STS, 14 de Junio de 1996

PonenteD. ANTONIO GULLON BALLESTEROS
Número de Recurso3214/1992
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha de Resolución14 de Junio de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a catorce de Junio de mil novecientos noventa y seis.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Málaga, de fecha 9 de septiembre de 1992, como consecuencia de los autos de juicio declarativo de menor cuantía seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de esa Capital, sobre filiación; cuyo recurso ha sido interpuesto por D. José, representado por la Procuradora de los Tribunales Dª. Laura Lozano Montalvo; siendo parte recurrida Dª Marcelina, representada por la también Procuradora Dª Teresa Castro Rodríguez y el Ministerio Fiscal. ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Málaga, fueron vistos los autos de juicio declarativo de menor cuantía, sobre filiación, instados por Dª Marcelina, contra D. Joséy el Ministerio Fiscal.

Por la parte actora se formuló demanda con arreglo a las prescripciones legales, alegando los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente, suplicando se dictase sentencia declarando "que las menores: Marisoly Magdalenason hijas extramatrimoniales de D. Joséy Dª Marcelina, y hecha esta declaración se condene a estar y pasar por la misma al padre, hoy demandado y se ordene la rectificación de los asientos del Registro Civil de Málaga sustituyendolos por otros en los que conste que la filiación de las menores es la correspondiente a dicha declaración, y como consecuencia de esta declaración y condena se condene al demandado a pagar la suma de 60.000 ptas. como alimentos para las hijas, y haciendo uso de la facultad concedida en el art. 128 y mientras se sustancia este procedimiento se fije dicha suma de 60.000 ptas. como alimentos para el menor a los que vendrá obligado el demandado; y en vía de Ejecución de Sentencia se condene al demandado a pagar todos los atrasos a razón de 60.000 ptas. mensuales que en concepto de alimentos adeuda a mi principal, todo ello con expresa imposición de costas al demandado".- Admitida a trámite la demanda y emplazado el mencionado demando, la contestó oponiéndose a la misma en base a los hechos que constan en dicho escrito de contestación; se digne admitirlo, unirlo a los autos de su razón y tener por contestada en tiempo y forma la demanda formulada".- Convocadas las partes a la comparecencia establecida en el artículo 692 LEC, esta se celebró el día señalado, con asistencia de las partes sin avenencia.- Recibido el pleito a prueba se practicó las que propuestas por las partes fueron declaradas pertinentes.- Unidas a los autos las pruebas se convocó a las partes a comparecencia poniéndolas mientras tanto de manifiesto en secretaría para que hicieran un resumen de las mismas lo que verificaron en tiempo y forma, quedando los autos en poder del Sr. Juez para dictar sentencia.- El Sr. Juez de 1ª Instancia nº 1 de Málaga dictó sentencia de fecha 2 de diciembre de 1991, con el siguiente Fallo: "Que estimando en parte la demanda planteada por la Procuradora Sra. Zafra Solís, en nombre y representación de Dª Marcelina, contra D. José, debo declarar y declaro la paternidad del mismo con respecto a las menores Marisoly Magdalenacomo hijas no matrimoniales habidas con la actora y nacidas en 11 de marzo de 1976, condenándose al demandado a estar y pasar por esta declaración, ordenándose la rectificación de los asientos Registrales practicados en el de ésta Capital en concordancia con esta declaración de paternidad; desestimándose el resto de peticiones de la demanda; sin expresa imposición de costas".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de 1ª Instancia por la representación de D. Joséy tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Málaga, dictó sentencia con fecha 9 de septiembre de 1992, con la siguiente parte dispositiva.- Fallamos: "Que con desestimación del recurso promovido por el Procurador D. Manuel Gómez Jiménez de la Plata en nombre de D. José, contra la sentencia dictada el día 2 de diciembre de 1991 por el Sr. Juez de 1ª Instancia nº 1 de Málaga, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución, con imposición al apelante de las costas de esta alzada".

TERCERO

La Procuradora Dª Laura Lozano Montalvo, en representación de D. José, interpuso recurso de casación contra la sentencia dictada por la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Málaga, con fecha 9 de septiembre de 1992, formulando su motivos al amparo del art. 1.692.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil.- PRIMERO: A) Infracción del art. 14 de la Constitución Española.- B) Infracción del art. 586 LEC.- C) Infracción del art. 135 C.c.- SEGUNDO: En lo que se refiere a las normas de la Jurisprudencia cuya infracción es motivo del presente recurso, respetuosamente manifestamos: A). Que al haberse otorgado la consideración de ficta cofessio a la negativa de mi mandante a someterse a las pruebas genéticas, se ha infringido lo al respecto establecido por este Tribunal en doctrina de sentencia de 19 de noviembre de 1985, 14 de noviembre de 1987, 11 de marzo de 1983, 13 de junio de 1991, entre otros, que recogen que la no comparecencia a las pruebas biológicas no es base para suponer una ficta confessio.- B). Que a las manifestaciones de los testigos propuestos por la actora, se les ha otorgado una consideración y relevancia que dista mucho de lo recogido en sentencia de esa Superioridad, datada en 18 de mayo de 1990, en la que se establece que las manifestaciones testificales, al ser un medio de prueba cuya apreciación viene atribuida a las reglas de la sana crítica, que no tienen definición legal, carecen de la condición de evidencia clara e inequívoca.- C) Que al estimarse entre la documental aportada de contrario, Certificado expedido por el Ayuntamiento de Benalmádena , en el que se recogen unos datos contradictorios con el contenido de otro expedido por la misma Corporación y aportado por este recurrente, no se ha ponderado el grado de credibilidad atendidas las distintas circunstancias del debate y, conjugando consecuentemente, su valor y trascendencia con el resto de las pruebas, como tiene declarado en esta Sala en Sentencias de 16 de julio de 1982 y 27 de enero, 11 de marzo, 29 de mayo y 27 de junio de 1987.- D) La negativa a someterse a pruebas biológicas a fines de investigación de la paternidad solamente tiene un valor indiciario, necesitada de otros medios probatorios claramente reveladores sin duda alguna de relación sexual entre la madre y el pretendido padre al tiempo de la concepción de las menores, sin posibilidad de concurrencia también de relaciones sexuales en tal tiempo de la concepción con otras personas. Sentencia de 20 de julio de 1990".

CUARTO

Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido, la Procuradora Dª Teresa Castro Rodríguez, en representación de la parte recurrida presentó escrito con oposición al mismo.

QUINTO

No habiéndose solicitado por las partes la celebración de vista pública se señaló para votación y fallo el día 28 de mayo de 1996.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ANTONIO GULLÓN BALLESTEROS

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El motivo primero del recurso, al amparo del art. 1692.4º LEC, dedica tres apartados a fundamentar la infracción, respectivamente, de los arts. 14 de la Constitución, 586 LEC y 135 C.c.

  1. Infracción del art. 14 Const. La fundamenta el recurrente en que la sentencia de primera instancia, que acoge la de apelación, da una importancia determinante a su profesión de médico para estimar la trascendencia jurídica de su negativa a someterse a las pruebas biológicas y antropológicas para determinar la filiación. Dice textualmente: "da la impresión, y lo decimos con todo respeto, que a lo largo de esta litis y sobre todo en lo que se refiere a las pruebas genéticas, ha resultado determinante la profesión de mi representado, de tal suerte que su negativa a someterse a aquéllas llevo al Juzgado de instancia a considerarla una ficta confessio".

    El motivo se desestima porque no hay atisbo en las sentencias de instancia de un tratamiento discriminatorio en la aplicación de la doctrina jurisprudencial sobre la negativa a someterse a la práctica de tales pruebas en el concreto caso litigioso que nos ocupa. La sentencia de primera instancia lo que destacó con exactitud fue que "por su condición de médico tenía conocimiento exacto de la relevancia de las pruebas biológicas autorizadas por el art. 127 del Código civil".

  2. Infracción del art. 586 LEC. Dice el recurrente simple y escuetamente: "En la providencia por la que se resuelve requerir a mi principal a fin de que se someta a la tan repetida prueba pericial, se le apercibe de que de no verificarlo, se dará por cierto el hecho que se pretende probar. Esta actitud del Juzgador de instancia se mantiene hasta dictar sentencia, cuyas razones acepta plenamente la Sala".

    El motivo se desestima, pues las sentencias de instancia no han dado valor de ficta confessio a la negativa al sometimiento a las pruebas biológicas, sino que la han estimado, siguiendo la doctrina de esta Sala, como un valioso indicio que en unión de las pruebas de otra índole practicada, llevan a la convicción de la paternidad del recurrente.

  3. Infracción del aart. 135 del Código civil. Según el recurrente, se comete porque se ha declarado la filiación "por la apreciación del Juzgado de aquellos testimonios de terceros que a instancia de la actora y de una forma un tanto peregrina han depuesto sobre la convivencia de los litigantes y sus relaciones".

    El motivo se desestima, pues no es cierto que la única prueba examinada haya sido la testifical, además de que el precepto citado no la excluye de estos juicios.

SEGUNDO

El motivo segundo, al amparo del art. 1592.4º LEC, acusa, con la misma deficiencia técnica casacional, infracción de la doctrina jurisprudencial en los siguientes tres apartados:

  1. Haber considerado ficta confessio a la negativa del recurrente a someterse a las pruebas biológicas, cuando la doctrina de esta Sala, recogida en las sentencias que cita, no le da tal valor.

    El motivo se desestima porque ya se ha dicho con anterioridad que no ha sido ese el tratamiento jurídico que le da la sentencia recurrida, ni la de primera instancia que aquélla confirmó.

  2. Haber dado considerable relevancia a la prueba testifical, pues la sentencia de 19 de mayo de 1990 dijo que carece de la condición de evidencia clara e inequívoca.

    El desacierto procesal de este recurso sube aquí de punto, pues una sentencia no constituye, lo ha dicho hasta la saciedad esta Sala, doctrina jurisprudencial. Además, ni siquiera se ataca la valoración de la prueba testifical, intentando justificar que es ilógica o absurda.

    Por ello el motivo se desestima.

  3. Que no se ha ponderado el grado de credibilidad de la certificación del Ayuntamiento aportada por la actora sobre la convivencia con el recurrente, en función de otro expedido por la misma autoridad municipal, aportado por el recurrente.

    El motivo se desestima porque el certificado a que se refiere el recurrente, acompañado a su escrito de proposición de prueba, para nada se refiere a la situación de convivencia con la recurrida, que es lo que las sentencias de instancia dan como probado tras, el examen de las pruebas practicadas de todo tipo, no solamente de los documentos sobre los que se basa el motivo.

  4. Que para que la negativa a someterse a las pruebas biológicas tenga valor indicario, otros medios probatorios claramente reveladores sin duda alguna de relación sexual entre la madre y el pretendido padre al tiempo de la concepción, sin posibilidad de concurrencia también de relaciones sexuales en tal tiempo de concepción con otra persona (sentencia de 20 de julio de 1990), y no se puede olvidar que en la fecha en que acaecieron los hechos origen de esta demanda, estaba casada.

    Aparte de que vuelve a cometerse el mismo error de citar una sola sentencia como significativa de una doctrina jurisprudencial, el presupuesto de este litigio es completamente distinto, porque la demandada, cuando queda embarazada, es cuando media separación libremente convenida con su marido el 27 de agosto de 1974, y cuando convivía con el recurrente, siendo la fecha del embarazo julio de 1975 y la del nacimiento de las hijas cuya paternidad reclama el 11 de marzo de 1976 (fundamento jurídico segundo de la sentencia de primera instancia). Además, con carácter general, la llamada "exceptio plurium concubentium" no da lugar en nuestro derecho al rechazo de cualquier demanda sobre declaración de paternidad, como tal exceptio no está siquiera considerada en el Código civil, aunque la prueba del acceso carnal con otros podrá ser considerada por el juzgador para llegar a sus conclusiones sobre la paternidad que se reclama, ni mucho menos invalida el indicio relevante que supone que el demandado se niegue a someterse a las pruebas biológicas. La sentencia de esta Sala de 27 de junio de 1987 dijo que "la "exceptio plurium concubentium" no está contemplada expresamente por nuestro Código civil, (a diferencia del francés), por lo que, al carecer tal excepción de carácter de prueba tasada, debe ser libre y ponderadamente apreciada por el Tribunal de instancia, que en el caso que nos ocupa, aún admitiendo como posible tal acceso con persona distinta al demandado.... entendió -con acierto- que la conducta procesal del recurrente, al negarse a contribuir al esclarecimiento del hecho, sometiéndose a las pruebas biológicas, cuando tal fácil le hubiera resultado por medio de ella descartar su negada paternidad, integraba un indicio más en favor del acogimiento de la declaración de la filiación solicitada".

TERCERO

La desestimación del recurso lleva consigo la condena en costas y pérdida del depósito constituido (art. 1715.2 LEC)

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos NO HABER LUGAR al recurso de casación interpuesto por D. José, contra la sentencia dictada por la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Málaga, de fecha 9 de septiembre de 1992. Con condena en costas al recurrente y pérdida del depósito constituido.- Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia con devolución de los autos y rollo que remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTA.- EDUARDO FERNANDEZ-CID DE TEMES.- LUIS MARTINEZ-CALCERRADA Y GOMEZ.- ANTONIO GULLON BALLESTEROS.- GUMERSINDO BURGOS Y PEREZ DE ANDRADE.- RUBRICADO.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Antonio Gullón Ballesteros, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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