STS, 10 de Junio de 1996

PonenteD. RAFAEL MARTINEZ EMPERADOR
Número de Recurso254/1995
ProcedimientoRecurso de casación
Fecha de Resolución10 de Junio de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diez de Junio de mil novecientos noventa y seis.

Vistos los autos pendientes ante la Sala en virtud de recurso de casación formulado por la Letrada Dª. María Blanco Moreno, en la representación que ostenta de la Federación de Sindicatos de Banca, Bolsa, Ahorro y Entidades de Crédito de la Confederación General de Trabajo (FESIBAC- CGT) contra la sentencia dictada en instancia única, con fecha 16 de noviembre de 1.994, por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, en autos seguidos a instancia de dicho recurrente frente a Caja España de Inversiones, S.A. y M.P., Banco de Fomento, S.A., Federación Estatal de Banca de Comisión Obrera, Federación Estatal de Banca de Unión General de Trabajadores, CSI-CSIF y C.I.G., sobre impugnación de acuerdo colectivo.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la representación procesal de la FEDERACIÓN DE SINDICATOS DE BANCA, BOLSA, AHORRO Y ENTIDADES DE CRÉDITO DE LA CONFEDERACIÓN GENERAL DE TRABAJO (FESIBAC-CGT), se planteó demanda de conflicto colectivo, del que conoció la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional. En el correspondiente escrito, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dicte sentencia por la que se declare: Nulo el acuerdo de 28.4.94.- De aplicación a las relaciones laborales de todos los trabajadores de Caja España de Inversiones provinientes del Banco de Fomento, S.A., la Normativa Laboral de Cajas de Ahorro por la que se rige aquella.- Así como se declare la misma antigüedad y categoría laboral que tenían reconocida en el Banco de procedencia, para todos los trabajadores de Caja España de Inversiones, provinientes del Banco de Fomento, S.A., así como que disfruten de otras mejores condiciones tengan reconocidos para sus empleados la nueva empresa y se condene a los demandados a estar y pasar por tales declaraciones.

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda, se celebró el acto del juicio en el que la parte actora se afirmó y ratifico en la misma, oponiéndose las demandadas comparecientes, según consta en acta. Recibido el pleito a prueba, se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

TERCERO

Con fecha 16 de noviembre de 1.994, se dictó sentencia por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que desestimamos la demanda interpuesta por FESIBAC CGT contra CAJA DE ESPAÑA DE INVERSIONES, BANCO DE FOMENTO SA, FEBA CCOO, FEDERACIÓN ESTATAL DE BANCA DE UGT, CSI CSIF AHORRO, CIGA EN VIGA Y MINISTERIO FISCAL sobre IMPUGNACIÓN CONVENIO".

CUARTO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "1º. La "Caja de España de Inversiones Caja de Ahorros y Monte de Piedad" absorbió 104 sucursales del Banco de Fomento, S.A., con sus activos y el pasivo, y se hizo cargo de 663 trabajadores de sus plantillas con efectos de 1 de enero de 1.994.- 2º. El 28 de abril de 1.994 se firmó un denominado "Acuerdo de Homologación de las Condiciones de Trabajo de los Empleados procedentes del Banco de Fomento S.A.", suscrito por la representación de la Caja.- Se han cumplido las previsiones legales".

QUINTO

Contra dicha resolución se interpuso recurso de casación por la Letrada Dª. María Blanco Moreno, en nombre y representación de la FEDERACIÓN DE SINDICATOS DE BANCA, BOLSA, AHORRO Y ENTIDADES DE CRÉDITO DE LA CONFEDERACIÓN GENERAL DE TRABAJO (FESIBAC-UGT), y recibidos y admitidos los autos en esta Sala, por su representación procesal se formalizó el correspondiente recurso, autorizándolo y basándose en los siguientes motivos: 1º. Al amparo del artículo 204 a) de la Ley de Procedimiento Laboral, por abuso de jurisdicción, por entender que se ha incurrido en las causas de nulidad de pleno derecho previstas en el artículo 238.1 y 3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, al haberse infringido los artículos 188.2 del mismo texto legal, en relación con el 24.1 y 2 de la Constitución Española.- 2º. Al amparo del artículo 204 c) del mismo cuerpo legal, por infracción del artículo 238.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, al haberse prescindido total o absolutamente de las normas esenciales de procedimiento establecidas por los artículos 249 a 259 del mismo texto legal, en concreto en el art. 254.2, artículo 257.1, 2, 3 y 4 y el art. 259 en relación con el 24 de la Constitución y el principio de oralidad e inmediatez que informa el proceso laboral.

SEXTO

Evacuado el trámite de impugnación, por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de considerar procedente el recurso e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 4 de junio de 1.996, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO: 1.- Federación de Sindicatos de Banco, Bolsa, Ahorro y Entidades de Crédito de la Federación General de Trabajo (FESIBANC-CGT) formuló demanda ante la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional con pretensión que tenía por objeto impugnar el llamado acuerdo de homologación de las condiciones de trabajo de los empleados del Banco de Fomento, suscrito el 28 de abril de 1994 por Caja Española de Inversiones, C.A. y M.P. -entidad ésta que había adquirido ciento cuatro oficinas del mencionado Banco, en las cuales venían prestando servicio los empleados afectados por tal acuerdo- y por determinados Sindicatos. Dicha demanda fue dirigida frente a todos ellos y el Banco de Fomento. Incoado el correspondiente proceso y acordada la designación de Magistrado Ponente, se celebró el acto del juicio, sin que en la composición de la Sala, formada para tal acto por su Presidente y dos Magistrados, figurara dicho Ponente, quien, por tanto, no asistió al referido acto de juicio. La sentencia recaída, de signo desestimatorio, fue dictada el 16 de noviembre de 1994 por Sala que en su composición difería de la que actuó en el juicio, pues uno de los Magistrados que formó parte de esta no componía aquella, actuando en su lugar el que había sido designado Ponente, quien, como tal, participó en la votación y elaboración de dicha sentencia.

  1. - FESIBAC-CGT ha interpuesto recurso de casación contra la mencionada sentencia, alegando dos motivos que obedecen a finalidad idéntica, en tanto que poniendo de relieve las anomalías expuestas, persiguen, bien que a través de denunciar la infracción de preceptos distintos, lograr la nulidad de actuaciones, con reposición de las mismas al momento inmediatamente anterior al de celebración del acto del juicio.

  2. - Con el primero de los citados motivos, incurriendo en evidente error, se acusa exceso de jurisdicción. No se tiene en cuenta que la cuestión que plantea, constreñida a la distinta composición de la Sala que presidió el acto del juicio y la que sentenció, no guarda relación alguna con el mencionado vicio, referente a supuestos en que, por razón de la materia sobre que versa la pretensión, el conocimiento de esta excediera del ámbito legalmente atribuido al Orden jurisdiccional ante el que se hubiera interpuesto. Consiguientemente no es viable la referida denuncia, para la que ha sido utilizado el cauce que ofrece el apartado a) del artículo 205 de la vigente Ley de Procedimiento Laboral. Así lo entiende también en su informe el Ministerio Fiscal.

  3. - Suerte distinta, por el contrario, merece el segundo motivo, construido correctamente con amparo en el artículo 205. c) de la citada ley. La votación de las sentencias debe realizarse por los componentes de la Sala que hubiera presidido el juicio, conforme se desprende de lo establecido por los artículos 252 y 257 de la Ley Orgánica del Poner Judicial, cuyos mandatos, aplicables a todos los órdenes jurisdiccionales, adquieren mayor realce en el proceso de trabajo, en tanto que presidido por el principio de inmediación (artículo 74 de la Ley de Procedimiento Laboral). No es admisible y constituye evidente infracción, por tanto, la sustitución de Magistrado que hubiera formado parte de la Sala que intervino en el acto del juicio por otro que no actuó en este y que, consiguientemente, no presenció directamente las alegaciones de las partes y las pruebas practicadas, ya que de esta forma no sólo resultan infringidos los preceptos citados y desatendido el mencionado principio, sino también perjudicado el derecho que como fundamentado reconoce el artículo 24.1 de la Constitución. Frente a lo expuesto no cabe eficazmente argüir, como se hace en la impugnación del recurso, que la parte hoy recurrente, en el mencionado acto, no hizo protesta alguna, ya que el vicio denunciado no se limita al cambio de ponente, que no se produjo, sino que también afecta a modificación de la composición de la Sala sentenciadora, lo cual sólo fue conocido por la citada parte en momento posterior, como lo es el de la notificación de la sentencia. Cierto es que en el acto del juicio pudo advertirse la concurrencia de otra anomalía, cual fue la consistente en que, designado Ponente y sin cambio del mismo, se formara una Sala en la que aquel estaba ausente. Pero la falta de protesta al respecto no priva de viabilidad al motivo, pues no hay constancia de que ello fuera advertido por la parte entonces demandante ni, por otra parte, el citado artículo 205 c) condiciona la viabilidad del motivo que ampara a la formulación de aquella ni, finalmente, su omisión priva de virtualidad a la sanción anulatoria que establece el artículo 238 de la citada Ley Orgánica del Poder Judicial, en cuyo apartado tercero son incardinables los referidos vicios.

  4. - Por todo lo razonado procede, como acertadamente informa el Ministerio Fiscal, acoger el recurso y casar la sentencia de instancia. Ante ello se ha de resolver conforme a Derecho, según ordena el artículo 213 b) de la Ley de Procedimiento Laboral, lo que en el caso ha de hacerse reponiendo las actuaciones al momento inmediatamente anterior al acto del juicio, para que, con nuevo señalamiento, vuelva a celebrarse conforme a derecho. Sin imposición de costas, dado lo que previene el artículo 233 de la Ley de Procedimiento Laboral.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación formulado por la Letrada Dª. María Blanco Moreno, en la representación que ostenta de la Federación de Sindicatos de Banca, Bolsa, Ahorro y Entidades de Crédito de la Confederación General de Trabajo (FESIBAC-CGT) contra la sentencia dictada en instancia única, con fecha 16 de noviembre de 1.994, por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, en autos seguidos a instancia de dicho recurrente frente a Caja España de Inversiones, S.A. y M.P., Banco de Fomento, S.A., Federación Estatal de Banca de Comisión Obrera, Federación Estatal de Banca de Unión General de Trabajadores, CSI-CSIF y C.I.G., sobre impugnación de acuerdo colectivo. Casamos dicha sentencia. Declaramos la nulidad de las actuaciones y reponemos estas al momento inmediatamente anterior al del acto del juicio, para que, haciendose nuevo señalamiento, se celebre conforme a derecho. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones Órgano Jurisdiccional competente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Rafael Martínez Emperador hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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