STS 371/2002, 25 de Abril de 2002

PonenteIgnacio Sierra Gil de la Cuesta
ECLIES:TS:2002:2976
Número de Recurso3663/1997
ProcedimientoCIVIL - 01
Número de Resolución371/2002
Fecha de Resolución25 de Abril de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

D. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTAD. PEDRO GONZALEZ POVEDAD. JOSE ALMAGRO NOSETED. FRANCISCO MARIN CASTAND. JOSE DE ASIS GARROTE

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Abril de dos mil dos.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. Magistrados al margen indicados, el recurso de casación interpuesto por DON Juan Pedro , representado por la Procuradora de los Tribunales Dª Mª del Rosario Martín-Borja Rodríguez, contra la sentencia dictada en grado de apelación con fecha 15 de julio de 1997 por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Valladolid dimanante del juicio de menor cuantía seguido en el Juzgado de Primera Instancia número Dos de los de Valladolid. Son parte recurrida en el presente recurso D. Juan Miguel , Dª Margarita , no personados en esta alzada y el MINISTERIO FISCAL.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia Número Dos de los de Valladolid, conoció el juicio de menor cuantía número 225/94, seguido a instancia de D. Juan Pedro contra D. Juan Miguel , Doña Margarita , en su nombre y en el de las menores Fátima y Mariana , siendo parte el Ministerio Fiscal, sobre reclamación-impugnación de filiación y rectificación de asientos registrales.

Por el Procurador Sr. Pérez Fernández, en nombre y representación de D. Juan Pedro se formuló demanda en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado: "...dicte sentencia por la que estimando la demanda se declare que las menores Fátima y Mariana son hijas no matrimoniales de Don Juan Pedro y de Doña Margarita , previa declaración de nulidad de la filiación de las referidas niñas respecto a Don Juan Miguel ; y se ordene que se rectifiquen las inscripciones de nacimiento de ambas menores y se practiquen otras nuevas en las que aparezcan con su filiación verdadera y definitivamente determinada.".

Admitida a trámite la demanda, no comparecidos los demandados, pese a estar emplazados en forma, son declarados en rebeldía en fecha 11 de mayo de 1994.

Con fecha 10 de junio de 1996, el Juzgado dictó sentencia cuyo fallo dice: "Que estimando la excepción de falta de legitimación activa del demandante opuesta por el Ministerio Fiscal a la demanda formulada por el Procurador D. Fernando Pérez Fernández en nombre y representación de DON Juan Pedro contra DON Juan Miguel , DOÑA Margarita , DOÑA Fátima , DOÑA Mariana y MINISTERIO FISCAL, debo absolver y absuelvo a los mencionados demandados de la pretensión contr ellos deducida, sin entrar a enjuiciar el fondo del asunto, y sin imposición de las costas.".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia y tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Valladolid dictó sentencia en fecha15 de julio de 1997, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que estimando en parte el recurso de apelación interpuesto a nombre de Don Juan Pedro contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado del Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Valladolid, en fecha 10 de junio de 1996, en los autos a que este rollo se refiere, debemos de revocar y revocamos parcialmente la aludida resolución, y declaramos la legitimación del recurrente para ejercitar la acción iniciadora de este procedimiento. Al propio tiempo desestimamos la demanda en cuanto al fondo, y absolvemos a los demandados de las peticiones deducidas en su contra. No hacemos expresa imposición de las costas de esta alzada.".

TERCERO

Por la Procuradora Sra. Martín-Borja Rodríguez, en nombre y representación de D. Juan Pedro , se presentó escrito de formalización del recurso de casación ante este Tribunal Supremo, con apoyo procesal en el siguiente motivo: "Unico: Al amparo de lo dispuesto en el artículo 1692-3º, inciso 2º de la L.E.C. y del artículo 5-4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, al hacerse infringido los artículos 24 y 39-2 de la Constitución Española, 7.3 y 11.3 de la L.O.P.J. y 127 del Código Civil y concordantes".

CUARTO

Por Auto de esta Sala de fecha 29 de septiembre de 1998, se admite a trámite el recurso y evacuado el traslado conferido, por el Ministerio Fiscal, se presentó escrito impugnando el recurso.

QUINTO

No habiéndose solicitado, por todas las partes personadas, la celebración de vista pública, por la Sala se acordó señalar, para la votación y fallo del presente recurso, el día once de abril del año en curso, en el que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El único motivo del actual recurso de casación lo formula la parte recurrente en el artículo 1.692-3-2º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y en el artículo 5-4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, ya que en la sentencia recurrida, según afirmación de dicha parte, se han infringido los artículos 24 y 39-2 de la Constitución Española, los artículos 7-3 y 11-3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y el artículo 127 y concordantes (sic) del Código Civil, lo cual le ha creado una situación de indefensión. La base fáctica de tal alegación, está constituida por la no práctica de la prueba biológica de paternidad, propuesta por la parte recurrente y admitida por la Sala.

Este motivo debe ser desestimado.

Efectivamente, el devenir de la prueba biológica de carácter hematológico, en el actual proceso es el siguiente:

  1. Por propuesta de la parte y admisión del Juzgado de Primera Instancia, se acuerda realizar un acto analítico B-2829-94 Intox., el 1 de septiembre de 1.994; que no se puede realizar por la no localización de dos menores en el centro de acogimiento señalado como situación de los mismos.

  2. Como diligencia para mejor proveer, se acuerda la misma prueba con los mismos sujetos, dando el mismo resultado que en el caso anterior, y por las mismas razones.

  3. Ya en la fase de apelación la Audiencia Provincial, se acuerda la práctica de dicha prueba por solicitud de la parte recurrente, y se señala la fecha del 13 de marzo de 1997. para la extracción de fluidos sanguíneos -1403-97 Intox.-, y no se puede realizar con respecto a los mencionados menores, y con respecto al presunto padre biológico, por ilocalización de todos.

  4. Asimismo, como diligencia para mejor proveer, se acuerda la misma prueba y para las mismas personas, y para su práctica el 19 de mayo de 1997, no pudiéndose efectuar por su ilocalización.

Dicha falta de localización se debe, con respecto a los menores, a la no concesión del centro de acogida y, una vez acordada adopción para los mismos, la determinación del domicilio de los padres adoptantes. En cuanto al presunto padre biológico, solo se supo, sin confirmación, de su ingreso en prisión el 17 de abril de 1997.

De todo lo anterior se deduce, que si no se han podido practicar las pruebas biológicas, solicitadas y acordadas, no se ha debido a causas injustificadas, ya que al no poder haber sido citados las personas implicadas, por causas lógicas, no se puede valorar dicha no práctica, a una voluntad recurrente a la realización de la misma.

Y en este sentido hay que traer a colación lo manifestado por el Ministerio Fiscal, cuando en su impugnación al recurso dice "...debe reconocerse que los juzgadores mantuvieron una actitud decidida en relación a la práctica de tal prueba, acreditada con sus reiteraciones; que los estimados padres biológicos y el padre formal no han mantenido una versión constante en sus declaraciones, como destaca el "factum" de la sentencia impugnada (FD Segundo), al reconocer el interés de aquellos y las contradicciones de sus respectivas versiones así como su escasa contundencia; que el padre registral no fue llamado por el actor a la prueba biológica, como es fácil constatar del escrito inicial de proposición (F. 39) y los posteriores (F. 73, 75, 112, 6.ap) y de las mismas pruebas (F. 58 y 68), apareciendo, ello no obstante, en la que debía practicarse en 13.3.97, (F. 10 ap), ya que no consta aparece solicitud alguna de la parte para su intervención, siendo la Sala de apelación la que lo acordó (F. 19 ap) en la fase de la prueba en segunda instancia, y luego para mejor proveer (F. 41 ap)".

En conclusión, que no se puede hablar en el presente caso, de una situación de indefensión para la parte recurrente, por la imposible realización de las pruebas hematológicas indicadas, sobre todo si se parte de la base que el derecho a la libre investigación de la paternidad no es absoluto, y que, a veces, tiene el límite en el "interés superior del niño" -artículo 9-1 de la convención sobre derechos del Niño, de 20 de noviembre de 1959, ratificada por España el 6 de diciembre de 1990-, que no puede ser tratado como un objeto de laboratorio, sin más; sobre todo cuando en caso de mayoría de edad, en el presente caso, los hijos pueden ejercer las acciones de reconocimiento procedentes.

Y si a todo ello, y llegando más allá de lo pretendido en el actual motivo, se une el dato de la inexistencia de otros indicios que permitan avalar la tesis de la parte actora y ahora recurrente -la única base probatoria son las declaraciones de la madre de los menores, de su marido y del actor que no han mantenido una versión coherente en sus afirmaciones-, hace que en momento alguno pueda prevalecer la declaración de la paternidad pretendida.

SEGUNDO

En materia de costas procesales y en esta clase de recursos, se seguirá la teoría del vencimiento, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.715-3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil; por lo que, las mismas, en el presente caso se impondrán a la parte recurrente.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos declarar lo siguiente:

  1. No haber lugar al recurso de casación interpuesto por DON Juan Pedro , frente a la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Valladolid, de fecha 15 de julio de 1.997.

  2. La firmeza de dicha resolución.

  3. Imponer las costas procesales de este recurso a dicha parte recurrente.

Expídase la correspondiente certificación a la referida Audiencia Provincial, con remisión de los autos y rollo de Sala en su día enviados.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- I. Sierra Gil de la Cuesta.- P. González Poveda.- J. Almagro Nosete.- F. Marín Castán.- J. Asís Garrote.- Firmado.- Rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Ignacio Sierra Gil de la Cuesta, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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