STS, 8 de Octubre de 2002

PonenteSegundo Menéndez Pérez
ECLIES:TS:2002:6586
Número de Recurso8151/1996
ProcedimientoCONTENCIOSO - 01
Fecha de Resolución 8 de Octubre de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. OSCAR GONZALEZ GONZALEZD. SEGUNDO MENENDEZ PEREZD. MANUEL CAMPOS SANCHEZ-BORDONAD. FRANCISCO TRUJILLO MAMELYD. PABLO MARIA LUCAS MURILLO DE LA CUEVAD. FERNANDO CID FONTAN

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a ocho de Octubre de dos mil dos.

VISTO por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Supremo el recurso de casación interpuesto por la entidad FIATC MUTUA DE SEGUROS Y REASEGUROS A PRIMA FIJA, representada por el Procurador Sr. De Dorremochea Aramburu, contra sentencia de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de fecha 12 de julio de 1996, sobre denegación de inscripción de la marca número 1.583.277, "FIATC MF".

Se ha personado en este recurso, como parte recurrida, la mercantil FIAT S.P.A., representada por al Procuradora Sra. Galán González.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso-administrativo número 1591/1994, la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, con fecha 12 de julio de 1996, dictó sentencia cuyo fallo es del siguiente tenor literal: "FALLAMOS: Que desestimamos el recurso contencioso administrativo promovido por la entidad Fiatc Mutua de Seguros y Reaseguros a Prima Fija contra los acuerdos de la Oficina Española de Patentes y Marcas de 20 de julio de 1.993 y 20 de junio de 1994, éste desestimatorio de la reposición formulada contra el primero, denegatorios de la marca 1583277, FIATC MF, Mutua de Seguros Generales, mixta, clase 28, relativa a juegos, juguetes, artículos de gimnasia y deporte no comprendidos en otras clases, decoraciones para árboles de Navidad; cuyos acuerdos declaramos conforme a Derecho. Sin costas".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia ha interpuesto recurso de casación la representación procesal de FIATC, MUTUA DE SEGUROS Y REASEGUROS A PRIMA FIJA, formalizándolo, al amparo del art. 95.4 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, por infracción de las normas que regulan la inscripción de marcas en la Oficina Española de Patentes y Marcas, artículo 12.1 y concordantes de la Ley de Marcas 32/1985, de 10 de noviembre, según interpretación jurisprudencial plasmada en la jurisprudencia que cita. Y termina suplicando a la Sala que "...dicte sentencia en la que estimando el recurso case y anule la sentencia recurrida revocando los actos impugnados y declarando el derecho de mi representada a inscribir el registro de marca nº 1.583.277 "FIATC MF MUTUA DE SEGUROS GENERALES", mixta, para servicios dela Clase 28, relativa a "Juegos, juguetes, artículos de gimnasia y deporte no comprendidos en otras clases, decoraciones para árboles de Navidad", en la Oficina Española de Patentes y Marcas".

TERCERO

La representación procesal de la mercantil recurrida, FIAT S.P.A., se opuso al recurso y suplica en su escrito a la Sala que "...dicte sentencia desestimando el recurso de casación interpuesto de contrario, manteniendo en todos sus términos la sentencia citada del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, con imposición delas costas a la recurrente".

CUARTO

Mediante Providencia de fecha 19 de Junio de 2002 se señaló el presente recurso para votación y fallo el día 26 de septiembre del mismo año, en cuya fecha han tenido lugar dichos actos procesales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia que es objeto de este recurso de casación desestimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la entidad "Fiatc-Mutua de Seguros y Reaseguros a Prima Fija", entendiendo, por tanto, que son conformes a Derecho las resoluciones de la Oficina Española de Patentes y Marcas de fechas 20 de julio de 1993 (la originaria) y 20 de junio de 1994 (la desestimatoria del recurso de reposición), que denegaron la solicitud de registro de la marca mixta número 1.583.277, "FIATC MF MUTUA DE SEGUROS GENERALES", con un gráfico constituido por la forma caprichosa o de fantasía dada a las letras intercaladas MF, para productos de la clase 28, "Juegos, juguetes, artículos de gimnasia y deporte no comprendidos en otras clases, decoraciones para árboles de Navidad".

La primera de dichas resoluciones razonó que "El elemento principal del distintivo solicitado 'FIATC', tiene cuasi identidad con las marcas oponentes 328.506 y 153.509 'FIAT' de gran notoriedad en cualquier área comercial".

La segunda, afirmó que los distintivos en pugna "[...] presentan evidentes y notables rasgos de semejanza fonética, especialmente en lo que se refiere a ciertos elementos denominativos, FIATC/FIAT, que resultan ser los verdaderamente característicos y que, en la marca solicitada, ocupa un lugar destacado sobre el conjunto gráfico- denominativo del signo, posición que, aun a pesar de la configuración mixta del mismo, opera con preponderancia en una percepción global de la marca, circunstancia ésta que debe ser sopesada con la de distinguir productos deportivos y juguetes, pues especialmente en el primer ámbito mencionado, la presencia de la indicada oponente es notoriamente conocida, lo que aconseja mantener la resolución denegatoria impugnada, pues de otro modo, se generaría en el mercado un grave e inevitable riesgo de confusión o se llegaría erróneamente, a producir en la mente del consumidor una idea de asociación empresarial que se manifiesta inexistente [...]".

SEGUNDO

Pese a la falta de coherencia que de modo evidente cabe apreciar entre los razonamientos mismos de la sentencia recurrida, y, también, entre estos y su fallo, es lo cierto que la parte recurrente en casación invoca tan sólo un único motivo, en el que, al amparo del artículo 95.1.4 de la anterior Ley de la Jurisdicción, denuncia la infracción del artículo "12.1 y concordantes" de la Ley 32/1988, de 10 de noviembre, de Marcas. En su desarrollo argumental, junto a la cita de criterios generales sobre la comparación entre signos, recalca como más significativo lo siguiente: a) la coincidencia entre la denominación social de la actora y el elemento denominativo de la marca solicitada; b) haber utilizado de forma pacífica los signos MFIATC y FIATC, como anagramas de sus sucesivas denominaciones sociales; c) las marcas FIAT oponentes nada tienen que ver con productos relativos a "juegos, juguetes ... y otros artículos", sino que protegen productos de clases diferentes; d) el parecido gráfico tampoco existe; e) que en la actualidad es la actora la única autorizada para utilizar la marca FIATC Mutua de Seguros Generales en el ámbito del seguro, recogido en la clase 36; y f) existen diferencias sustanciales tanto denominativas como gráficas entre las marcas oponentes, tanto en el aspecto fonético como gramatical.

TERCERO

Esta Sala ha desestimado ya diversos recursos de casación que la misma entidad hoy recurrente interpuso contra sentencias de los Tribunales Superiores de Justicia que, a su vez, habían confirmado las resoluciones registrales en que se denegó la inscripción de la marca gráfico-denominativa aspirante "FIATC, Mutua de Seguros Generales", y gráfico "MF", por su incompatibilidad con la prioritaria "FIAT".

Las referidas sentencias de esta Sala han recaído, decimos, en diversos recursos de casación:

  1. Número 1721/1993, fallado por sentencia de esta Sala de 8 de junio de 2000 que confirma la del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 26 de noviembre de 1992 en el recurso contencioso- administrativo 1181/1990;

  2. número 1304/1994, fallado por sentencia de esta Sala de 3 de mayo de 2001 que confirma la del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 21 de octubre de 1993 en el recurso contencioso- administrativo 1386/1991;

  3. número 5054/1994, fallado por sentencia de esta Sala de 22 de noviembre de 2001 que confirma la del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 12 de abril de 1994 en el recurso contencioso-administrativo 1388/1991;

  4. número 4982/1994, fallado por sentencia de esta Sala de 21 de noviembre de 2001 que confirma la del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 18 de abril de 1994 en el recurso contencioso-administrativo 1387/1991;

  5. número 2311/1996, fallado por sentencia de esta Sala de 7 de junio de 2002 que confirma la del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 27 de diciembre de 1995 en el recurso contencioso- administrativo 152/1994.

    Además de ello, esta misma Sala ha corroborado idéntico criterio en otros recursos de casación interpuestos por la entidad hoy recurrente en relación con la denegación del registro de otras marcas más o menos similares a la de autos. En concreto:

  6. la sentencia de esta Sala de 3 de octubre de 2001 desestimó el recurso de casación número 3999/1994, interpuesto por dicha entidad aseguradora contra la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 24 de marzo de 1994 recaída en el recurso contencioso-administrativo 184/1992;

  7. la de 15 de noviembre de 2000 desestimó igualmente el recurso de casación número 3957/1993 interpuesto contra la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 11 de marzo de 1993 recaída en el recurso contencioso- administrativo 625/1991.

    Diremos, además, que al estimar el recurso de casación número 4022/1993, interpuesto por "FIAT, S.p.a." contra la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 17 de mayo de 1993 (recurso contencioso-administrativo 295/1991), mediante nuestra sentencia de 29 de noviembre de 2000 hemos casado aquélla, que había admitido la compatibilidad de la marca aspirante "FIATC, Mutua de Seguros generales" y gráfico, para proteger productos de la clase 25, con la oponente FIAT, número 555.535.

    El mismo fallo contiene nuestra sentencia de 24 de junio de 2002, en la que estimamos el recurso de casación número 3082/1996, asimismo interpuesto por "Fiat, S.p.a." contra la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 23 de diciembre de 1995, recaída en el recurso contencioso administrativo 1109/1994, sentencia de instancia en la que se confirmó la resolución de la Oficina Española de Patentes y Marcas favorable a la inscripción de la marca mixta "FIATC, Mutua de Seguros Generales", nº 1.583.278, para productos de la clase 34 (tabaco, artículos para fumador, cerillas). Sentencia de 24 de junio de 2002 que, como es de ver, trata de una solicitud de marca a la que correspondió el número inmediatamente siguiente a la que es objeto de este recurso de casación.

CUARTO

En definitiva, el motivo único de este recurso de casación debe ser desestimado. De un lado, por coherencia con la jurisprudencia antes mencionada, en la que reiteradamente se sostiene la semejanza de las marcas enfrentadas, derivada de la práctica identidad fonética existente entre lo que constituye el núcleo de sus denominaciones, FIATC y FIAT. Y, de otro, porque lo que se dice en el escrito de interposición no combate, directa y explícitamente, lo que expresó la Oficina Española de Patentes y Marcas sobre la coincidencia de las marcas en conflicto en el ámbito de los productos deportivos.

QUINTO

Procede, pues, la desestimación del recurso con la preceptiva condena en costas a la parte que lo ha sostenido, conforme prescribe el artículo 102.3 de la precedente Ley Jurisdiccional.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey, y en ejercicio de la potestad de juzgar que emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

NO HA LUGAR al recurso de casación número 8151 de 1996 interpuesto por "Fiatc Mutua de Seguros y Reaseguros a Prima Fija" contra la sentencia dictada con fecha 12 de julio de 1996 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Tercera, del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en el recurso número 1591/1994. Con imposición a la parte recurrente de las costas de este recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertase por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . Fernando Ledesma Bartret.- Óscar González González.- Segundo Menéndez Pérez.- Manuel Campos Sánchez Bordona.- Francisco Trujillo Mamely.- D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva.- Fernando Cid Fontán. Firmado. Rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente de esta Sala Excmo. Sr. D. Segundo Menéndez Pérez, todo lo cual yo, el Secretario, certifico.

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