STS, 17 de Enero de 2002

PonenteJosé María Álvarez-Cienfuegos Suárez
ECLIES:TS:2002:159
Número de Recurso6996/1997
ProcedimientoCONTENCIOSO - 01
Fecha de Resolución17 de Enero de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. JESUS ERNESTO PECES MORATED. JOSE MANUEL SIEIRA MIGUEZD. ENRIQUE LECUMBERRI MARTID. JOSE MARIA ALVAREZ-CIENFUEGOS SUAREZD. FRANCISCO GONZALEZ NAVARRO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Enero de dos mil dos.

Visto por la Sección Sexta, de la Sala Tercera, de lo Contecioso Administrativo, del Tribunal Supremo, compuesta por los Magistrados expresados al margen el Recurso de Casación promovido por el Procurador de los Tribunales D. Jorge Deleito García, en nombre y representación de D. Aurelio y Dª. Amparo , contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Murcia, de fecha 14 de mayo de 1997, siendo partes recurridas el Procurador de los Tribunales D. Jesús Iglesias Pérez, actuando en nombre y representación del Excmº Ayuntamiento de Murcia y la Administración General del Estado

ANTECEDENTES DE HECHO

"PRIMERO.- La Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Murcia , el día 14 de mayo de 1997 dictó sentencia en el recurso nº 1734/95, sobre fijación de justiprecio, en cuya parte dispositiva establecía : " Desestimar el recurso contencioso administrativo interpuesto por D. Aurelio y Dª. Amparo contra el acuerdo del Jurado de Expropiación Forzosa de Murcia de 10 de julio de 1995, que queda confirmado por ser conforme a Derecho; sin imposición de costas ".

SEGUNDO

En escrito de 18 de junio de 1.997, la representación procesal de los actores interesó se tuviera por preparado el oportuno recurso de casación contra la citada sentencia.

Por providencia de la Sala de instancia de 19 de junio de 1.997, se tuvo por preparado el Recurso de Casación , con emplazamiento de las partes ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo, en el plazo de treinta días.

TERCERO

En escrito de 31 de julio de 1.997, el Procurador D. Jorge Deleito García, en nombre y representación de D. Aurelio y Dª. Amparo procedió a formalizar el Recurso de Casación , interesando tras la revocación de la sentencia de instancia , la fijación del justiprecio de los bienes expropiados en 13.815104 de pesetas.

CUARTO

En escrito de 26 de marzo de 1.998, el Ayuntamiento de Murcia mostró su oposición al recurso, interesando la confirmación de la sentencia de instancia.

Por su parte , el Abogado del Estado, en escrito de 14 de abril de 1998, procedió a mostrar , igualmente, su oposición al recurso , interesando la confirmación de la sentencia recurrida.

QUINTO

Por providencia de esta Sala de 3 de abril de dos mil uno , se señaló para votación y fallo del presente recurso el día 10 de enero de dos mil dos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Murcia de 14 de mayo de 1997, como fundamento de su parte dispositiva, establece, entre otros, los siguientes razonamientos : " Después de precisar que el objeto del recurso se centra en determinar la conformidad a derecho del acuerdo del Jurado de Expropiación Forzosa de Murcia de 10 de julio de 1995 , por el que se fijó el justiprecio de dos pequeñas parcelas ( de 17 m2 y de 21 m2, respectivamente ), que fueron afectadas por el Proyecto de ampliación de la Plaza de las Flores de Murcia, por un total de 2.502.169 pesetas, siendo el valor unitario del metro cuadrado de 62.711 Ptas./m2, valor que coincide con el ofrecido por la Administración expropiante, frente al criterio de los recurrentes que invocan en su demanda el criterio valorativo fundado en el aprovechamiento tipo a que se refieren los artículos 52 y 59 del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 1992, señala en su fundamento de derecho segundo que los acuerdos del Jurado Provincial gozan de la presunción " iuris tantum " de acierto, pudiendo éstos ser desvirtuados por prueba pericial practicada en vía jurisdiccional , con las garantías de los artículos 610 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil, razonando en el fundamento tercero que procede confirmar el Acuerdo del Jurado, advirtiendo de la escasa extensión de las parcelas expropiadas ( 17 m2. y 21 m2. , respectivamente ) , lo que las hace inedificables, pues el artículo 16.4 del Plan General de Ordenación del Ayuntamiento de Murcia exige una superficie mínima de 100 m2.

De ello deduce la improcedencia del criterio del perito , quien invoca el " aprovechamiento tipo " del Texto Refundido de 1.992, criterio que no puede concretar al no estar adaptado el Plan General de Ordenación de Murcia a las técnicas introducidas por el citado Texto Refundido, técnicas que , además , han sido declaradas inconstitucionales por la sentencia de 20 de marzo de 1.997. Concluye aceptando la valoración del Jurado y declarando ajustado a derecho el valor unitario de 62.711 Ptas./m2., más el 5% de afección.

SEGUNDO

En escrito de 31 de julio de 1.997, el Procurador D. Jorge Deleito García , en nombre y representación de los actores , procedió a formalizar su Recurso de Casación , en base a los siguientes motivos :

Primero

Al amparo del artículo 95.1.4º de la Ley de la Jurisdicción , denuncia la infracción, por inaplicación , de los artículos 27.4,59,60,62 y 173 de la Ley del Suelo, al deberse fijar el justiprecio conforme al valor urbanístico de los terrenos, en concreto , conforme al aprovechamiento tipo, con remisión , en su caso, al artículo 27.4 de la Ley, en el que se precisa que , en suelo urbano , donde no se apliquen las disposiciones sobre áreas de reparto y aprovechamiento tipo , el aprovechamiento susceptible de apropiación será el 85% del aprovechamiento medio resultante de la unidad de ejecución respectiva o, en caso de no estar incluido el terreno en ninguna de estas unidades, del permitido por el planeamiento, tal y como realiza el perito en la prueba practicada, fijando el justiprecio total en 13.815.104 pesetas.

Segundo

Al amparo del artículo 95.1.4º de la Ley de la Jurisdicción, denuncia la infracción de la jurisprudencia aplicable, según la cual, no se pueden tener en cuenta los deméritos que experimente el bien expropiado por el Plan que justifica su transmisión coactiva. El hecho de que el terreno expropiado no alcance la superficie mínima fijada por el Plan para la edificación, no impide la utilización , como criterio de valoración el urbanístico , como realiza la prueba pericial practicada a la que se remite. debiéndose atender a la edificabilidad media del entorno según la jurisprudencia citada.

De ello deduce que , a efectos de valoración, resulte irrelevante que por aplicación del Plan que integra los terrenos cuestionados como vía pública en la Plaza de las Flores, no resulten edificables, ya que en tales casos debe calcularse el valor urbanístico, conforme a las posibilidades de aprovechamiento de la zona donde se ubican, que es lo que hace el técnico en la prueba pericial.

Tercero

Al amparo del artículo 95.1.4º de la Ley de la Jurisdicción, considera infringida la jurisprudencia aplicable , combatiendo los valores catastrales elegidos por el Ayuntamiento, pues fueron derogados con anterioridad a que se iniciase el expediente de justiprecio, según la disposición final única, número 4 de la Ley del Suelo de 26 de junio de 1.992, derogándose los artículos 144 a 151 del Reglamento de Gestión Urbanística, pues el expediente expropiatorio se inició en noviembre de 1.994.

Concluye , interesando la fijación del justiprecio, conforme a la prueba pericial practicada en las actuaciones, establecida en 13.815.104 pesetas.

TERCERO

En escrito de 26 de marzo de 1998, la representación procesal del Ayuntamiento de Murcia mostró su oposición al recurso .

Después de advertir que el precio aplicado corresponde a las 62.711 Ptas./m2, que reconoce el valor catastral actualizado para 1.994, precisa , respecto del primer motivo , que los artículos citados de la Ley del Suelo de 1.992, han sido declarados inconstitucionales y por tanto nulos por la sentencia del Tribunal Constitucional de 20 de marzo de 1.997, por lo que devienen inaplicables.

Por lo que se refiere al segundo motivo, sostiene que los terrenos expropiados no devienen edificables por que se destinen a vía pública, sino que son inedificables porque, incluso agrupándose, incumplen la parcela mínima del Plan General, no llegan ni a la mitad de la parcela mínima , por lo que resulta correcto no atender a la valoración del perito que valora las fincas como si fueran edificables , cuando por su superficie y configuración no lo son, superando el precio solicitado el millón de Ptas./m2.

Por otra parte , se ha acogido el valor urbanístico al seguirse el valor catastral de las fincas colindantes, según valores vigentes a 1.994, siendo conformes al artículo 108 del Texto Refundido de 1976 y el artículo 145 del Reglamento Urbanístico, que establecen que el valor urbanístico es el establecido a efectos de contribución territorial urbana, cuando se den las condiciones de vigencia y se acrediten, como reitera la jurisprudencia del Tribunal Supremo.

El último motivo debe ser también desestimado , pues, la sentencia del Tribunal Constitucional de 20 de marzo de 1.997, declara inconstitucional la Disposición derogatoria única del Texto Refundido de 1.992 ( Disposición en virtud de la que se dictó el Decreto 304/93) , por lo que resulta evidente que ha vuelto a cobrar vigencia , tanto la Ley del Suelo de 1.976, como su Reglamento de aplicación.

Por lo que se refiere a la posibilidad de que la presunción " iuris tantum" de que gozan los Acuerdos del Jurado , puedan ser desvirtuados por la prueba en contrario, ello no implica que la Sala deba acoger el informe del perito, sino que debe valorarlo conforme a las reglas de la sana crítica.

Tampoco vulnera la sentencia de instancia la jurisprudencia que declara que el justiprecio es un valor de sustitución que ha de dejar indemne al propietario. Antes al contrario, la sentencia valora la extensión de las parcelas y razona que , éstas, no pueden tener el valor desorbitado que pretenden los recurrentes. Se acoge , en consecuencia, el valor razonable de 62.714 Ptas./m2. , consignado por el Jurado y que es exactamente el que a efectos catastrales tienen todas las fincas colindantes sitas en la misma Plaza de las Flores.

CUARTO

El primer motivo invocado por los recurrentes no puede ser estimado, en los términos que pretenden los recurrentes, pues como ya reconoce la sentencia de instancia de 14 de mayo de 1997, en dicha fecha , la sentencia del Tribunal Constitucional de 20 de marzo de 1.997 había declarado la inconstitucionalidad parcial - en concreto los preceptos invocados - del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 1.992, circunstancia que era conocida al tiempo de formalizarse el Recurso de Casación , en escrito de 31 de julio de 1.997. Todo ello , con independencia de la eventual aplicación de los artículos correspondientes del Texto Refundido de 1976 y del Reglamento de Gestión Urbanística de 1.978.

QUINTO

El exámen de los motivos segundo y tercero, si bien desde distintas perspectivas, pueden ser objeto de examen conjunto en la medida en que , ambos, defienden la aplicación de criterios urbanísticos para la valoración de los terrenos expropiados, con independencia de que , por su extensión (17 y 21 m2. , respectivamente ), no reúnan la superficie mínima exigida por el Plan de Ordenación de Murcia para ser susceptibles de edificación.

La crítica al valor catastral aducido por los recurrentes al amparo de los artículos 144 y siguientes del Reglamento de Gestión Urbanística, dictados en desarrollo del artículo 105 del Texto Refundido de 1.976, no puede ser admitida , en cuanto que los consideran derogados por el Decreto 304/93, pues al haber perdido vigencia la disposición habilitante del mismo, esto es, el Texto Refundido de la Ley del Suelo de 1.992, dichos preceptos han recobrado su vigencia , según la jurisprudencia de esta Sala. Dicho esto , no obstante, el valor catastral elegido por la Administración y aceptado por la Sala de instancia ha de ser examinado a la luz de lo dispuesto en los preceptos citados y de la jurisprudencia que los interpreta para ver , si efectivamente, como cuestionan los actores, responde o no al valor urbanístico de los terrenos.

SEXTO

El artículo 105.1 del Texto Refundido de 1.976 establece que el valor urbanístico se determinará en función del aprovechamiento que corresponda a los terrenos según su situación, conforme al rendimiento que a dicho aprovechamiento se atribuya a efectos fiscales al iniciarse el expediente de valoración.

Por su parte , el artículo 145 del Reglamento de Gestión Urbanística , en desarrollo del anterior precepto, determina que : El valor urbanístico de los terrenos será el determinado a los efectos de la contribución territorial urbana, siempre que concurran los siguientes requisitos : a) Que las condiciones de uso y volúmen consideradas para la determinación del valor básico del suelo en la citada contribución correspondan a las del planeamiento urbanístico vigente en el momento de fijarse la valoración, a cuyo efecto se solicitará de la Delegación de Hacienda respectiva certificación comprensiva de las propuestas y acuerdos formulados. b) Que desde la fecha de la valoración fiscal no hubiere transcurrido el plazo de cinco años a que se refiere el artículo 26 del texto refundido de la contribución territorial urbana.

Dichos preceptos han sido interpretados por la jurisprudencia , sentencias, entre las más recientes de 15 de febrero de 1.997, 22 de febrero de 1.997, 22 de marzo de 1.997, 24 de enero de 1.998 , 21 de febrero de 1.998 y 23 de enero de 1.999.

En la sentencia de 13 de marzo de 2.001 se precisa : " Para apreciar la concurrencia de dichos requisitos es menester que exista la única prueba que al respecto exige dicho precepto. Es la certificación que acredite el valor fijado a efectos de contribución territorial urbana para la concreta finca de la que se trate, expedida por el organismo de la Hacienda Pública. La Certificación del Centro Catastral ha de haberse aportado al proceso y referirse a la iniciación del expediente de justiprecio ( sentencia de 19 de septiembre de 1.998 ) "

Si el valor determinado a efectos fiscales no reúne los requisitos pertinentes, el valor urbanístico deberá calcularse en la forma prevista por los artículos 105.2 del citado Texto Refundido y 146 del Reglamento de Gestión Urbanística.

En el presente caso, según la prueba documental aportada a las actuaciones a instancias de la Administración, figura un certificado expedido por el Jefe de la Unidad de Inspección del Área del Catastro y Valoración Urbana del Centro de Gestión Catastral y Cooperación Tributaria, el día 14 de junio de 1.996, en el que se hace constar : " Consultados los documentos obrantes en este Catastro, referidos al valor unitario del suelo de la Plaza de las Flores de Murcia, zona 1ª según el P.G.O.U., resulta lo siguiente : valor unitario , año 1.994 , 62711 Pts/m2. "

Dicha certificación, de acuerdo con la doctrina expuesta, no reúne los requisitos exigidos por el artículo 105.1 del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 1.976 y del artículo 145 del Reglamento de Gestión, por lo que, en base a estos motivos, debe estimarse el recurso de casación.

SÉPTIMO

Siendo procedente, por las razones apuntadas, estimar el presente Recurso de Casación , y tras la revocación de la sentencia de instancia , la Sala, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 102.1.3º de la Ley de la Jurisdicción de 1.956, ya como Tribunal de instancia y con plenitud de jurisdicción , debe proceder a examinar el recurso contencioso interpuesto por los actores.

Para determinar el valor urbanístico de los terrenos expropiados , los actores , en periodo procesal oportuno , interesaron la practica de prueba procesal, a cargo del Arquitecto D. Luis Andrés , el cual , previa citación de las partes, presentó y ratificó su informe el 4 de junio de 1.996, sin que se solicitara aclaración alguna por los recurrentes y no compareciendo el representante de la Administración.

En dicho informe, después de proceder a la descripción de los solares y precisar que se encuentran ubicados en la zona 1ª del Casco Urbano , calificado así en los Planos B3 del vigente Plan General de Ordenación Urbana de Murcia, con una altura máxima edificable de 5 plantas y una profundidad de 15 metros, siendo los usos permitidos residencial en plantas de piso y comercial en planta baja y siendo edificable la totalidad del solar, procede a referir la valoración al momento de iniciación del expediente de justiprecio, esto es , al 25 de julio de 1.991.

Con la edificabilidad ya definida obtiene el aprovechamiento de 203 m2. (18 m2. correspondientes a planta baja comercial, y 185 m2 ., plantas altas a viviendas ). Como valores unitarios de construcción referidos a la fecha de 25 de julio de 1.991, cifrados en 25.000 pts/m2. para el local comercial , y 65.000 pts/m2. para viviendas, obtiene un coste medio de construcción de 61.453 Pts/m2.

Como valores unitarios de venta , referidos a la anterior fecha, cifra el valor de mercado de local comercial en 380.000 Pts/m2. y el valor de mercado de viviendas en 180.000 Pts/m2., lo que arroja, dividido por los 203 m2., un valor medio de mercado de 197.734 pts/m2., Sobre estas premisas y a efectos de obtener el valor del suelo de los solares de referencia, utiliza el método de valor residual del suelo, aplicándole el correspondiente índice corrector en función de las características intrínsecas de la parcelas, tales como : fachadas a la vía pública, superficie de parcela , entorno, comunicaciones etc.

Aplicando la fórmula del método residual : valor en venta = valor del solar + valor de la construcción + gastos de promoción + beneficio de la promoción , obtiene , para la citada fecha unos valores medios de venta de 197.734 Pts/m2. y de valor de construcción de 61.453 Pts/m2., que tras la aplicación de los oportunos coeficientes correctores reflejados en el informe y que aquí se dan por reproducidos , obtiene para el suelo un valor unitario de repercusión sobre el metro cuadrado construido de 64.814 Pts/m2., aplicando esta repercusión del valor del suelo sobre el metro cuadrado construido ( 203 m2 x 64.814 Pts/m2. ) obtiene la cifra de 13.157.242 Pts., de las cuales , en atención a la superficie de los solares , corresponden 7.270.692 Ptas. a la parcela nº 1 y 5.886.550 Ptas. a la parcela nº 2, cantidades a las que deberá añadirse el 5% de premio de afección y los intereses legales en los términos previstos en los artículos 56 y 57 de la Ley de Expropiación Forzosa de 1.954.

OCTAVO

Las valoraciones del perito, explicadas de forma razonada y razonable según las reglas de la sana crítica , en los términos establecidos en el artículo 632 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, no han sido controvertidos por las partes y responden , en su apreciación, a un método , el residual, partiendo de valores de mercado para obtener el valor del suelo, admitido por la jurisprudencia como reconocen , entre las más recientes, las sentencias de 21 de noviembre de 2.000 y 25 de enero de 2.001.

Todo ello justifica que debe estimarse parcialmente el recurso contencioso administrativo interpuesto por los actores contra el acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de 10 de julio de 1.995, el cual anulamos, dejándolo sin efecto, y, en consecuencia aceptamos a efectos de la fijación del justiprecio las cantidades fijadas por el informe pericial.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 102.3 de la Ley de la Jurisdicción , no procede hacer especial pronunciamiento sobre las costas de la primera instancia , y respecto de las generadas en este recurso , cada parte ha de satisfacer las suyas.

FALLAMOS

Que estimando el Recurso de Casación interpuesto por el Procurador D. Jorge Deleito García, en nombre y representación de D. Aurelio y Dª. Amparo , contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Murcia de 14 de mayo de 1.997, dictada en el recurso nº 1734/95, debemos declarar y declaramos su disconformidad con el ordenamiento jurídico, dejándola sin efecto, y estimando parcialmente el Recurso Contencioso Administrativo interpuesto por los actores contra el Acuerdo del Jurado de Expropiación Forzosa de Murcia de 10 de julio de 1.995, debemos declarar y declaramos su disconformidad con el ordenamiento jurídico, dejándolo sin efecto y, en consecuencia debemos declarar y declaramos su derecho a ser indemnizados por la Administración en las siguientes cantidades : por la parcela nº 1 siete millones seiscientas treinta y cuatro mil doscientas veintisiete pesetas ( 7.634.227 Ptas. ), y por la parcela nº 2 seis millones ciento ochenta mil ochocientas setenta y siete pesetas ( 6.180.877 Ptas. ), estando ya incluido , en ambos casos, el premio de afección, más los intereses legales en los términos establecidos en el fundamento de derecho séptimo. No procede hacer pronunciamiento expreso sobre las costas de la primera instancia , y respecto de las generadas en este recurso cada parte ha de satisfacer las suyas.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia, en audiencia pública, por el Excmo. Sr. Don José María Alvárez- Cienfuegos Suárez, Magistrado Ponente en estos autos, de lo que como Secretario, certifico.

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