STS, 15 de Junio de 2000

PonenteMOLINER TAMBORERO, GONZALO
ECLIES:TS:2000:4917
Número de Recurso4287/1999
Procedimiento01
Fecha de Resolución15 de Junio de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Procurador D. J.G.W. en nombre y representación de Dª F.C.A. contra la sentencia de fecha 21 de octubre de 1999 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede Sevilla, en recurso de suplicación nº 1187/98, interpuesto contra la sentencia dictada el 3 de enero de 1998 por el Juzgado de lo Social nº 2 de Jerez de la Frontera, en autos nº 586/97, seguidos a instancia de Dª F.C.A. contra TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL sobre R.E.T.A.

Ha comparecido en concepto de recurrido la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL representada, por Letrado de la Administración

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Con fecha 3 de enero de 1998 el Juzgado de lo Social nº 2 de Jerez de la Frontera dictó sentencia, en la que se declararon probados los siguientes hechos: "1º) Por la Tesorería General de la Seguridad Social se notificaron a la actora resoluciones mediante las que se formalizaba su alta de oficio en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos con efectos de febrero de 1992 y a su vez la baja de oficio de fecha Diciembre de 1994 con efectos de Marzo de 1997, en base a que se consideraba que como administradora solidaria en "Inversiones Cabral, S.L." tenía que estar incluida en R.E.T.A. no obstante, estar incluida en el Régimen General por desarrollar actividades administrativas propias de trabajador por cuenta ajena. La actora, junto con Dª Mª P.G.M. durante el período del 10-2-92 al 2-12-94, fue administradora solidaria de la Sociedad Inversiones Cabral S.L. 2º) Se ha interpuesto la oportuna reclamación previa en vía administrativa."

En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva:

"Que estimando la demanda interpuesta por Dª F.C.A. contra la Tesorería General de la Seguridad Social y la empresa "Inversiones Cabral S.L.", revoco la resolución de la Tesorería General de la Seguridad Social, anulando el alta y baja de oficio en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos, condenando al Organismo demandado a estar y pasar por tal declaración y absolviendo a la empresa demandada."

SEGUNDO.- La citada sentencia fue recurrida en suplicación por la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Sevilla, la cual dictó sentencia con fecha 21 de octubre de 1999, en la que consta el siguiente fallo: "Que estimando íntegramente el recurso formulado por la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número Dos de los de Jerez de la Frontera de fecha tres de enero de mil novecientos noventa y ocho, recaída en los autos del mismo formados para conocer de demanda formulada por F.C.A. contra dicho recurrente y la Empresa INVERSIONES CABRAL S.L., sobre afiliación y, en su consecuencia, debemos revocar y revocamos la sentencia recurrida, que dejamos sin efecto. En su consecuencia y, en sustitución de la misma, desestimando la demanda, debemos absolver y absolvemos a los demandados de los pedimentos deducidos en su contra."

TERCERO.- Por la representación de Dª F.C.A. se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal el 11 de diciembre de 1999, y en el que se denuncia contradicción entre la sentencia recurrida y la dictada el 26 de enero de 1998 por esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo (Rec.- 3181/97).

CUARTO.- Por providencia de esta Sala de fecha 22 de febrero de 2000 se admitió a trámite el presente recurso, dándose traslado del escrito de interposición y de los autos a la representación procesal de la parte demandada para que formalizara su impugnación en el plazo de diez días.

QUINTO.- Evacuado el traslado de impugnación por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de considerar el recurso procedente, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 8 de junio de 2000.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- 1.- El presente recurso de casación para la unificación de doctrina lo ha interpuesto la inicial demandante en el presente procedimiento, en disconformidad con la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla, de fecha 21 de octubre de 1999 (Rec.- 1187/98). En dicha sentencia, partiendo de la base de que la actora tenía una participación del 12'5% en el capital social de la empresa Sociedad Inversiones Cabral S.A., en la que ostentaba la condición de Administradora solidaria de la entidad, se llegó a la conclusión de que no era trabajadora por cuenta ajena, y por ello le correspondía figurar en el alta en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos como había resuelto la Tesorería General de la Seguridad Social, en lugar de en el Régimen General en el que había figurado hasta que la indicada Tesorería había resuelto darle de alta de oficio en al RETA y de baja en el Régimen General.

  1. - Como sentencia de contraste ha aportado la recurrente la sentencia de esta Sala del Tribunal Supremo de 26-I-1998 (Rec.-

    3181/1997) en la que, contemplando la situación de un Administrador solidario de una S.L. en la que detentaba una participación inferior al 50% llegó a la conclusión de que su encuadramiento adecuado era el Régimen General y no en el de Autónomos en el que pretendía situarlo la Entidad Gestora demandada.

  2. - Como puede apreciarse, el núcleo de la contradicción planteada en las presentes actuaciones se concreta en determinar si una persona como la demandante, que es titular de un 12'5 por 100 de las participaciones de la SL, debe de figurar encuadrada en el Régimen General o en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos (RETA), y entre las dos sentencias contrastadas se produce esa contradicción en cuanto que resuelven de forma diferente e incompatible con la uniforme aplicación de la normativa aplicable, la situación de dos personas que, siendo titulares minoritarios del capital de una empresa societaria, detentan en ella la condición de Administradores solidarios. Con lo que concurre, de forma indiscutible, la exigencia de la contradicción que requiere el art. 217 de la LPL, razón por la cual procede admitir el recurso y entrar en la solución de mismo.

    SEGUNDO.- 1.- El recurrente denuncia como infringido por la sentencia recurrida el contenido del art. 97.1 de la Ley General de la Seguridad Social, aprobada por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, en relación con el contenido del art. 7.1.a) de la misma, por considerar que un Administrador societario que es titular de menos del cincuenta por ciento del capital social debe de ser considerado trabajador por cuenta ajena a los efectos de su inclusión en Régimen General de la Seguridad Social, e invocando en su apoyo la doctrina de esta Sala, contenida no solo en la sentencia de contraste sino en otras que mantienen el indicado criterio.

  3. - La solución al problema planteado debe de resolverse en el sentido propuesto por el recurrente, pues constituye doctrina reiterada de esta Sala, dictada en interpretación de los preceptos que se denuncian incumplidos, que el Administrador socio titular de una participación inferior al 50% en el capital social de la empresa debe de figurar encuadrado en el Régimen General de la Seguridad Social. Esta tesis se plasmó de forma palmaria en la STS de 29-1-1997 (Rec.- 2577/95), dictada en Sala General, respecto de los Administradores Sociales que tuvieran una participación inferior al cincuenta por ciento en el capital social de la empresa, en la que se dieron las razones por las cuales merecen en nuestro derecho la condición de trabajadores por cuenta ajena y no trabajadores autónomos a los efectos de su inclusión en uno u otro Régimen de protección social, y a partir de dicha sentencia se ha reiterado tal criterio en otras varias, todas ellas congruentes en seguir la misma tesis -SSTS 18-II-1997 (Rec.- 2046/96) o 26-I-1998 (Rec.-

    3181/97)-, con su correspondiente consecuencia de que si tales Administradores lo son de su propia empresa, lo que se produce cuando detentan el 50 por 100 o más de su capital social, deberán en tal caso figurar en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos -SSTS 30-I-1997

    (Rec.- 292/95), 20-III-1997 (Rec.- 2348/96), 5-II-1998 (Rec.- 2728/97) o 7-VII-1999 (Rec.- 3610/98)-.

  4. - Tales resoluciones contemplaron, como la que es aquí objeto de recurso, una situación anterior por las fechas a que se refiere -en este caso al año 1994- a la planteada por la diferente regulación que sobre este aspecto introdujo la Ley 66/97, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y de Orden Social al sostener criterio distinto a través de una nueva Disposición Adicional 27ª a la LGSS. Pero, como se ha dicho, tal disposición, citada y tomada en consideración por la sentencia recurrida, no puede ser aplicada a una situación como la aquí contemplada porque hacerlo sería aplicarla con carácter retroactivo; ello con independencia de la peculiariedad que supone el hecho de que la misma fuera modificada al año siguiente mediante la Ley 50/1998, de 30 de septiembre, para acomodarse al criterio anterior mantenido por esta Sala.

    TERCERO.- La aplicación de la tesis mantenida en el fundamento jurídico anterior a la situación planteada en las presentes actuaciones conduce a la necesaria casación y anulación de la sentencia recurrida por mantener en ella un criterio discrepante con el de la doctrina unificada ya por este Tribunal Supremo en las diversas resoluciones que se han citado; lo que lleva igualmente a resolver en trámite de suplicación el recurso de tal naturaleza interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social de Jerez de la Frontera nº 2 para confirmarla, por estar acomodada a derecho. Todo ello sin expreso pronunciamiento sobre costas por no producirse la situación que lo hace posible de conformidad con lo dispuesto en el art. 233 de la LPL.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por Dª F.C.A. contra la sentencia de fecha 21 de octubre de 1999 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede Sevilla, en recurso de suplicación nº 1187/98, interpuesto contra la sentencia dictada el 3 de enero de 1998 por el Juzgado de lo Social nº 2 de Jerez de la Frontera, en autos nº

586/97, seguidos a instancia de Dª F.C.A. contra TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL sobre R.E.T.A. Casamos y anulamos la sentencia recurrida; y, resolviendo en trámite de suplicación el recurso de tal naturaleza interpuesto contra la sentencia dictada en su día en los presentes autos por el Juzgado de lo Social nº 2 de Jerez de la Frontera, debemos confirmar y confirmamos en todas sus partes la sentencia dictada por dicho Juzgado. Sin costas.

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