STS, 27 de Abril de 2001

PonenteGONZALEZ NAVARRO, FRANCISCO
ECLIES:TS:2001:3439
Número de Recurso5157/1996
ProcedimientoCONTENCIOSO - 01
Fecha de Resolución27 de Abril de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Abril de dos mil uno.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en Sección por los señores al margen anotados, el presente recurso de casación que con el número 5157/1996, ante la misma pende de resolución. Interpuesto por la representación procesal de DOÑA Andrea contra la sentencia dictada por la Sala de esta Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, sección primera, con fecha veintisiete de marzo de mil novecientos noventa y seis, en su pleito núm. 1758/1993. Sobre justiprecio de finca. Siendo parte recurrida la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La parte dispositiva de la sentencia recurrida es del tenor literal siguiente: «Fallamos.- Estimar en parte el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Procurador Sr. Martínez Díez en representación de Dª Andrea , contra los acuerdos del Jurado Provincial de Expropiación en Madrid de 6-mayo-1992 y de 17-febrero-1993, revocándolos, y en su lugar, debemos declarar más ajustada a derecho la valoración del total justiprecio de la finca litigiosa, en la cifra de 9.949.980 ptas. incluido el precio de afección, más los intereses legales procedentes. Sin imposición de costas por los propios fundamentos de la presente sentencia».

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia la representación procesal de doña Andrea , y el Sr. Abogado del Estado, presentaron escritos ante la Sala de la Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia en Madrid, sección primera, preparando recurso de casación contra la misma. Por providencia de fecha 10 de mayo de 1996, la Sala tuvo por preparado en tiempo y forma recurso de casación, admitiéndolo y emplazando a las partes para que comparezcan ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones en este Tribunal, la representación procesal de doña Andrea , se personó ante esta Sala formulando escrito de interposición del recurso de casación, expresando los motivos en los que se amparan.

CUARTO

Se emplaza al Sr. Abogado del Estado en nombre y representación de la Administración, para que manifieste si sostiene o no el recurso preparado ante la Sala de esta Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.

Por esta Sala y Sección, con fecha 5 de diciembre de 1996, se dicta auto cuya parte dispositiva acuerda declarar desierto el recurso de casación preparado por la Administración del Estado, sin hacer expresa imposición de costas, debiendo continuar el procedimiento respecto a la otra parte también recurrente doña Andrea .

QUINTO

Admitido el recurso de casación por esta Sala, se da traslado al Sr. Abogado del Estado para que en el plazo de treinta días, formalicen escrito de oposición

Por el Abogado del Estado, se presentó escrito de oposición al recurso interpuesto, en el que impugnan los motivos del recurso de casación en virtud de las razones que estimó procedentes.

SEXTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo el día DIECINUEVE DE ABRIL DEL DOS MIL UNO, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

A. En este recurso de casación que se ha tramitado ante nuestra Sala con el número 5157/1996, el representante procesal de doña Andrea impugna la sentencia del Tribunal Superior de justicia de Madrid (Sala de lo contencioso-administrativo, sección 1ª) de 27 de marzo de 1996, dictada en el proceso número 1758/1993.

  1. En ese proceso contencioso-administrativo doña Andrea impugnaba resoluciones del Jurado de expropiación forzosa de Madrid de 6 de mayo de 1992 y 17 de febrero de 1993 (esta segunda desestimatoria del recurso de reposición interpuesto contra la primera) que fijaron en 10.035.595 ptas., el justiprecio de la finca núm. NUM000 del Plano parcelario, propiedad de dicha señora, y que había quedado afectada por el proyecto «Variante de travesía urbana en Villaviciosa de Odón».

SEGUNDO

A. La finca expropiada era una parcela de 14.500 m2 de superficie calificada como suelo rústico en la que existían 60 pinos, 150 árboles de ribera, un pozo y una balsa de 63 m2 x 2'70.

  1. La propietaria, en su hoja de aprecio, a la que acompañaba informe firmado por un doctor Ingeniero de Montes, valoraba la finca expropiada en 22.085.413 ptas.

    Importa resaltar, por lo que luego se dirá, la claridad con que está redactado este informe de parte, el cual consta de nueve folios en los que se analiza con detalle las circunstancias ecológicas, edafológicas y afectivas [sic] de la finca, así como las plusvalías, y posibles perjuicios (demérito territorial, así como la que llama inseguridad de linderos). Después de establecer las bases de cálculo, detalla el método que emplea para evaluar los distintos conceptos, obteniendo los siguientes valores: Huerta 18.458.500 ptas; Pinar 123.638 ptas; Árboles de ribera 307.225 ptas; Total 18.889.363 ptas.

    A esta cifra, la expropiada añadía 1.477.500 ptas. por el pozo y la balsa.

    En un escrito posterior en el que rechazaba la hoja de aprecio de la Administración añadía la partida preceptiva del 5% de premio de afección.

  2. La Administración, en su hoja de aprecio hacía la siguiente valoración: Terreno: 4.350.000 ptas. [14.500 m2, a 300 ptas. m2]; Pinar: 123.638 ptas; arbolado de ribera; 102.408 ptas; pozo: 330.000 ptas; balsa 1.147.500 ptas. Total: 6.053.546 ptas

    Esta cantidad se incrementaba en 91.500 ptas. en concepto de indemnización por los perjuicios derivados de la expropiación parcial, con lo que el justiprecio total se fijaba en 6.145.046 ptas. (cantidad a la que hay que sumar el 5% de premio de afección a girar sobre 6.053.546 ptas.).

  3. El Jurado justipreció así: Suelo 7.612.500 ptas (14.500 m2, a 525 ptas/m2); pinar 122.500 ptas. (35 m3 a 3.500 ptas/m2); árboles de ribera= 100.000 ptas; pozo= 330.000 ptas; balsa=114.660 ptas; indemnización por expropiación parcial= 160.125 ptas. Total= 7.612.500 ptas (cantidad sobre la que hay que girar el 5% del premio de afección).

  4. La sentencia impugnada, después de hacer referencia a algunos aspectos de las distintas valoraciones de las partes y del Jurado, dice lo siguiente: «En consideración a la aludida argumentación jurídica debemos aceptar que la valoración del arbolado debe cifrarse en un total de 226.046 ptas., y la de la balsa en 1.147.500 ptas., según el valor mínimo reconocido por la propia Administración expropiante en su hoja de aprecio. Respecto de las restantes partidas que integran el justiprecio debemos ratificar el criterio seguido por el Jurado, porque no ha sido desvirtuado con la práctica de prueba pericial suficiente con los requisitos de los arts. 610 y siguientes de la LEC que garantizan los principios de objetividad, contradicción e imparcialidad, según reiteradas sentencias de la Sala 3ª, Sección 6ª del Tribunal Supremo de 27-6-94 (R. 4982), 30-6-94 (R. 4988) y 28-12-94 (R. 10539). No siendo suficiente el informe técnico que documenta la hoja de aprecia de la parte expropiada, a los efectos de desvirtuar los acuerdos del Jurado, puesto que al ser redactado por encargo de la recurrente carece de la necesaria presunción de neutralidad procesal. Sumando el conjunto de los conceptos que componen el actual justiprecio 9.476.171 ptas., y a todos ellos debe añadirse [por error dice «deducirse»] el premio de afección con arreglo al art. 47 de la LEF, cuyo importe es de 473.809 ptas. Sin perjuicio del oportuno devengo de los intereses legales en ejecución definitiva de sentencia con arreglo a lo dispuesto en los arts. 52,56 y 57 de la LEF». Y partiendo de ese razonamiento en su parte dispositiva, resolvió lo siguiente: « Fallo.- Estimar en parte el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Procurador Sr. Martínez Díez en representación de Dª Andrea , contra los acuerdos del Jurado Provincial de Expropiación en Madrid de 6-mayo-1992 y de 17-febrero-1993, revocándolos, y en su lugar, debemos declarar más ajustada a derecho la valoración del total justiprecio de la finca litigiosa, en la cifra de 9.949.980 ptas. incluido el precio de afección, más los intereses legales procedentes. Sin imposición de costas por los propios fundamentos de la presente sentencia».

TERCERO

A. Ante nuestra Sala ha comparecido como recurrente la parte expropiada, invocando tres motivos de casación, al amparo del artículo 95.1.3º LJ, los dos primeros y del 95.1.4º el tercero.

  1. El Abogado del Estado compareció para manifestar que no sostiene el recurso de casación preparado en la instancia, y que se le debía tener, en cambio, por comparecido en concepto de recurrido. En su momento presentó su escrito de oposición que, en este caso, se ajustó al conocido modelo «vale para todo» en el que, de modo genérico, en el que el representante de la Administración se limita a afirmar que las alegaciones del recurrente carecen de virtualidad para desvirtuar las infracciones que imputa a la sentencia impugnada.

CUARTO

Como se va a ver de inmediato los tres motivos que invoca la parte recurrente giran, en definitiva, sobre el mismo tema: que, a su entender, la Sala de instancia ha hecho caso omiso del informe que esa parte había acompañado con su hoja de aprecio.

Cierto es que el letrado de la parte ha manejado ese argumento descalificador desde distintos ángulos, pero, por más respeto que nos merezca el esfuerzo dialéctico que ha hecho, debemos rechazar la totalidad de los motivos que invoca.

  1. En el primero y al amparo del artículo 95.1. 3º LJ, pretende que se le ha producido indefensión porque no se ha aceptado su petición de que se practicara prueba pericial [aunque en realidad es una testifical lo que proponía] mediante la comparecencia del mismo Ingeniero de Montes que hizo el informe acompañado por el recurrente a su hoja de aprecio.

    No ha habido, sin embargo, indefensión según el parecer de nuestra Sala. Basta leer el fundamento primero de la sentencia para convencerse de que la Sala de instancia ha leido con atención ese informe, y siendo, como efectivamente lo es, absolutamente claro, según hemos hecho notar en el fundamento segundo de esta sentencia nuestra, la comparecencia del citado profesional para ratificar su informe nada nuevo podía aportar, pese a la debida presencia de los representantes de las partes en ese tipo de actos. Lo que, además, se confirma con la simple lectura de ese fundamento de la sentencia en el que el Tribunal, haciendo uso de su libertad estimativa, ha tomado de dicho informe lo que ha considerado que debía tomar y ha seguido al Jurado en las restantes partidas, e incluso ha atendido la petición del recurrente de que se tuviera como mínimo reconocido las cantidades que para el pozo y la balsa fijó la Administración en su hoja de aprecio.

    Por todo ello, nuestra Sala rechaza este primer motivo.

  2. Igual valoración desestimatoria nos merece el segundo motivo, cuyo apoyo se pretende obtener del artículo 95.1.3 LJ.

    El recurrente cree ver un caso de incongruencia omisiva en el hecho de que la Sala de instancia no haya resuelto el recurso de súplica contra la denegación de la testifical solicitada. Pero por más reprobable que sea, desde muy diversos puntos de vista, la omisión procesal que denuncia, nunca podría constituir un supuesto de incongruencia omisiva, la cual puede darse en relación con las pretensiones de la demanda, pero no con la incompleta tramitación del incidente de que se trata.

    Ahora bien, este Tribunal de casación podría y tendría que plantearse la posible anulación de la sentencia en el caso de que esa omisión -ciertamente difícil de entender y que pone de manifiesto un descuido en la tramitación en manera alguna justificable- hubiera causado indefensión al interesado. Pero, aparte de que en este motivo lo que se invoca no es la indefensión, lo cierto y verdad es que -como ha quedado dicho cuando hemos rechazado el motivo precedente- en el caso que nos ocupa no ha habido indefensión.

    Por todo ello, este segundo motivo debemos rechazarlo y nuestra Sala lo rechaza.

  3. Tampoco podemos estimar el motivo tercero, en el que el recurrente afirma que el hecho de que sea un informe de parte el acompañado con la hoja de aprecio no es razón para invalidarlo a priori, lo cual es cierto, e incluso lo tiene dicho nuestra Sala en más de una ocasión.

    Lo que ocurre es que aquí no se ha producido nada parecido a lo que se invoca. No es cierto que la Sala haya dejado a un lado, sin más, ese informe, y mucho menos que haya obrado así precisamente por ser tal y no un dictamen emitido por perito imparcial.

    Tenemos que decirlo otra vez: el fundamento primero prueba que ese informe no sólo ha sido analizado por la Sala de instancia, sino que incluso algún aspecto del mismo lo ha hecho suyo dicha Sala.

    Por todo lo cual también este motivo tercero debemos rechazarlo y lo rechazamos.

QUINTO

Así las cosas, nos encontramos en el supuesto del artículo 102.3 LJ de 1956, vigente a estos efectos en virtud de lo dispuesto en la disposición adicional 3ª, LJ de 1998.

En consecuencia, y puesto que la totalidad de los motivos invocados han sido rechazados, debemos imponer las costas del presente recurso de casación a la parte recurrente.

Y de acuerdo con lo que antecede,

FALLAMOS

Primero

No hay lugar al recurso de casación formalizado por el representante procesal de doña Andrea , contra la sentencia del Tribunal Superior de justicia en Madrid (Sala de lo contencioso-administativo, sección 1ª) de 27 de marzo de 1996, dictada en el proceso 1758/1993.

Segundo

Imponemos las costas a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, el Excmo. Sr. D. FRANCISCO GONZALEZ NAVARRO, en audiencia pública celebrada en el mismo día de su fecha. Certifico.

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