STS 261/1995, 24 de Marzo de 1995

PonenteD. RAFAEL CASARES CORDOBA
Número de Recurso3413/1991
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución261/1995
Fecha de Resolución24 de Marzo de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Marzo de mil novecientos noventa y cinco.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Valencia, recaída en autos de menor cuantía procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de los de dicha Capital, sobre reconocimiento de filiación extramatrimonial, que ante NOS penden en virtud de dicho recurso extraordinario formulado por D. Donato, mayor de edad, representado por el Procurador de los Tribunales Sr/a. Albácar Medina, bajo la dirección del Letrado D. José María Tena Franco; contra Dª Bárbara, mayor de edad, representada por el Procurador de los Tribunales Sr/a. Fernández Salagre, bajo la dirección del Letrado D. Juan Bautista Toledano Aranjuez. Siendo parte el Ministerio Fiscal y compareciendo todos ellos en el acto de la vista el día y hora señalados para la celebración de la misma, siendo ésta de una duración aproximada de quince minutos.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Procuradora Sra. Amanda Roig, en nombre y representación de Dª Bárbara, formuló demanda de menor cuantía ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de los de Valencia, contra D. Donato, sobre reconocimiento de filiación extramatrimonial y, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimaba aplicables al caso, terminaba suplicando al Juzgado que, en su día, se dictara sentencia por la que se declarase la paternidad de D. Donatorespecto de la menor Bárbara, con todas las secuelas que se derivan de ello, condenando al demandado a satisfacer a la actora en concepto de alimentos la cantidad de veinticinco mil pesetas mensuales, actualizables anualmente conforme a las oscilaciones que experimente el costo de la vida.

Admitida la demanda y emplazado el demandado, contestó en su nombre y representación la Procuradora Sra. Rosa Ubeda, quien tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimaba de aplicación, terminaba suplicando que se dictara sentencia por la que se declarase libre de las pretensiones contenidas en la demanda a su representado, desestimando ésta en su totalidad y de acuerdo con el resultado de las pruebas.

Convocadas las partes a la comparecencia establecida en el artículo 691 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, ésta se llevó a cabo con asistencia de las partes pero sin avenencia de las mismas.

Abierto el período de prueba, se practicaron las que, propuestas por las partes fueron estimadas pertinentes, poniéndose de manifiesto en Secretaría para que hicieran un resumen de las mismas, lo que se verificó en tiempo y forma, quedando unidas a los autos y pasando éstos a poder del Sr. Juez para dictar sentencia, lo que hizo el 17 de Septiembre de 1990, y cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que estimando íntegramente la demanda interpuesta por la Procuradora AMANDA ROIG ESCRIVA en nombre y representación de Dª BárbaraIgual, debo declarar y declaro que la menor BárbaraIgual es hija no matrimonial del demandado D. Donatoy en su virtud condeno al demandado a satisfacer a la actora en concepto de alimentos provisionales para su hija menor la suma de 25.000 ptas. mensuales, que hará efectiva en la cuenta que aquella designe en los cinco primeros días de cada mes. Todo ello con imposición de costas al citado demandado."

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación ante la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Valencia, dicha Sección dictó sentencia el 12 de Noviembre de 1991, cuyo fallo literalmente es el siguiente: "Estimamos en parte el recurso que interpone D. Donatoy dejamos reducida a 20.000 pesetas mensuales la cifra que en concepto de alimentos habrá de satisfacer dicho demandado a la actora para la hija Bárbara, manteniendo en todo lo demás la sentencia recurrida, sin hacer imposición de costas en ninguna de ambas instancias".

TERCERO

El Procurador de los Tribunales Sr/a. Albácar Medina, en nombre y representación de D. Donato, formalizó recurso de casación contra la sentencia dictada el 12 de Noviembre de 1991 por la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Valencia, en base a los siguientes motivos:

Primero

Basado en el artículo 1692, nº 4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Por error en la apreciación de la prueba.

Segundo

Basada en el artículo 1692, nº 5º de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Por infracción de las normas del Ordenamiento Jurídico: art. 135 del C.C. Infracción de la Jurisprudencia aplicable para resolver la cuestión objeto de debate: Sentencia del T.S. del 11/7/91, la del 20/5/91.

CUARTO

Admitido el recurso y evacuado el trámite de instrucción por las partes, se mandaron traer los autos a la vista con las debidas citaciones.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. RAFAEL CASARES CÓRDOBA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia dictada por la Sección Sexta de la Audiencia de Valencia que, al estimar sólo parcialmente la apelación interpuesta por el demandado D. Donato, después de declarar la paternidad no matrimonial de éste respecto de la menor BárbaraIgual, le condenó a satisfacer a la actora BárbaraIgual, en concepto de alimentos provisionales para aquella, su hija, en cuantía de veinte mil pesetas mensuales, es impugnada en este recurso extraordinario en el que el condenado apelante articuló inicialmente dos motivos de casación, reducidos en trámite de admisión al desarrollado como ordinal segundo en el que, bajo el amparo del nº 5 del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en su redacción aplicable se denuncia, la infracción en la instancia del artículo 135 del Código Civil, argumentando el recurrente en apoyo de su tesis con que en el caso debatido "sólo se practicó la prueba de grupos sanguíneos" sin que de la misma resulte, sigue diciendo, la prueba plena y absoluta de la paternidad atribuida al demandado, conclusión inestimable, por apartarse absolutamente de la declaración de instancia que, a la fuerza de la pericial biológica -99'98% de certeza- añade la consideración de otras probanzas de las que-reparos formales aparte- también resulta idéntica conclusión de paternidad, frente a la que, por esllo, el recurso es tan inviable como por contradecir la interpretación del juzgador sin aportar ningún dato o argumento de peso o, simplemente, razonable que desvanezca la ponderada y objetiva y, por tanto preferente, interpretación hecha tanto en primera instancia como en apelación, circunstancia que concurre al efecto inmediato de claudicación del motivo y consiguiente desestimación del recurso e imposición de costas que ordena el artículo 1715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Procediendo, por el contrario, devolver a la parte el depósito innecesariamente constituido, por no ser conformes de toda conformidad las dos sentencias de instancia (artículo 1703 de la Ley de Enjuiciamiento Civil).

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION interpuesto por la representación procesal de D. Donato, contra la sentencia dictada el 12 de Noviembre de 1991 por la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Valencia; con imposición de las costas originadas a dicho recurrente y la devolución del depósito innecesariamente constituido. Líbrese a la citada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de Sala en su día remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Rafael Casares Córdoba, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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