STS 1072/2008, 12 de Noviembre de 2008

PonenteXAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZ
ECLIES:TS:2008:5820
Número de Recurso813/2005
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución1072/2008
Fecha de Resolución12 de Noviembre de 2008
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a doce de Noviembre de dos mil ocho.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados el recurso de casación e infracción procesal, contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Badajoz, como consecuencia de autos de juicio verbal, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Badajoz; cuyo recurso fue preparado e interpuesto ante la mencionada Audiencia por la Procuradora Dª Dolores Viñals de León, en nombre y representación de Dª Margarita ; siendo parte recurrida la Procuradora Dª Mercedes Caro Bonilla, en nombre y representación de D. Felipe y siendo parte el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1.- La Procuradora Dª Dolores Viñals de León, en nombre y representación de Dª Margarita, interpuso demanda de juicio de filiación, contra D. Felipe y alegando los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado dictase sentencia por la que se declarara que A) Se determine la filiación que por la presente se reclama a favor del hijo de mi representada Eduardo y a cargo de D. Felipe, como padre natural de aquél, con lo efectos que le son inherentes, si bien el menor conservará los apellidos de la madre, que ostenta en la actualidad. B) Que se remita el correspondiente mandamiento al Registro Civil de Fuenlabrada, para que haga constar la paternidad de D. Felipe. C) Que para el caso de que se determine la filiación con la oposición del progenitor, se declare la exclusión del padre de la patria potestad y demás funciones tuitivas no ostentando ningún derecho por ministerio de la ley respecto del hijo o de sus descendientes, o en sus herencias, quedando a salvo la obligación de velar por el hijo y prestarle alimentos. D) Que se declare que el demandado en su condición de progenitor del menor Eduardo, deberá prestarle alimentos por importe de 500 euros mensuales, actualizables de conformidad con el I.P.C. E) Que se impongan las costas al demandado.

  1. - El Procurador D. Luis Vela Alvarez, en nombre y representación de D. Felipe, contestó a la demanda oponiendo los hechos y fundamentos que consideró de aplicación terminó suplicando al Juzgado dicte sentencia por la que se declare la desestimación de la demanda y todo ello con expresa condena de las costas del presente procedimiento a la actora, junto a lo demás que en derecho proceda.

  2. - Practicadas las pruebas y expuestas las alegaciones de las partes, se dio por terminada la vista. La Ilma. Sra. Magistrada- Juez del Juzgado de Primera Instancia número 4 de Badajoz, dictó sentencia con fecha 5 de abril de 2005, cuya parte dispositiva es como sigue: FALLO: Que estimando parcialmente la demanda formulada por la Procuradora Dª Dolores Viñals de León, en nombre y representación de Dª Margarita frente a D. Felipe debo declarar y declaro que el menor Eduardo, nacido el 4 de febrero de 2004 e inscrito en el Registro Civil de Fuenlabrada al tomo NUM000 página NUM001 es hijo de Felipe, de quien tomará el primer apellido, quien deberá abonar a la madre, por adelantado durante los primeros cinco días de cada mes y en concepto de pensión alimenticia a favor del hijo, la cantidad de 200 Euros/mes, que deberá actualizarse a primeros de cada año, conforme a las variaciones del IPC, y ello, sin hacer pronunciamiento en cuanto a las costas.

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación por la representación procesal de Dª Margarita, la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Badajoz, dictó sentencia con fecha 24 de noviembre de 2005, cuya parte dispositiva es como sigue: FALLAMOS: Que desestimando como desestimamos el recurso de apelación interpuesto por Margarita contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia n1 4 de Badajoz, con fecha 5 de abril de 2005 en lo autos 583/04, debemos confirmar y confirmamos la expresada resolución sin condena en costas.

TERCERO

1.- La Procuradora Dª Dolores Viñals de León, en nombre y representación de Dª Margarita, interpuso recurso de casación e infracción procesal contra la anterior sentencia, con apoyo en los siguientes motivos DE CASACIÓN: UNICO.- Se basa el recurso en el artículo 477.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción del art. 111.2 del Código civil y doctrina jurisprudencial de esta Sala. DE INFRACCION PROCESAL: UNICO. Se basa en el motivo 3º del artículo 469.1 de conformidad con la disposición final 16ª de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por denegación de prueba documental pública que le ha producido indefensión.

  1. - Remitidas las actuaciones a la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, por auto de fecha 19 de septiembre de 2006, se acordó admitir los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación y dar traslado a la parte recurrida para que formalizará su oposición en el plazo de veinte días.

  2. - Evacuado el traslado conferido, la Procuradora Dª Mercedes Caro Bonilla, en nombre y representación de D. Felipe, presentó escrito de impugnación.

  3. - No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 3 de noviembre del 2008, en que tuvo lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. XAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZ

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La cuestión que se plantea en el recurso de casación formulado por la demandante en la instancia, doña Margarita es la exclusión de los efectos de la patria potestad que impone el artículo 111 del Código civil cuando se determina judicialmente la filiación contra la oposición del progenitor. La misma ha ejercitado la acción de reconocimiento de la filiación extramatrimonial respecto a su hijo menor de edad, nacido el 4 de febrero de 2004, que contempla el artículo 133 del mismo cuerpo legal; pidiendo expresamente la aplicación del artículo 111 del Código civil. A la demanda se opuso el demandado que pidió su desestimación.

Las sentencias de instancia no han aceptado la aplicación del artículo 111, como sanción legal por la conducta del progenitor por entender que no se dan los presupuestos de la misma.

SEGUNDO

La demandante ha formulado recurso por infracción procesal que procede ser examinado en primer lugar. En la demanda, además de la acción llamada también de investigación de la paternidad, interesó que, una vez declarada la filiación, se condenara al padre demandado al pago de una pensión alimenticia. Las sentencias de instancia la han acordado en una cantidad mensual inferior a la solicitada.

Este recurso se funda en el artículo 469.1. 3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil por haberse denegado la prueba documental pública consistente en la certificación acreditativa de los impuestos del demandado correspondiente al año 2003 emitida -tras haberle remitido oficio- por la Delegación de Hacienda de Badajoz. No se practicó en primera instancia y se solicitó en segunda instancia, que fue denegada, produciéndole indefensión.

Este recurso se desestima por dos razones. La primera, porque las sentencias de instancia ha considerado suficientemente probada la situación económica del demandado, sin que sea preciso agotar todas las posibilidades de prueba tanto más cuando la prueba en segunda instancia tiene carácter excepcional y debe evitarse que al socaire de ello se dilate anormalmente la duración del proceso (así, sentencia 11 de diciembre de 2002 ); por ello, en el auto de 19 de septiembre de 2005 se declara prueba no pertinente o útil, lo que es mantenido en el auto resolviendo el recurso de reposición de 24 de octubre del mismo año. La segunda, porque, como se dice en aquel auto, podía haberse pedido y practicado como diligencias finales, ya que el artículo 435 de la Ley de Enjuiciamiento Civil las contempla para el juicio ordinario, pero teniendo en cuenta la norma constitucional del artículo 24 de la Constitución Española que proscribe la indefensión, se deben admitir tanto para el juicio verbal, que no prevé pero tampoco prohibe el artículo 447, como también entendió esta Sala que caben en el trámite de apelación (en sentencia de 26 de febrero de 2007 ).

TERCERO

El recurso de casación, como se ha apuntado, se centra en la aplicación del artículo 111 del Código civil. Se funda en el artículo 477.2. 3ª de la Ley de Enjuiciamiento Civil y presenta interés casacional, conforme al mismo artículo 477.3 por oponerse la sentencia recurrida a doctrina jurisprudencial de esta Sala representada en una serie de sentencias que cita.

La norma supone la exclusión de efectos de la patria potestad, entre las cuales se cuenta la determinación del apellido, en caso de que se declare la filiación contra la oposición del progenitor.

El hecho, no discutido en autos, es la formulación de la demanda por la madre del hijo extramatrimonial ejercitando acción de reclamación de la filiación frente al progenitor, padre que así ha sido declarado. Este, tras formular cuestión de competencia, se opuso a la demanda, negó las alegaciones hechas en ésta y se expresa literalmente en la contestación que "mi mandante niega expresamente la paternidad del hijo de la actora y por lo tanto, no ha considerado oportuno hacerse cargo de una situación con la que nada tiene que ver" y se suplica que "se declare la desestimación de la demanda", sin paliativos, ni matices.

La jurisprudencia ha interpretado el artículo 111 del Código civil alertando que la figura de la exclusión del ejercicio de la patria potestad se impone por ministerio de la ley, tal como dice la sentencia de 2 de febrero de 1999 que concreta:

La exclusión se produce cuando el padre biológico no acepta su paternidad, no busca salir de dudas extrajudicialmente, y demandado no se allana a la pretensión, bien que, como no podrá ser de otro modo, acepta la decisión judicial tras seguir el proceso.

Y añade la de 24 de junio de 2004, tras reiterar que tal exclusión se impone por ministerio de la ley:

"Afirmada como existente la oposición del demandado, cuya paternidad ha sido declarada en este proceso, por tanto, declarado probado el presupuesto de hecho de la norma contenida en el artículo 111, , 2 del Código Civil, la exclusión de la patria potestad constituía un imperativo para el juzgador, incluso aún cuando no hubiera sido formalmente solicitada por la parte actora".

Y la de 7 de julio de 2004, de gran semejanza con el caso presente añade:

Ha de estimarse ajustada a Derecho la exclusión del ahora recurrente de la patria potestad, atendida la conducta procesal del demandado quien, no obstante reconocer haber tenido relaciones sexuales con la demandante apoya su pretensión absolutoria en el hecho de no haber mantenido con ella una relación seria y estable y no haber convivido con la madre entre febrero y abril de 1991, cuando la convivencia con la madre en la época de la concepción es sólo uno de los medios de prueba indirectos

La sentencia de 10 de julio de 2001, alegada por la parte recurrida, parece que sigue un criterio contrario a las anteriores, pero no es así. La esencia de su razonamiento se expresa en estos términos:

Sólo puede darse cuando a la determinación de la filiación se haya producido oposición del progenitor, oposición que ha de ser frente a lo que es evidente y al final resulta demostrado y ha de ser firme, sin poder identificarla con el derecho de defensa que a nadie puede negarse dentro de unos parámetros fundamentados seriamente.

Pero la cuestión fáctica no es la misma, ya que en el caso de esta sentencia el padre demandado, en su contestación a la demanda, interesó que se dictara una sentencia acorde con el resultado de la prueba biológica a cuya práctica se sometió y las sentencias de instancia estimaron que no medió la oposición que exige el artículo 111 del Código civil, lo que fue mantenido en casación.

CUARTO

Así, en definitiva, esta Sala, en el presente caso, no entra en la cuestión fáctica declarada en la instancia, que permanece incólume en casación, sino en la calificación de la misma. De aquellos hechos no discutidos, calificados conforme a la doctrina jurisprudencial se desprende que debe ser aplicado el artículo 111 del Código civil al presente caso, en que se ha determinado la filiación extramatrimonial contra la oposición del padre demandado.

En este sentido, conforme a lo que dispone el artículo 487.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil procede casar la sentencia recurrida y resolver sobre el caso declarando que ésta se ha opuesto a la doctrina jurisprudencial sobre el artículo 111 del Código civil que debe ser aplicado al caso de autos.

En las costas, se aplicarán los criterios que establecen los artículos 398 al que se remite el 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, teniendo en cuenta que la estimación de la demanda no ha sido total, al no aceptarse íntegramente el quantum de la obligación de alimentos.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Primero

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO por infracción procesal interpuesto por la Procuradora Dª Dolores Viñals de León, en nombre y representación de Dª Margarita, contra la sentencia dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Badajoz, en fecha 24 de noviembre de 2005.

Segundo

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION formulado por la misma parte contra la aludida sentencia, que CASAMOS y ANULAMOS en el único sentido de añadir que el hijo conservará los apellidos de la madre, que ostenta en la actualidad y se declara la exclusión del padre de la patria potestad y demás funciones tuitivas

no ostentando ningún derecho por ministerio de la ley respecto del hijo o de sus descendientes o en sus herencias, quedando a salvo la obligación de velar por el hijo y prestarle alimentos.

Tercero

No se hace condena en costas en ninguna de las instancias ni en las de este recurso.

Cuarto

Líbrese a la mencionada Audiencia certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- XAVIER O´CALLAGHAN MUÑOZ.-ANTONIO SALAS CARCELLER.-JOSE ALMAGRO NOSETE.- RUBRICADOS.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Xavier O'Callaghan Muñoz, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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