STS, 13 de Mayo de 1992

PonenteD. ANTONIO MARTIN VALVERDE
Número de Recurso2040/1991
ProcedimientoRecurso de casación. Unificación de doctrina
Fecha de Resolución13 de Mayo de 1992
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

En la Villa de Madrid, a trece de Mayo de mil novecientos noventa y dos.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la UNIFICACION DE DOCTRINA, interpuesto por DON Jose Francisco, representado por la Procuradora Dña. Isabel Cañedo Vegas, contra la sentencia dictada en recurso de suplicación, por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Granada, de fecha 2 de julio de 1991 (autos nº 176/89), sobre RECLAMACION DE CANTIDAD. Es parte recurrida la RED NACIONAL DE LOS FERROCARRILES ESPAÑOLES (RENFE), representada por la Procuradora Dña. María Teresa de las Alas Pumariño Larrañaga.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Granada, ha dictado la sentencia impugnada en recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia dictada el 1 de febrero de 1990, por el Juzgado de lo Social nº 2 de Granada, entre los litigantes indicados en el encabezamiento, sobre reclamación de cantidad.

El relato de hechos probados de la sentencia de instancia, que ha sido mantenido íntegramente en la de suplicación, es en síntesis el siguiente: El actor prestó servicios para RENFE desde el día 9 de marzo de 1943 hasta el 31 de diciembre de 1984, con la categoría profesional de Subj. Secc. Telecomunicación, pasando a situación de jubilado voluntario y anticipado con efectos del 1 de enero de 1985, al amparo de la Circular 510 de la D.G. de RENFE. Posteriormente se produjeron resoluciones del INSS, modificando la base reguladora, disminuyéndola o aumentándola, lo que originó saldos a favor y en contra del actor, procediéndose por tanto a liquidar las diferencias entre lo percibido y debido percibir en los correspondientes períodos, según el tanto por ciento asumido por el INSS y RENFE, no revalorizando este último el complemento a su cargo. RENFE, se opuso a la demanda alegando, falta de litisconsorcio pasivo necesario en cuanto al INSS prescripción parcial, 1 año y 10 anteriores a la demanda; defecto legal en el modo de proponer la demanda, falta de reclamación previa y acumulación indebida de acciones que deben hacerse separadamente, y por último se opone al fondo por considerar que el complemento de RENFE no es revalorizable.

En la parte dispositiva de la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía recurrida en unificación de doctrina, se estimó el recurso de suplicación interpuesto por la Red Nacional de los Ferrocarriles Españoles, revocándose la sentencia de instancia y absolviendo a dicha entidad de las pretensiones contra ella ejercitadas.

SEGUNDO

La parte recurrente considera como contradictoria con la impugnada en el caso la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 7 de marzo de 1990. Dicha sentencia resuelve un supuesto sustancialmente idéntico al ahora impugnado. Los actores prestaban servicios para la Red Nacional de los Ferrocarriles Españoles, en la que cesaron por jubilación anticipada, acogiéndose a los beneficios de la Circular 510 de 21 de marzo de 1984. Los actores reclaman el incremento de la pensión del complemento a cargo de RENFE. En la parte dispositiva de la misma se estimó el recurso de suplicación interpuesto por los actores, declarando el derecho a tal incremento correspondiente a RENFE y condenando a dicha entidad al abono de las cantidades reclamadas.

TERCERO

El escrito de formalización del presente recurso lleva fecha de 18 de octubre de 1991. En él se alega como motivo de casación al amparo del art. 221 de la Ley de Procedimiento Laboral, contradicción entre la sentencia recurrida y la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid citada en el antecedente de hecho anterior. Alega también el recurrente, infracción de lo dispuesto en el apartado 3.2 de la Circular 510 de la Dirección General de RENFE, en relación con el art. 181 y siguientes de la Ley General de la Seguridad Social. Finalmente alega quebranto producido en la unificación en la interpretación del derecho y la formación de la jurisprudencia.

El recurrente ha aportado la preceptiva certificación del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, a la que atribuye valor referencial a los efectos de este recurso.

CUARTO

Por Providencia de 28 de octubre de 1991, se tuvo por personado e interpuesto en tiempo y forma el presente recurso de casación para la unificación de doctrina. Pasados los autos al Magistrado Ponente, se admitió a trámite el recurso. Personada la parte recurrida, le fue efectuado el correspondiente traslado del recurso, al que contestó en escrito de fecha 28 de diciembre de 1991.

QUINTO

Trasladadas las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, dictaminó en el sentido de considerar improcedente el recurso.

Instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos señalándose día para votación y fallo, que ha tenido lugar el 6 de mayo de 1992.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia impugnada dio la razón a RENFE en un litigio en el que está en juego el supuesto y el modo de cálculo de la revalorización de la pensión complementaria de jubilación ("renta vitalicia" en la terminología empresarial) que dicha entidad reconoció a los empleados que solicitaran la baja en la Red antes de la edad ordinaria de jubilación, como mejora voluntaria de Seguridad Social, por acuerdo reflejado en la Circular 510 de 21 de marzo de 1984. En síntesis, la posición de RENFE en este litigio es que tal pensión complementaria no debe rebasar el 100% de la base reguladora revalorizada vigente en cada momento, cifra de la que el escrito de impugnación del recurso llama 'pensión garantizada'. Ello supone ciertamente, en casos como el debatido en que la pensión del régimen legal hubiera sido elevada mediante incrementos lineales, el mantenimiento de la pensión complementaria en su misma cuantía o la elevación de la misma en proporción distinta a la de la pensión básica.

La pretensión del actor, que obtuvo éxito en la instancia, es que los dos componentes de la pensión percibida -la pensión del régimen legal y la pensión complementaria a cargo de la empresa- fueran revalorizados utilizando los mismos factores porcentuales, y con independencia de que se rebasara o no el 100% de la base reguladora revalorizada; el fundamento principal de la pretensión es la letra del art. 3.2 párrafo 4 de la citada Circular, que dice lo siguiente: "Esta renta con cargo a la Red será revalorizable anualmente de acuerdo con los porcentajes y normativa que fije la Seguridad Social para la mejora de pensiones".

Criterio distinto al de la sentencia recurrida ha mantenido, como señala y argumenta el recurrente con la precisión y circunstancia requeridas, la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 7 de marzo de 1990, dictada en un supuesto sustancialmente igual al que debemos resolver ahora. La ratio decidendi de este pronunciamiento es que la mejora de Seguridad Social concedida por la empresa está sujeta al tope máximo de las pensiones públicas, pero no al tope del 100% de la base reguladora revalorizada, al no constar de manera expresa este límite en el acto de concesión.

SEGUNDO

Cumplidos los presupuestos para entrar en el fondo del asunto, la Sala debe pronunciarse en unificación de doctrina, y lo hace afirmando que la doctrina ajustada a derecho en la solución de la presente controversia es la de la sentencia impugnada. Los pasos del razonamiento que conduce a esta conclusión son los siguientes: 1) El tenor literal del pasaje en el que se apoya el recurrente, aunque permite la interpretación que de él ha querido extraerse, no implica, como se encarga de precisar la sentencia combatida, exigencia de 'revalorización automática'; 2) Tal pasaje no debe ser interpretado aisladamente, sino en el contexto del documento de concesión de la mejora voluntaria de Seguridad Social, en el que figura una referencia expresa al 100% de la base reguladora de la pensión como objeto del 'complemento' a cargo de la empresa (art. 3.2 párrafo tercero de la Circular 510 de la Dirección General de RENFE); 3) A estas razones de interpretación sistemática y finalista en favor de la posición de la empresa debe añadirse otra, a la que alude la propia sentencia recurrida, que es la falta en el caso de justificación suficiente para una pensión más elevada en favor de los jubilados anticipadamente en relación con los jubilados a la edad ordinaria, resultado al que se llegaría con una aplicación mecánica de los criterios de cálculo del recurrente que hicieran desaparecer el tope natural del 100% de la base reguladora; el argumento es tanto más fuerte cuanto que la anticipación de la jubilación aparece ya incentivada en el acto de concesión mencionado mediante una indemnización a tanto alzado, variable en proporción inversa a la edad de solicitud de la baja (art. 3.2 párrafo quinto de la Circular núm. 510); y 4) En fin, habida cuenta del carácter de empresa pública de RENFE, la pensión complementaria a cargo de la misma en favor de sus empleados tiene la condición de pensión "concurrente" de Seguridad Social a la que debe aplicarse la regla general establecida para la concurrencia de pensiones de limitación de la suma de las mismas al 100% de la base reguladora. Interesa destacar que esta última consideración ha sido utilizada como ratio decidendi en la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 5 de noviembre de 1990, posterior a la aportada como contradictoria en este caso, y que revisa de manera implícita pero ampliamente motivada, la doctrina de esta última.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina, interpuesto por DON Jose Francisco, contra la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Granada, de fecha 2 de julio de 1991, en el recurso de suplicación interpuesto por la RED NACIONAL DE LOS FERROCARRILES ESPAÑOLES (RENFE), contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Granada de fecha 1 de febrero de 1990, en autos seguidos a instancia de dicho recurrente, contra la Red Nacional de los Ferrocarriles Españoles, sobre RECLAMACION DE CANTIDAD.

Devuélvanse las actuaciones al Tribunal Superior de Justicia correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Antonio Martín Valverde hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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