STS, 18 de Julio de 1994

PonenteD. Arturo Fernández López
Número de Recurso791/1994
ProcedimientoRecurso de casación. Unificación de doctrina
Fecha de Resolución18 de Julio de 1994
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Julio de mil novecientos noventa y cuatro.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Procurador D. Fernando Ruiz de Velasco y Pérez de Ercilla, en nombre y representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la sentencia de fecha 1 de diciembre de 1.993 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid al resolver el recurso de suplicación núm 16099/89 formulado por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra el auto de fecha 28 de marzo de 1.989 dictado por el Juzgado de lo Social nº 7 de los de Sevilla en autos núm. 1736/86 seguidos a instancia de D.

Juan Miguel

contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre Invalidez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 1 de diciembre de 1.993 la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de Suplicación interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra el Auto de fecha veintiocho de marzo de mil novecientos ochenta y nueve, dictado por el Juzgado de lo Social número SIETE de los de Sevilla, en autos seguidos ante el mismo, a instancia de D.

Juan Miguel

contra las recurrentes, sobre invalidez y, en consecuencia, debemos confirmar y confirmamos el auto impugnado.".-

SEGUNDO

Por la Magistratura de Trabajo, hoy Juzgado de lo Social nº 7 de Sevilla se dictó Auto con fecha 28 de Marzo de 1.989, cuyos Antecedentes de Hecho son los siguientes: 1º.- En este Juzgado de lo Social se siguen autos con el nº 1739/86, a instancia de

Juan Miguel

contra el INSS y la Tesorería General de la Seguridad Social, sobre prestación de invalidez permanente, en los que recayó Sentencia número 976/86 de 22- Diciembre, declarando el derecho del actor al percibo de la pensión de invalidez permanente absoluta, derivada de enfermedad común, en la forma y cuantía reglamentarias, que fue confirmada en vía de suplicación por la del Tribunal Central de Trabajo de 14-Septiembre -88.- 2º.- Al ejecutar dicha Sentencia, la Entidad Gestora lleva los efectos de la prestación al día primero del mes siguiente a la fecha del dictamen de la Unidad de Valoración, que fue el 25-9- 85, presentando el actor escrito en 17-2-89 en petición de que tales efectos lo sean desde el alta con propuesta médica y de abono de la cantidad correspondiente a dicho momento -20- 3--85 al señalado por la Seguridad Social por importe de 304.020 ptas, siendo convocadas las partes a comparecencia, que ha tenido lugar el 27 de Marzo en curso, en que cada parte se ratificó en su postura.

La parte dispositiva de este Auto es del tenor literal siguiente:

"Que debía señalar y señalaba como fecha de efectos de la prestación de invalidez permanente absoluta reconocida al actor

Juan Miguel

la de 20-3-85, requiriendo a la Entidad Gestora a fin de que en el término de 60 días abone al mismo la cantidad de TRESCIENTAS CUATRO MIL VEINTE (304.020= PESETAS, por el período que va de esa fecha al 30-9-85.".-

TERCERO

El Procurador D. Fernando Ruiz de Velasco, en nombre y representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, interpuso recurso de casación para la unificación de doctrina contra meritada sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, y, emplazadas las partes y remitidos los autos formalizó en tiempo y forma el trámite de interposición del presente recurso; alegando sustancialmente lo siguiente:

Primero

Sobre la contradicción alegada: La contradicción se produce entre la sentencia recurrida y las sentencias de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 7 de julio de 1.992 y del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 2 de abril de 1.992.- Segundo.- Sobre la infracción legal cometida en la sentencia impugnada: La sentencia impugnada infringe la Disposición Adicional de la Orden Ministerial de 23 de noviembre de 1.982.- Tercero.- Sobre el quebranto producido en la unificación de la interpretación del derecho y la formación de la jurisprudencia: El quebranto se produce mediante la interpretación que del derecho hace la sentencia que es objeto de este recurso, al considerar, que los efectos económicos de una incapacidad permanente absoluta derivada de enfermedad común, concedida a un trabajador tras un proceso de incapacidad laboral transitoria, se producen a partir del día del alta médica con propuesta de invalidez. Por el contrario, las sentencias de contraste declaran que la fijación de los efectos económicos viene determinada por la fecha de emisión del correspondiente informe de la UVMI.-

CUARTO

No evacuado el traslado de impugnación, el Ministerio Fiscal emitió su preceptivo informe en el sentido de declarar PROCEDENTE el recurso. Se declararon conclusos los auto, señalándose para votación y fallo el día 8 de Julio de 1.994 en que tuvo lugar.-

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Hay que destacar previamente los siguientes elementos fácticos obrantes en las actuaciones:

  1. Por el extinto Tribunal Central de Trabajo se dictó en su día sentencia confirmando la de instancia, que declaró el derecho del actor al percibo de la pensión de invalidez permanente absoluta derivada de enfermedad común "en la forma y cuantía reglamentaria".

  2. Como consecuencia de dicha sentencia, el Instituto Nacional de la Seguridad Social abonó al actor la correspondiente pensión desde la fecha del dictamen de la Unidad de Valoración Médica de Incapacidades, 25 de septiembre de 1.985.

  3. Disconforme el actor con dicha resolución, presentó escrito de ejecución, solicitando que se le abonase la pensión desde la fecha del alta médica de su situación de Incapacidad Laboral Transitoria con propuesta de invalidez, que tuvo lugar el 20 de Marzo anterior, reclamando en concepto de diferencias la cantidad de 304.020 ptas.

y d) Previos los trámites oportunos, el Juzgado de lo Social dictó auto, estimando la pretensión del ejecutante, que fue confirmado por sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 1 de diciembre de 1.993.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia interpone el Instituto Nacional de la Seguridad Social el presente recurso de casación para la unificación de doctrina e invoca como contradictoria, entre otras, la dictada por esta Sala el 7 de julio de 1.992, que, ante un supuesto fáctico y jurídico sustancialmente idéntico, llega, no obstante, a conclusión distinta; concurriendo, por tanto, las identidades previstas en el artículo 216 de la Ley de Procedimiento Laboral, necesarias para viabilizar el presente recurso.

TERCERO

La cuestión controvertida consiste en dilucidar cual es la fecha de efectos económicos de una pensión de incapacidad permanente absoluta derivada de enfermedad común reconocida a un trabajador, tras un proceso de incapacidad laboral transitoria; concretamente, si es la del alta médica con propuesta de invalidez como entendió la sentencia impugnada o bien la del dictamen de la Unidad de Valoración Médica de Incapacidades como sostiene el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la sentencia de contraste.

Obviamente se deben reiterar los argumentos contenidos en la referida sentencia de esta Sala, seguidos por otras posteriores. En ella se expone que el artículo 21-4 de la Orden de 15 de abril de 1.969 no vincula el nacimiento del derecho a las pensiones de invalidez permanente al hecho causante -siempre difícil de precisar en el tránsito de las situaciones de incapacidad temporal a las de invalidez permanente-, sino que establece que aquéllas se percibirán a partir del día declarado como de iniciación de la situación de invalidez permanente. No regula la Orden de 15 de abril de 1.969 el momento inicial de esa declaración. Pero los criterios generales para fijar el mismo cuando se pasa de una situación de incapacidad laboral transitoria a una situación de incapacidad permanente pensionable se contienen en el artículo 10,2 de la Orden de 13 de octubre de 1.967, modificada por la Orden de 21 de abril de 1.972. Aunque la disposición final primera de la Orden de 23 de noviembre de 1.982 deroga este precepto lo hace, como ha declarado reiteradamente esta Sala (sentencias de 21 de junio y 27 de diciembre de 1.989), únicamente en lo que se oponga a lo establecido en esta última Orden y, particularmente, en su disposición adicional, que, teniendo sin duda en cuenta la modificación del artículo 132,3 de la Ley General de la Seguridad Social establecida por la disposición final 4ª de la Ley 13/1.982, de 7 de abril, atribuye a los dictámenes médicos de las Unidades de Valoración Médica de Incapacidades todos los efectos que en materia de nacimiento, mantenimiento y extinción del derecho a las prestaciones económicas, produce el informe-propuesta del facultativo que asista al trabajador en las situaciones de incapacidad temporal. Con esta modificación sigue en vigor la regla del artículo 10,2 de la Orden de 13 de octubre de 1.967 y a tenor de la misma cuando el trabajador sea dado de alta médica con propuesta de declaración de invalidez permanente no se producirá la extinción del derecho al subsidio de incapacidad laboral transitoria, siempre que el trabajador no se reintegre antes al trabajo, hasta que recaiga la correspondiente resolución en el procedimiento de declaración de la invalidez permanente. Si se reconoce una incapacidad permanente total el derecho a la prestación nace a partir de la resolución administrativa que la declara, pero si el grado reconocido es el de incapacidad permanente absoluta o de gran invalidez la resolución debe retrotraer sus efectos a la fecha del dictamen de la unidad de valoración médica de incapacidades.

CUARTO

Por todo lo cual hay que entender que la sentencia recurrida quebranta la unidad de doctrina, por lo que, de acuerdo con el informe del Ministerio Fiscal, se debe estimar el recurso por imperativo de lo establecido en el artículo 225,2 de la Ley de Procedimiento Laboral.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra la sentencia dictada el 1 de diciembre de 1.993 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso de suplicación formulado por dicho Organismo y por la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra el Auto de fecha 28 de marzo de 1.989 dictada por la Magistratura de Trabajo, hoy Juzgado de lo Social nº 7 de los de Sevilla en fase de ejecución a instancia de D.

Juan Miguel

contra: INSS y TGSS. Casamos y anulamos dicha sentencia y resolviendo el debate planteado en suplicación, estimamos el recurso de igual clase formulado por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra el referido Auto, el cual revocamos y dejamos sin efecto. Sin hacer expresa condena en costas.

Devuélvanse las actuaciones al órgano jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Arturo Fernández López hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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