos de reclamación de paternidad no matrimonial atribuida a padre fallecido (Sentencias de 23 de septiembre de 1996 y 15 de diciembre de 1999) declaró que ha de tenerse muy en cuenta las pruebas suministradas influyentes, aparte de las biológicas, cuando se presentan contundentes, como sucede en el caso que nos ocupa. La sentencia de 13 de Junio de 2002, contempla caso parecido, por tratarse de progenitor fallecido antes de la entrada en vigor de la Ley de 13 de Mayo de 1981, lo que imponía referir la cuestión a que a los hijos ilegítimos o adulterinos conforme a la legislación anterior que no les reconocía otros derechos que el de los alimentos (artículo 137 y 139). La sentencia citada viene a aplicar la vigente legalidad normativa constitucional que prohibe toda discriminación por razón de nacimiento, ya que se decretó la inconstitucionalidad sobrevenida del artículo 137 en la redacción anterior a la Ley 13/1981.

El motivo no procede ser acogido.

SEGUNDO

En este motivo se aporta jurisprudencia de esta Sala para centrar la impugnación casacional en que la sentencia tuvo como decisiva la negativa a la práctica de la prueba biológica por los recurrentes, lo que no es así como queda estudiado en el motivo anterior. Las sentencias que se citan se refieren a negativa imputable directamente al propio interesado, que no es este el supuesto, en cuyo caso se ha tenido en cuenta como prueba si no decisiva, sí bastante influyente en la conjunción de las demás practicadas.

Una vez más hay que decir que no se trata de propia negativa a la práctica de las pruebas biológicas, aunque también es cierto que los recurrentes no han prestado una colaboración decidida, sino mas bien de prueba que se practicó, pero resultó infructuosa y no acreditó ni tampoco desautorizó la paternidad reclamada.

El motivo perece.

TERCERO

Al no prosperar el recurso procede la expresa imposición de sus costas a los recurrentes, de conformidad al artículo 1715 de la Ley Procesal Civil, con pérdida del depósito constituido.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos de declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación que formalizaron doña Margarita, doña Almudena, doña Julia, don Federico y don Millán, contra la sentencia que pronunció la Audiencia Provincial de Badajoz, en fecha veintiocho de Enero de 2000. en el proceso al que el recurso se refiere.

Se imponen las costas de casación a dichos recurrentes y se decreta la pérdida del depósito constituido, al que se le dará el destino que legalmente le corresponde.

Líbrese testimonio de esta resolución para conocimiento de la citada Audiencia y devuélvanse los autos y rollo de Sala a su procedencia, interesando acuse de recibo de todo ello.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-Ignacio Sierra Gil de la Cuesta.-Clemente Auger Liñán.-Luis Martínez-Calcerrada Gómez.-José Ramón Ferrándiz Gabriel.- Alfonso Villagómez Rodil.- Firmados y rubricados. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Alfonso Villagómez Rodil, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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