STS 966/2003, 21 de Octubre de 2003

PonenteD. Xavier O,Callaghan Muñoz
ECLIES:TS:2003:6487
Número de Recurso3957/1997
ProcedimientoCIVIL - RECURSO DE CASACION
Número de Resolución966/2003
Fecha de Resolución21 de Octubre de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

D. JOSE ALMAGRO NOSETED. XAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZD. FRANCISCO MARIN CASTAN

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Octubre de dos mil tres.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, como consecuencia de juicio ordinario declarativo de menor cuantía, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia número cinco de dicha capital, cuyo recurso fue interpuesto por DON Luis Andrés , representado por el Procurador Don Argimiro Vázquez Guillen; siendo parte recurrida la "CIA. ESPAÑOLA DE SEGUROS Y REASEGUROS DE CREDITO Y CAUCION, S.A.", representada por el Procurador D. Carlos José Navarro Gutiérrez y defendido por D. Ildefonso .

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1.- La Procuradora Sra. Navarro González de Rivera, en nombre y representación de CIA. Española de Seguros y reaseguros de Crédito y Caución, S.A." interpuso demanda de juicio declarativo de menor cuantía, contra "Rasid, S.L.", Doña Rosario y Don Luis Andrés y alegando los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado dictara sentencia declarando que los demandados debían a la entidad actora con carácter solidario, la cantidad de 6.632.790.- pesetas; que los demandados, debían garantizar a la actora la citada cantidad, así como los demás intereses y gastos que se devengasen, constituyendo para ello alguna de las garantías tipificadas en el hecho quinto de la demanda y que se les condenase también solidariamente, al reembolso de las mismas con el interés pactado en las condiciones generales de la póliza, y todo ello con expresa imposición de costas a los demandados.

  1. - La Procuradora Dª Ana Mª Hernández Oramas, en nombre y representación de Dª Rosario y D. Luis Andrés , contestó a la demanda oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación para terminar suplicando al Juzgado dictara sentencia por la que se declare no haber lugar a las pretensiones de la actora, por carecer a la vista de los hechos alegados de causa que las fundamenten, solicitando en consecuencia que se suspenda el embargo preventivo decretado contra los bienes de mi representada a la vista de que no existe título ni criterio que lo pueda sostener, todo ello con especial imposición de costas a la actora

  2. - No habiendo comparecido en autos la codemandada "Rasid, S.L." fue declarada en rebeldía.

  3. - Recibido el pleito a prueba se practicó la que propuesta por las partes, fue declarada pertinente. Unidas las pruebas a los autos, las partes evacuaron el trámite de resumen de pruebas en sus respectivos escritos. El Iltmo. Sr. Juez del Juzgado de Primera Instancia número 5 de Santa Cruz de Tenerife, dictó sentencia con fecha 10 de Febrero de 1.997, , cuya parte dispositiva es como sigue: FALLO: "Que estimando la demanda interpuesta por la representación legal de Cia. Española de Seguros y reaseguros de Crédito y Caución, contra Rasid, S.L., Dª Rosario y Don Luis Andrés , debo declarar y declaro haber lugar a ella, con los siguientes pronunciamientos: 1. Que los demandados deben a la entidad actora, con carácter solidario, la cantidad de 6.632.790.- pesetas; 2. Que los demandados, deben garantizar a la actora, la citada cantidad, así como los demás intereses y gastos que se sigan devengando, constituyendo para ello, alguna de las garantías tipificadas en el hecho quinto de la demanda, y que se les condene también solidariamente al reembolso de las mismas con el interés pactado en las condiciones generales de la póliza 3. Todo ello con expresa imposición de costas a los demandados".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación contra la anterior sentencia por la representación procesal de Rasid, S.L., Doña Rosario y Don Luis Andrés , la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, dictó sentencia en fecha 18 de Octubre de 1.997, cuya parte dispositiva es como sigue: FALLAMOS: "Desestimando en su integridad el recurso de apelación formulado por la Procuradora Doña Ana María Hernández Oramas en nombre y representación de Doña Rosario , así como el interpuesto por el Procurador Sr. Don José Munguía Santana, en nombre y representación de Don Luis Andrés , confirmamos en su integridad la sentencia dictada el 10 de Febrero de 1.997 por el Juzgado de 1ª Instancia nº 5 de Santa Cruz de Tenerife en Autos de Juicio Declarativo de Menor Cuantía nº 299/1996, condenando a los recurrentes al pago de las costas ocasionadas en esta alzada".

TERCERO

1.- El Procurador D. Argimiro Vázquez Guillen, en nombre y representación de D. Luis Andrés , interpuso recurso de casación contra la anterior sentencia, con apoyo en los siguientes MOTIVOS DEL RECURSO: PRIMERO.- Al amparo del nº 4 del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por no aplicación del art. 1.4 del Código Civil y de la doctrina legal, infringido por el concepto de violación por inaplicación de la reiterada doctrina del Tribunal Supremo acerca del principio de derecho de que nadie puede ir válidamente contra sus propios actos. SEGUNDO.- Al amparo del nº 4 del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción del artículo 1.824 del Código Civil. TERCERO.- Al amparo del nº 4 del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción del artículo 1.843 in fine del Código Civil, en relación al artículo 359 y 524, ambos de la ley Adjetiva Civil. CUARTO.- Al amparo del nº 4 del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción del artículo 1.843 del Código Civil.

  1. - Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido, el Procurador D. Carlos José Navarro Gutiérrez, en nombre y representación de "CIA. ESPAÑOLA DE SEGUROS Y REASEGUROS DE CREDITO Y CAUCION, S.A.", presentó escrito de impugnación al mismo.

  2. - No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 7 de octubre de 2003, en que tuvo lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. XAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZ

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Entre la demandante en la instancia y parte recurrida en este recurso de casación, "Compañía española de seguros y reaseguros de crédito y caución, S.A." y la demandada "Rasid, S.L.", declarada en rebeldía, se celebró contrato bajo la denominación de "Póliza de seguro de fianza a favor de la Administración", capital asegurado de diez millones de pesetas, "para responder de las obligaciones derivadas de la inscripción como empresa operadora de máquinas recreativas", siendo asegurada la Consejería de la Presidencia del Gobierno de Canarias; los codemandados en la instancia y parte recurrente en casación D. Luis Andrés y Dª Rosario , avalaron solidariamente con la sociedad tomadora del seguro, las responsabilidades derivadas de las obligaciones que la citada póliza produjera, frente a la aseguradora Crédito y Caución.

La Administración de la Comunidad Autónoma de Canarias exigió, mediante resolución que ha sido objeto de recurso administrativo, el pago o embargo por cuantía de 6.632.790 pesetas a Crédito y Caución en virtud de la póliza de seguro de fianza, como fiador de Rasid, S.L. por el concepto de "actas de inspección máquinas recreativas". Ante tal exigencia, Crédito y Caución presentó aval bancario.

Tras todo ello, Crédito y Caución ejercita la acción que contempla el artículo 1843.4º, del Código civil, con el suplico de la demanda que se ha transcrito en el primer antecedente de hecho y que se resume en que pide, cumulativamente, primero, que se declare la deuda en la cantidad referida y, segundo, que se declare que deben garantizarla y, si la aseguradora la hubiere satisfecho, se les condene al pago.

SEGUNDO

El artículo 1843 del Código civil contempla, entre los efectos de la fianza entre el fiador y el deudor, una protección al primero, de los riesgos que se puedan dar en las situaciones que contempla; una de ellas, la del nº 4º es la de exigibilidad de la deuda; y el efecto es que el fiador tiene una doble acción: exigir la relevación de la fianza, que no ha sido el caso presente, o una garantía, una "contrafianza"; pero no el que le reembolse, si ha pagado, lo que haya pagado (lo cual sería otra acción) o se le declare una deuda (que todavía no ha nacido).

Las sentencias de instancia han dado lugar íntegramente a la demanda, Han declarado que los demandados deben la cantidad y que deben garantizar la citada cantidad y se les condena al reembolso de la misma.

El recurso de casación que se ha interpuesto contra la sentencia de la Audiencia Provincial, Sección 3ª, de Santa Cruz de Tenerife, que confirma la de primera instancia, evidentemente ha de ser estimado, pues va más allá, en la declaración y en la condena, de lo que permite el artículo 1843 del Código civil, que ha sido la acción ejercitada, causa petendi.

En este sentido la sentencia de 17 de octubre de 1990 dice, refiriéndose a esta norma: el referido precepto indica el otorgamiento de unos derechos para pedir la relevación de la fianza o una garantía que le ponga a cubierto de los procedimientos del acreedor y del peligro de insolvencia en el deudor, pero siempre que se den los requisitos del mencionado artículo 1843 del Código civil y aun dándose las mismas nunca le fundamentarían el ejercicio de una acción de reembolso...; es una acción cautelar, añade la sentencia de 6 de octubre de 1995.

TERCERO

De lo anteriormente expuesto se deriva la estimación del motivo tercero del recurso de casación. Al amparo del nº 4 del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se alega la infracción del artículo 1.843 in fine del Código Civil, en relación con los artículos 359 y 524, de la Ley de Enjuiciamiento Civil. La referencia a estos dos últimos es improcedente, pues no se pueden denunciar, al amparo de aquel ordinal, normas de carácter procesal.

Sí es procedente la denuncia de la infracción del último párrafo del artículo 1843 del Código civil pues, como se ha dicho en el fundamento anterior y ha resaltado la jurisprudencia, no permite esta norma, ni la declaración de una deuda, como se hace en el número primero del fallo de la sentencia del Juzgado confirmada íntegramente por la Audiencia Provincial, ni la condena al reembolso, como hace el último inciso del número segundo del mismo fallo (con una extraña redacción, dice; "y que se les condene también solidariamente al reembolso...").

Por tanto, se acoge el motivo y esta Sala al asumir la instancia, resuelve lo procedente en los términos en que se ha planteado el debate, como dispone el artículo 1715.1.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Lo que se traduce en la aplicación del último párrafo del artículo 1843 del Código civil, que constituye la causa petendi de la sociedad aseguradora demandante, que se resuelve estimando la demanda tan sólo en el extremo que coincide con la norma, es decir, en el pedimento relativo a la garantía.

Los demás motivos de casación se desestiman. El primero, porque el principio general del derecho de que nadie puede ir contra sus propios actos no se quebranta por el hecho de que la sociedad aseguradora haya tenido una actuación administrativa en que discute la aplicación de la fianza, pero en todo caso ha tenido que prestar el aval bancario que le ha exigido la Administración. El segundo, porque el Juzgador no puede entrar en la inconstitucionalidad de una norma administrativa que se refiere, no a la fianza, sino a la exigencia de una prestación por la Administración autonómica de Canarias. El cuarto, porque alega infracción del artículo 1843, número 1º, del Código civil siendo así que este supuesto ni ha sido alegado en la demanda ni se ha aplicado en la sentencia.

En cuanto a las costas, debe cumplirse lo previsto en el artículo 1715.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION formulado por DON Luis Andrés , representado por el Procurador Don Argimiro Vázquez Guillen, contra la sentencia dictada por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, en fecha 18 de Octubre de 1.997 que CASAMOS y ANULAMOS y, en su lugar, estimamos parcialmente la demanda que había formulado la "Compañía Española de seguros y reaseguros Crédito y Caución" en el único extremo de que condenamos a los demandados "Rasid, S.L.", Doña Rosario y Don Luis Andrés a garantizar a aquella demandante la cantidad de 6.632.790 pesetas en su equivalente actual en euros, que aquélla había avalado al Gobierno de Canarias.

No se hace condena en las costas, a ninguna de las partes, de la primera ni de la segunda instancia ni las de este recurso en que cada parte satisfará las suyas. Devuélvase el depósito que había sido constituido por el recurrente. Líbrese a la mencionada Audiencia certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- JOSE ALMAGRO NOSETE.-XAVIER O´CALLAGHAN MUÑOZ.- FRANCISCO MARIN CASTAN.- RUBRICADOS.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Xavier O'Callaghan Muñoz, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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