STS 891/2005, 23 de Noviembre de 2005

JurisdicciónEspaña
Número de resolución891/2005
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha23 Noviembre 2005

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Noviembre de dos mil cinco.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, el recurso de casación interpuesto, por D. Bernardo, representado por la Procurador de los Tribunales Dª Mª Luz Albacar Medina, contra la Sentencia dictada, el día 4 de febrero de 2.000, por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Santander, que resolvió el recurso de apelación interpuesto en su día contra la Sentencia que había pronunciado, el Juzgado de Primera Instancia número Dos de los de Santander. Es parte recurrida el Dña. Emilia, no personada e esta instancia. Siendo asimismo parte el MINISTERIO FISCAL.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia número. dos de los de Santander, interpuso demanda de juicio ordinario de menor cuantía, D. Bernardo, contra D. Pedro, (menor de edad) y Dª Emilia, sobre impugnación de paternidad. El suplico de la demanda es del tenor siguiente: ".... se declare inexistente la filiación matrimonial del niño Don Pedro y la consecuente no paternidad de mi cliente; condenando en todo caso, a dicha parte demandada a estar y a pasar por dicha resolución, a cumplirla e imponiéndole las costas procesales".

Admitida a trámite la demanda fue emplazada la parte demandada, Dª Emilia, sin que la misma haya comparecido en autos, ni contestado a la demanda, por lo que fué declarada en rebeldía por resolución de fecha 16 de junio de 1.997.

Compareció el Ministerio Fiscal, el que tras hacer las alegaciones oportunas, interesó: "...se dicte sentencia ajustada a derecho y conforme a los hechos que resulten probados".

Habiendose solicitado el recibimiento del pleito a prueba, se practicó la que propuesta por las partes, fue declarada pertinente y con el resultado que obra en autos.

El Juzgado de Primera Instancia dictó Sentencia, con fecha 14 de octubre de 1.998 y con la siguiente parte dispositiva: "FALLO: Por S. Sª SE ACUERDA: Desestimar la demanda formulada por el Procurador D. LUIS LOPEZ RODRIGUEZ, en representación de D. Bernardo, contra Dª Emilia y Pedro (MENOR), absolviendo a los demandados de la pretensión contra ellos ejercitada, sin hacer expresa condena en costas".

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia interpuso recurso de apelación D. Bernardo. Sustanciada la apelación, la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Santander dictó Sentencia, con fecha 4 de febrero de 2.000, con el siguiente fallo: " Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por D. Bernardo, confirmando íntegramente la sentencia de instancia, y con expresa imposición a la recurrente de las costas causadas en esta alzada".

TERCERO

D. Bernardo, representado por la Procurador de los Tribunales Dª Mª Luz Albacar Medina, formalizó recurso de casación contra la Sentencia de la Audiencia Provincial de Santander, con fundamento en los siguientes motivos:

Primero

Con fundamento en el número 1º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, "Abuso, exceso o defecto en el ejercicio de la jurisdicción".

Segundo

Con fundamento en el número 4º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, infracción de las normas que rigen las garantías procesales, así como el artículo 118 de la Constitución Española.

Tercero

Con fundamento en el número 4º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia, que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate.

CUARTO

Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido al respecto, el Ministerio Fiscal, impugnó el mismo, solicitando se declarase no haber lugar al recurso.

QUINTO

Se señaló como día para votación y fallo del recurso el dos de noviembre de dos mil cinco, en que el acto tuvo lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JOSÉ RAMÓN FERRÁNDIZ GABRIEL

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Tres son los motivos del recurso de casación interpuesto por el demandante, D. Bernardo, contra la sentencia de apelación que confirmó la desestimación de la acción de impugnación de la paternidad que había ejercitado en la demanda.

El primero se apoya en el artículo 1.692.1º de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Sostiene el recurrente que, como la sentencia de primera instancia negó la caducidad de la acción, a la luz del artículo 136 del Código Civil, la de la segunda, que sí lo había hecho, había agravado los términos de aquella en su perjuicio, siendo el único apelante.

El motivo no puede alcanzar éxito ya que la denuncia de la infracción de la prohibición de una reformatio in peius, que es una de las consecuencias de estar regido el proceso civil por el principio dispositivo (sentencia de 5 de mayo de 2.004), no constituye el abuso, exceso o defecto de la jurisdicción a que se refiere la norma procesal invocada, la cual entra en juego no cuando se infringen normas reguladoras de la sentencia (a las que se refiere el apartado 3º del mismo artículo), sino cuando no se respetan los límites en el ejercicio de la jurisdicción (porque el Tribunal deja de conocer de un asunto cuya decisión le estaba encomendada como integrante del orden jurisdiccional civil o porque invade el ámbito de los de otros distintos o resuelve cuestiones encomendadas a órganos judiciales de otro Estado o a la decisión de árbitros: sentencias de 9 de enero de 1.992, 20 de enero de 2.000, 12 de julio de 2.004).

Además de ello, la Audiencia Provincial, que sólo lo mencionó a mayor abundamiento, no basó realmente su decisión desestimatoria del recurso de apelación en el artículo 136 del Código Civil, sino en la ausencia de prueba de los hechos constitutivos de la pretensión deducida en la demanda, verdadera ratio decidendi del fallo.

SEGUNDO

En el segundo motivo afirma el recurrente que la sentencia de apelación resulta de la infracción del artículo 118 de la Constitución Española, en relación con el 127 del Código Civil.

Llega a esa conclusión porque la Audiencia Provincial admitió la prueba pericial biológica para la investigación de la paternidad impugnada, propuesta por él en la segunda instancia, pero no empleó ningún medio coercitivo para su práctica, impedida por la madre demandada al no presentar al hijo menor, bajo su custodia, a fin de que le fueran extraídas las necesarias muestras de sangre.

En respuesta a tal planteamiento ha de insistirse en que las partes de un litigio en que se ejerciten acciones de investigación de la paternidad tienen el deber de posibilitar la práctica de las pruebas biológicas admitidas por el Tribunal competente, para no colocar a la otra en una situación de indefensión contraria al artículo 24 de la Constitución Española (sentencia del Tribunal Constitucional 95/1.999, de 31 de mayo). Pero si a la voluntad obstruccionista injustificada se le atribuyen consecuencias jurídicas, como medio de llegar a juicios de valor por equivalencia, queda excluida la indefensión que, en otro caso, habría sufrido la parte proponente de la prueba.

Siendo ese el caso, no cabe entender producida la violación de normas sobre las potestades judiciales de dirección del proceso y el derecho de las partes litigantes a la prueba, que el recurrente denuncia, sino una correcta aplicación de las mismas, tanto como de la reglas conforme a las que aquella fue admitida por la Audiencia Provincial, según en la propia sentencia recurrida se argumenta.

TERCERO

Por último afirma el recurrente, por medio del tercer motivo, la infracción del artículo 136 del Código Civil, al haber considerado el Tribunal de apelación caducada la acción de impugnación de la paternidad que ejercitó en la demanda.

La sentencia del Tribunal Constitucional 138/2.005, de 26 de mayo, estimando una cuestión de tal clase, declaró inconstitucional el párrafo primero del art. 136 del Código Civil, en la redacción dada por la Ley 11/1981, de 13 de mayo, en cuanto comporta que el plazo para el ejercicio de la acción de impugnación de la paternidad matrimonial empiece a correr aunque el marido ignore no ser el progenitor biológico de quien ha sido inscrito como hijo suyo en el Registro Civil (en el mismo sentido la sentencia 156/2.005, de 9 de junio).

Sin embargo, como se ha expuesto anteriormente, la sentencia recurrida no desestimó el recurso de apelación del demandante porque la acción de impugnación hubiera caducado, sino por la falta de prueba de los hechos constitutivos de la pretensión deducida, que es lo que había decidido el Juzgado. La referencia al artículo 136 del Código Civil fue sólo un argumento de refuerzo, como resulta de las palabras en cualquier caso con las que la Audiencia Provincial da inicio al razonamiento respectivo.

El motivo y el recurso deben ser desestimados.

CUARTO

Las costas del recurso que desestimamos quedan a cargo del recurrente, en aplicación del artículo 1.715.3 de la Ley de Enjuiciamiento de 1.881.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto, por D. Bernardo, contra la Sentencia dictada, con fecha cuatro de febrero de dos mil, por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Santander, con imposición de costas al recurrente.

Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-JESÚS CORBAL FERNÁNDEZ.-JOSÉ RAMÓN FERRÁNDIZ GABRIEL.- VICENTE LUIS MONTÉS PENADÉS.- ENCARNACIÓN ROCA TRÍAS.- RAFAEL RUIZ DE LA CUESTA CASCAJARES.- Rubricados.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. José Ramón Ferrándiz Gabriel, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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