STS, 24 de Enero de 2005

JurisdicciónEspaña
Fecha24 Enero 2005

MARIANO DE ORO-PULIDO LOPEZRICARDO ENRIQUEZ SANCHOPEDRO JOSE YAGÜE GILJESUS ERNESTO PECES MORATESEGUNDO MENENDEZ PEREZRAFAEL FERNANDEZ VALVERDE

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Enero de dos mil cinco.

VISTO por la Sección Quinta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación, interpuesto por la Administración General del Estado representada y defendida por el Abogado del Estado, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 29 de mayo de 2001, sobre revocación de licencias de armas.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por acuerdo de 20 de enero de 1997 la Comandancia de la Guardia Civil de Barcelona revocó la licencia de armas tipo D concedida a D. Juan María, y por acuerdo de 28 de enero de 1997 el Gobierno Civil de Barcelona revocó la licencia de armas tipo E concedida al mismo administrado antes indicado.

SEGUNDO

Contra las anteriores resoluciones se interpuso por D. Juan María recurso contencioso administrativo que fue tramitado por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña con el nº 1293/97, en el que recayó sentencia de fecha 29 de mayo de 2001, por la que se estimaba el recurso interpuesto y se anulaban los actos administrativos en él impugnados.

TERCERO

Frente a la anterior sentencia se ha interpuesto el presente recurso de casación en el que, una vez admitido y tramitado conforme a las prescripciones legales, se ha señalado para la votación y fallo el día 12 de enero de 2005, fecha en la que se ha llevado a cabo el acto.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Ricardo Enríquez Sancho, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El Abogado del Estado interpone recurso de casación contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 29 de mayo de 2001, que estimó el recurso contencioso administrativo interpuesto por D. Juan María contra los siguientes acuerdos: uno, de 20 de enero de 1997, por el que la Comandancia de la Guardia Civil de Barcelona revocó la licencia de armas tipo D que le había sido concedida, y otro, de 28 de enero del mismo año, por el que el Gobierno Civil de Barcelona revocó una licencia de armas tipo E de la que también era titular.

Como fundamento de su decisión, la Sala de instancia argumenta que en los expedientes instruidos para la revocación de las licencias indicadas se había incurrido en caducidad, al haber transcurrido desde la incoación del procedimiento hasta su terminación un plazo superior a tres meses mas treinta días, teniendo en cuenta que el plazo para resolver era de tres meses, según lo dispuesto en el artículo 3 del Real Decreto 1778/1994, de 5 de agosto, y que el artículo 43.4 de la Ley 30/1991, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, en la redacción anterior a la Ley 4/1999, de 13 de enero, establecía que cuando se trate de procedimientos iniciados de oficio no susceptibles de producir efectos favorables para los ciudadanos, se entenderán caducados y se procederá al archivo de las actuaciones, a solicitud de cualquier interesado o de oficio por el propio órgano competente para dictar la resolución, en el plazo de treinta días desde el vencimiento del plazo en que debió ser dictada, excepto en los casos en que el procedimiento se hubiere paralizado por causa imputable al interesado, circunstancia que no se produjo en los expedientes referidos.

SEGUNDO

La parte recurrente formula un único motivo de casación, al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley reguladora de esta Jurisdicción (LJ), en el que alega que la Sala de instancia ha infringido el artículo 65.2 LJ al haber decidido sobre una cuestión no suscitada por la parte recurrente, como es la relativa a la caducidad en el procedimiento seguido para revocar las licencias de armas que le habrían sido concedidas.

El Abogado del Estado comete un error en el motivo de casación articulado porque, tal como hemos declarado repetidamente (sentencias de 28 de abril y 15 de junio de 1999, 13 de febrero y 14 de marzo de 2002, entre otras), con referencia al artículo 43.2 de la antigua ley jurisdiccional, de contenido equivalente al artículo 65.2 LJ, la sentencia que decide sobre motivos no debatidos contradictoriamente por las partes comete una infracción que afecta a las garantías procesales, por lo que si se estima un motivo de casación fundado en tal motivo la consecuencia debe ser, conforme a lo prescrito en el artículo 95.2 c) LJ, la reposición de las actuaciones al momento anterior a dictar sentencia para que la Sala de instancia someta la cuestión a las partes, según lo preceptuado en los indicados preceptos. El Abogado del Estado no sólo no pide que se produzca esta reposición de actuaciones sino que solicita que se dicte una sentencia sobre el fondo del asunto, en la que se confirmen los actos administrativo de que trae causa este proceso, sin haber hecho crítica alguna a los argumentos por lo que tales actos han sido anulados por el Tribunal "a quo".

Por otra parte, tampoco cabe aceptar que la Sala de instancia haya incurrido en la extralimitación que se denuncia en este recurso de casación. La parte demandante suscitó en su escrito de demanda la cuestión de la caducidad de los procedimientos instruidos para la revocación de sus licencias de armas, aunque partiera de que el plazo para resolverlos era de seis meses en lugar de tres, como ha estimado el Tribunal de instancia. La caducidad de los procedimientos estaba debidamente planteada en el proceso y el Abogado del Estado pudo debatirla con toda la amplitud que considerase conveniente.

TERCERO

Por lo expuesto procede desestimar el presente recurso de casación imponiendo a la parte recurrente, conforme dispone el artículo 139.2 LJ, el pago de las costas causadas.

FALLAMOS

Declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por el Abogado del Estado contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 29 de mayo de 2001, condenando a la parte recurrente al pago de las costas causadas.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Don Ricardo Enríquez Sancho, Magistrado de esta Sala, de todo lo cual, yo, la Secretaria, certifico.

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