STS, 18 de Octubre de 1999

PonenteD. ANTONIO GULLON BALLESTEROS
Número de Recurso347/1995
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha de Resolución18 de Octubre de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Octubre de mil novecientos noventa y nueve.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, los recursos de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sala de lo Civil de la Audiencia Provincial de Huelva, con fecha 21 de marzo de 1.994, como consecuencia de los autos de juicio declarativo de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de esa ciudad, sobre determinadas aclaraciones; cuyo recursos han sido interpuestos de una parte D. Narciso, don Juan Albertoy don Gabino, representados por el Procurador de los Tribunales don Juan Luis Pérez-Mulet y Suárez; y de otra don Jose Daniely don Carlos, representados asimismo por el Procurador D. Luciano Rosch Nadal; siendo parte recurrida la entidad Procanela, S.A. no comparecida en este recurso.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Huelva, fueron vistos los autos de juicio ordinario declarativo, instados D. Jose Daniely don Carloscontra don Narciso, don Juan Albertoy don Gabinoy contra la entidad Procanela, S.A., declarada en rebeldía por su incomparencia, sobre determinadas aclaraciones.

Por la parte actora se formuló demanda con arreglo a las prescripciones legales, alegando los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente, suplicando se dictase sentencia "que estimase íntegramente todos los pedimentos de su demanda, con imposición de costas a los demandados".- Admitida a trámite la demanda y emplazado el mencionado demando, su repesentante legal la contestó oponiéndose a la misma, en base a los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente y terminó suplicando se dictase sentencia "desestimando la demanda e imponiendo las costas a la parte actora".

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 14 de abril de 1.993, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO.- Que estimando en parte la demanda promovida por el procurador D. Joaquín Domínguez Pérez, en nombre y representación de don Jose Daniely don Carloscontra Procanela, S.A., don. Narciso, don Juan Albertoy don Gabinodebo condenar y condeno a dichos demandados solidariamente a abonar a los actores la suma de 2.617.456.- pts. en concepto de honorarios profesionales, absolviendo a dichos demandados de la diferencia reclamada, sin hacer pronunciamiento en cuanto a costas".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de 1ª Instancia por la representación de D. Jose Daniely don Carlosy tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Sala de lo Civil de la Audiencia Provincial de Huelva, dictó sentencia con fecha 21 de marzo de 1.994, con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS.- Estimar parcialmente el recurso de apelación interpuesto por D. Jose Daniely don Carlos, representados en la alzada por el Procurador don Joaquín Domínguez Pérez.- Estimar parcialmente el interpuesto por D. Narciso, don Juan Alberto, y don Gabino, igualmente representados por el Procurador don Antonio Abad Gómez López contra la sentencia dictada, en los autos a que se contrae el rollo de Sala y su primer grado, por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Huelva, revocándose parcialmente tal resolución en el sentido siguiente: Fijar la cantidad a abonar solidariamente por los demandados a los actores, en la suma de dos millones cuatrocientas ochenta y una mil cincuenta y cinco (2.481.055) pesetas, más sus intereses legales moratorios".

TERCERO

El Procurador D. Juan Luis Pérez-Mulet y Suárez en representación de don Narciso, don Juan Albertoy don Gabino, interpuso recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sala de lo Civil de la Audiencia Provincial de Huelva, con fecha 21 de marzo de 1.994, con apoyo en los siguientes motivos formulándose todos, al amparo del art. 1.692.4º LEC.- Primero: Prescripción de art. 1.967, nº 2 C. Civ.- Segundo Falta de legitimación pasiva e infracción y no aplicación del art. 2 del Código civil sobre la irretroactividad de las normas. Igualmente infracción a la disposición transitoria tercera de la Ley de Sociedades Anónimas.- Tercero: Litisconsorcio pasivo necesario, e infracción al art. 1.144 C.civ. Cuarto: Error en la apreciación de la prueba por el cauce procesar del art. 1.692.4 LEC.

Asimismo el Procurador D. Luciano Rosch Nadal, en representación de don Jose Daniely don Carlos, interpuso recurso de casación contra la mencionada sentencia de la Audiencia de Huelva, con base en los siguientes motivos.- Primero Formulado al amparo del art. 1.692, se denuncia la infracción de Ley, del art. 1.281.1 del C.civ. Por el concepto de violación por inaplicación, ya que siendo claros los términos de las hojas y fichas de encargos suscritas entre las partes, comprensivas de un encargo de 128 viviendas, es ilógica y absurda la interpretación de la sentencia de la Audiencia Provincial de Huelva y de la doctrina jurisprudencial (STS. 3 de junio de 1994 Arz. 4576, 30 de junio de 1.993 Arz. 5231).- Segundo: Al amparo del art. 1.692.4º LEC, se denuncia infracción de ley del art. 2 del Decreto 2512/1977, de 17 de junio (BOE 30 de septiembre de 1.977), modificado por el R.D. 2356/1985 de 4 de diciembre (BOE de 19 de septiembre de 1985), que aprueban las tarifas de honorarios, por el concepto de aplicación indebida, en cuanto la sentencia recurrida incumple la normativa específica reguladora de los honorarios de los arquitectos, al condenar a los demandados en cuantía no solicitada por esta parte, y no estimar la rescisión unilateral contractual.- Tercero: Al amparo del art. 1.692.4º LEC, por infracción de los artículos 1124, 1256 y 1594 C.civ., por el concepto de violación por inaplicación, al infringir el principio rector de la condena del desistimiento unilateral de los contratos conmutativos, al desestimar los honorarios profesionales, correspondientes a la fase de trabajo realizada interrumpida y la misión parcial, que completaban el total de las 128 viviendas encargadas.

CUARTO

Admitido el recurso y no se evacuo el traslado para impugnación al no haber comparecido la parte recurrida en estos autos

QUINTO

No habiéndose solicitado por las partes la celebración de vista pública se señaló para votación y fallo el día 29 de septiembre de 1.997, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ANTONIO GULLÓN BALLESTEROS

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

D. Jose Daniely don Carlosdemandaron a don Narciso, don Juan Albertoy don Gabinoy a la entidad Procanela, S.A. por las normas de juicio de menor cuantía, solicitando fuesen condenados al pago de 14.413.324.- pts., más, que era la cuantía más penalizaciones a que ascendían sus honorarios profesionales como Arquitectos.

El Juzgado de 1ª instancia, estimó parcialmente la demanda, condenando solidariamente a los demandados al pago a los actores de 2.617.456 pts. En grado de apelación la Audiencia revocó parcialmente la sentencia, estableciendo la cantidad en 2.481.055 pts., más sus intereses legales moratorios.

Contra la sentencia de la Audiencia han interpuesto recursos de casación tanto la a parte actora como la demandada.

  1. RECURSO DE CASACIÓN INTERPUESTO POR DON Narciso, DON Juan AlbertoY DON Gabino.

    1. - El motivo primero alega infracción del art. 1.281.1 C. civ. por inaplicación, ya que siendo claros los términos de las hojas y fichas de encargos suscritas entre las partes, comprensivas de un encargo de 128 viviendas, es ilógica y absurda la interpretación de la Audiencia de que lo único encargado a los recurrentes, y a cuyo pago condena a los demandados, es un proyecto de 12 viviendas.

    Esta Sala ha de compartir con la Audiencia la interpretación impugnada, pues en estos autos sólo consta una "Hoja de Encargo" relativa a 12 viviendas. Tal documento es en el que usualmente se formalizan las relaciones jurídicas entre clientes y arquitecto, que no posee carácter de forma sustancial, sino que sirve para fijar el objeto de lo contratado y condiciones bajo las que se contrata, consiguiendo con ello también una mejor prueba de aquellas relaciones, en modo alguno la única o exclusiva. Ciertamente que la "Hoja de Encargo" a que nos referimos dice expresamente: "Para la realización del trabajo profesional cuya naturaleza y extensión consiste en Proyecto Básico, de Ejecución y Dirección de obra de nueva planta de 128 viviendas (64 unifamiliares", pero no es menos cierto que en las Condiciones Particulares y Observaciones de la misma "Hoja de Encargo" se concreta a "1ª. Fase de 12 viviendas (6 de tipo A y 6 tipo B)", y por ella se minuta, y su importe es el que ha de ser abonado.

    La "ficha de encargo" no es un documento que pueda sustituir a la "Hoja", A diferencia de ella, no contiene ninguno de los abundantes datos que, aun impresos, corresponden con un entramado de derechos y obligaciones propios de un contrato de obra propios de un contrato de obra. Lo más relevante de la "ficha" es lo que en ella se establece al final, antes de la firma del cliente y del arquitecto: "Una vez establecido el programa de los trabajos a realizar, ambas partes complementarán esta Ficha con el documento oportuno. El importe de los honorarios correspondientes se hará efectivo en esta Delegación del Colegio en la forma establecida en dicho documento". Esta Sala interpreta que la tan reiterada "ficha" es una especie de "documento de intenciones", cuya eficacia jurídica queda subordinada a la redacción y suscripción de la "Hoja de Encargo", que es el documento oportuno del que se habla; el cliente, hasta entonces, no quiere comprometerse.

    La desestimación de este primer motivo lleva consigo la del segundo y tercero porque su presupuesto es que los demandados han de ser condenados a pagar el proyecto relativo al resto de las viviendas.

  2. RECURSO INTERPUESTO POR DON Jose DanielY DON Carlos.

PRIMERO

El motivo primero cita como infringido los artículos 1.967.2º en relación con los artículos 1.965 y 1.967, todos del Código civil. Se sostiene que si la "Hoja de Encargo" se suscribe el 1 de abril de 1.987 y la demanda se presenta en octubre de 1.992, han de transcurrido ya más de los tres años fijados como plazo preceptivo por el Código civil para la acción para exigir el cobro de honorarios profesionales. Si el primer requerimiento de pago de los mismos se efectúa el 16-XII-1.987, es fácil suponer que los servicios se dejaron de prestar en esa fecha. Por otra parte, se alega, no ha existido interrupción de ningún tipo, siendo las únicas válidas para interrumpir el plazo las situaciones contempladas en el art. 1.975 C. civ. Se dice textualmente: "Desde el 01-IV-1.987 a la fecha, tan solo existió varios requerimientos epistolares del Colegio de Arquitectos de Huelva y de los actores (mediante requerimientos notariales), además, de una demanda judicial que posteriormente se desistió la parte actora, por causas que desconocemos, archivándose la misma, sin más trámites. Por tanto, en estos 4 años no ha existido ninguna acción judicial que interrumpiera el plazo prescriptivo, haciendo constar que tales requerimientos SIEMPRE se realizó a la Entidad PROCANELA, S.A.".

El motivo se desestima. Solapa con la cita del art. 1.975 la vigencia y efectividad para todos los casos del art. 1.973, y cree por ello que la interrupción de la prescripción se produce judicialmente, sin reparar en que el primer precepto es específico, aplicable sólo a las situaciones de fianza, que no es ni de lejos la que se da en este litigio. Por tanto, fuera de su órbita de actuación, la prescripción quedó interrumpida por las reclamaciones de la deuda extrajudiciales, realizadas por el Colegio Profesional en representación de los colegiados actores como por ellos mismos.

SEGUNDO

El motivo segundo considera infringido el art. 2º C. civ. y la Disposición Transitoria 3ª de la Ley de Sociedades Anónimas de 25 de julio de 1.989. La tesis que se sostiene es la que se trata aquí de un litigio no contemplado en el tenor literal de la disposición, a fin de negar legitimación pasiva a las personas físicas demandadas junto con Procanela, S.A., que fue la que firmó, a través de su representante, la "Hoja de Encargo".

El motivo se desestima. La citada Disposición Transitoria es aplicable plenamente a las deudas que la sociedad tuviese, no hay base en ella para hacer una distinción entre deudas contraídas antes del 30 de junio de 1.992 y las posteriores, aplicando a éstas la sanción prevista en la susodicha Disposición Transitoria. Tampoco es argumento a considerar mínimamente la baja a efectos fiscales de Procanela, S.A. en 1.987, pues no significa en absoluto la desaparición de su personalidad jurídica, obviando la normativa legal que disciplina su proceso de disolución ni liquidación. En fin, no pasan de ser meras anécdotas lo que se nos cuenta de lo que ocurrió a la sociedad por la muerte del impulsor de sus proyectos, pues en nada elimina que Procanela, S.A. tenía personalidad jurídica.

TERCERO

El motivo tercero acusa infracción de la doctrina jurisprudencial sobre el litisconsorcio pasivo necesario en relación con los arts. 1.347.2, 1.362.3 y 1.385 C. civ. Se combate la sentencia recurrida por no haber sido demandadas también las esposas de los demandados y porque no se ha demandado a los herederos de uno de los administradores de Procanela, S.A., D. Gabino.

El motivo se desestima. Está erróneamente formulado al amparo del ordinal cuarto del art. 1.692 LEC, precepto, en su inciso primero. Además, la Disposición Transitoria 3ª aludida en el motivo anterior, responsabiliza a los administradores de las deudas de la sociedad, entre sí y con la sociedad, por lo que carece de sentido que para exigir esa responsabilidad impuesta por la Ley haya el acreedor social traer a juicio a quien no es administrador. En fin si la responsabilidad es solidaria, el acreedor puede llamar a todo los deudores al proceso simultáneamente o a cualquiera de ellos (art. 1.144 C.civ).

CUARTO

El motivo cuarto se formula al amparo del art. 1.692.4º LEC por error en la apreciación de la prueba (sic). Bajo esta simple rotulación se vuelve a dar una visión parcial y subjetiva del pleito y de las valoraciones probatorias practicadas por órganos de instancia.

El motivo se desestima por su erróneo planteamiento casacional, pues no se alude a ningún precepto atinente a la valoración de las pruebas que no se hubiese observado, convirtiendo así este recurso extraordinario en una tercera instancia, olvidándose de que no lo es, sino que ha de controlar sólo la interpretación de la ley o doctrina jurisprudencial.

SEGUNDO COMÚN A TODOS LOS RECURSOS.- La desestimación de los mismos lleva a imponer la condena en costas a los recurrentes en su propio recurso (art. 1.715.3 LEC).

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos NO HABER LUGAR a los recurso de casación interpuestos respectivamente por D. Jose Daniely don Carlos, representados por el Procurador de los Tribunales don Luciano Rosch Nadal; y don Narciso, don Juan Albertoy don Gabino, representados asimismo por el Procurador don Juan Luis Pérez-Mulet y Suárez, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Civil de la Audiencia Provincial de Huelva con fecha 21 de marzo de 1.994. Con condena de las costas a los recurrentes en sus propios recursos. Sin hacer declaración sobre el depósito al no haberse constituido. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia con devolución de los autos y rollo que remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-Ignacio Sierra Gil de la Cuesta.-Pedro González Poveda.-Antonio Gullón Ballesteros.- Rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Antonio Gullón Ballesteros, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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