STS, 4 de Julio de 2002

PonenteFernando Cid Fontán
ECLIES:TS:2002:4957
Número de Recurso7478/1995
ProcedimientoCONTENCIOSO - 01
Fecha de Resolución 4 de Julio de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. OSCAR GONZALEZ GONZALEZD. SEGUNDO MENENDEZ PEREZD. MANUEL CAMPOS SANCHEZ-BORDONAD. PABLO MARIA LUCAS MURILLO DE LA CUEVAD. FERNANDO CID FONTAN

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cuatro de Julio de dos mil dos.

En el recurso de casación nº 7478/1995, interpuesto por el Procurador D. Enrique Sorribes Torra, en nombre y representación de D. Benjamín , con la asistencia de Letrado, contra la sentencia nº 790 dictada por la sección Octava de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso nº 808/1993, con fecha 30 de junio de 1995, sobre marca, habiendo comparecido como parte recurrida la Administración General del Estado, representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el proceso contencioso administrativo nº 808/93, la Sección 8ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictó sentencia nº 790 de fecha 30 de junio de 1995 desestimando el recurso. Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de D. Benjamín , se presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado en providencia de la Sala de instancia de fecha 14 de septiembre de 1995 al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

SEGUNDO

Emplazadas las partes, el recurrente compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, al tiempo que formuló en fecha 25 de octubre de 1995 el escrito de interposición del recurso de casación, en el cual, tras exponer los motivos de impugnación que consideró oportunos, solicitó se declarara haber lugar al recurso, casando la sentencia recurrida y dictando otra conforme con las pretensiones del recurrente.

TERCERO

El recurso de casación fue admitido por providencia de la Sala de fecha 23 de noviembre de 1995 en la cual se hizo constar que se había personado el Sr. Abogado del Estado como parte recurrida, se acordó entregar copia del escrito por término de 30 días para que formulara oposición al recurso, efectuándolo mediante escrito de fecha 5 de febrero de 1995.

CUARTO

Por providencia de la Sala, se señaló para votación y fallo de este recurso de casación el día 26 de junio de 2002, en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el presente recurso se articulan tres motivos de casación al amparo del Art. 95.1.4º de la Ley Jurisdiccional por infracción de las normas del ordenamiento jurídico o la jurisprudencia que fuesen aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, que luego concreta, el primero, en la infracción del Art. 12 del Estatuto de la Propiedad Industrial (Real Decreto Ley 26 de Julio de 1929); el segundo, por infracción del Art. 124.1º y 11º del Estatuto y de las sentencias del Tribunal Supremo que se citan; el tercero, al amparo del Art. 95.1.4º de la Ley Jurisdiccional por infracción del Art. 124.13º, en relación con el Art. 124.1º y 118 del Estatuto de la Propiedad Industrial.

SEGUNDO

En el primer motivo de casación articulado se denuncia que la sentencia de instancia infringe el Art. 12 del Estatuto de la Propiedad Industrial, que garantiza los derechos de la marca prioritariamente inscrita en relación con las marcas que pretenden su acceso posterior al Registro, infringiendo lo dispuesto por esta Sala en sentencias de 27 de diciembre de 1989 y 11 de abril de 1992. El recurrente alega un derecho de prioridad sobre la marca aspirante, en base a tener inscrita la marca nº NUM000 concedida a D. Benjamín y Dª. Melisa el 1 de octubre de 1976. La tesis del recurrente no puede prosperar. El recurrente confunde la prioridad prevista en el Art. 12 del Estatuto de la Propiedad Industrial, que se concede desde el momento de presentación de una marca en el Registro respecto de otras que puedan presentarse simultáneamente o en fecha muy próxima, para lo cual se tiene en cuenta para su cómputo el día, hora y minutos de presentación, con otro problema totalmente diferente que consiste en el derecho a oponerse a la concesión de cualquier marca que se pretenda inscribir y que esté incursa en la prohibición del Art. 124.1º del Estatuto de la Propiedad Industrial, que es lo que sucede en el caso de autos, en que el recurrente, en base a una marca nº NUM000 , inscrita el 1 de octubre de 1976, mixta, compuesta por la leyenda VIÑA SOLRIC, con gráfico de un óvalo dentro del cual aparece la figura de dos niños, se opone a la concesión de la marca aspirante nº NUM001DIRECCION000 , con gráfico de etiqueta, situación registral que no guarda relación alguna con la de prioridad registral del Art. 12 del E.P.I.. De lo cual se desprende que está alegando un derecho de prioridad registral en base a una marca totalmente diferente. Procede la desestimación del motivo de casación examinado.

TERCERO

En el segundo motivo de casación articulado se denuncia infracción del Art. 124-1º del Estatuto de la Propiedad Industrial. La sentencia de instancia, apreciando la prueba practicada en autos, llega a la conclusión de que las denominaciones enfrentas nº NUM001 , clase NUM002 , DIRECCION000 , dentro de gráfico de etiqueta, para proteger vinos espumosos de cava, y las oponentes nº NUM003 y NUM004 , clase NUM002 , Benjamín , para proteger productos de la misma clase de vinos espirituosos y licores, presentan diferencias fonéticas que les permite convivir en el Registro sin riesgo de confusión entre sus productos idénticos. En el caso presente, al igual que ya dijo esta Sala en sentencia de 21 de julio de 2000 en el recurso de casación nº 2361/1993, la sentencia recurrida interpreta correctamente la doctrina contenida en otras sentencias de esta Sala dictadas para el mismo caso del actual. Efectivamente la sentencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo, recaída en el recurso nº 136/1985, de fecha 20 de diciembre de 1988, seguida entre D. Benjamín y D. Fernando , sobre la inscripción de la marca Benjamín , gráfica, a la que se oponían las marcas DIRECCION000 propiedad de D. Fernando , resolviendo el problema relativo a la identidad de apellidos para la inscripción de dos marcas de diferentes personas, llega a la conclusión de que, salvo en los casos de identidad absoluta, prohibida por el Art. 150, en todos los demás casos en los que los contendientes pretendan inscribir en el Registro como marca sus propios apellidos, es admisible la convivencia de marcas que presenten una homonimia parcial dentro de un conjunto donde el apellido común aparezca encuadrado junto con otras expresiones que permitan su individualización, llegando a la conclusión de proceder a la inscripción de la marca Benjamín , pese a la inscripción de la marca DIRECCION000 . Supuesto idéntico al del caso de autos, en el que las marcas se diferencian por la etiqueta gráfica de la marca aspirante. También es totalmente aplicable al caso presente la sentencia del Tribunal Supremo de 27 de diciembre de 1989, recaída en el recurso de apelación nº 806/89, seguido entre las mismas partes, en el que el entonces aspirante D. Fernando pretendía la inscripción de la marca J. DIRECCION000 nº NUM005 para productos de la clase NUM002 , en cuya sentencia, después de ratificar la posibilidad de compatibilizar dos marcas que concuerdan en los apellidos de los litigantes, se le deniega definitivamente la inscripción de la marca J. DIRECCION000 en base a que la inicial "J" de la marca aspirante que acompaña al apellido DIRECCION000 , no se corresponde con la inicial del nombre del solicitante que se llama Fernando , y sí coincide con la inicial del nombre Benjamín de su hermano. Es preciso añadir, que con posterioridad a dichas sentencias, esta Sala ha tenido ocasión de pronunciarse sobre la misma cuestión, en sentencias de 26 de abril de 1991, concediendo a Benjamín la marca nº NUM003 , y de 11 de abril de 1992, que igualmente concede a Benjamín la marca nº NUM006 . No ofrece pues duda a la Sala que, en aplicación del principio de unidad de doctrina y respeto a la jurisprudencia del Tribunal Supremo, en el caso presente, las sentencias citadas son plenamente vinculantes al resolver el problema pendiente en autos. Consiguientemente la sentencia recurrida en casación no ha infringido el Art. 124-1º del Estatuto de la Propiedad Industrial al declarar compatibles las marcas enfrentadas de conformidad con lo dicho por el Tribunal Supremo en casos idénticos y entre las mismas partes, dado que las marcas hoy enfrentadas se distinguen de forma inconfundible mediante el elemento gráfico de la etiqueta.

CUARTO

En el tercer motivo de casación alega el recurrente infracción del Art. 124.13º en relación con los artículos 118 y 124.1º del Estatuto de la Propiedad Industrial, porque con la inscripción de la marca nº NUM001DIRECCION000 , clase NUM002 , mediante el apellido DIRECCION000 , pretende aprovecharse del crédito y reputación logrado por el recurrente. Con independencia de que en su día se le denegase al solicitante la marca J. DIRECCION000 , porque la inicial "J" no le correspondía a su nombre Fernando , lo cierto es que el solicitante se apellida DIRECCION000 y tiene pleno derecho a usar su propio apellido como marca, sin que ello suponga intento de aprovecharse de nada, máxime, cuando se trata de una simple alegación del recurrente carente de toda prueba que de ningún modo puede ser tenida en cuenta por la Sala. En cualquier caso, esta Sala ha reiterado en numerosas ocasiones, que la infracción del Art. 124.13º y el Art. 118 del Estatuto de la Propiedad Industrial, ha de darse siempre en relación con el Art. 124.1º del mismo, y por tanto, al haberse rechazado en el Fundamento anterior el motivo de casación consistente en la infracción del art. 124.1º, procede rechazar igualmente el motivo que examinamos.

QUINTO

Al desestimar los tres motivos de casación articulados, es procedente declarar no haber lugar al presente recurso de casación, lo que conlleva la condena al actor en las costas del mismo, tal como exige el artículo 102-3 de la Ley Jurisdiccional.

En atención a todo lo expuesto, en nombre de Su Majestad EL REY,

FALLAMOS

Que declaramos no haber lugar y, por lo tanto, desestimamos el presente recurso de casación nº 7478/95, interpuesto por el Procurador D. Enrique Sorribes Torra, en nombre y representación de D. Benjamín , contra la sentencia nº 790 de la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 30 de junio de 1995, en el recurso nº 808/93, con expresa condena en costas al recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. FERNANDO CID FONTÁN, estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que, como Secretario certifico.

4 sentencias
  • SAP Madrid 426/2014, 15 de Septiembre de 2014
    • España
    • 15 Septiembre 2014
    ...encontraba estacionado de forma permanente (así lo afirma expresamente la STS de 2 de diciembre de 2008, RC n.º 4017/2001 ), y las SSTS de 4 de julio de 2002 y 29 de noviembre de 2007, dictadas en supuestos en que estaba siendo usado de forma distinta a lo que ha de considerarse el uso norm......
  • SJCA nº 1 109/2011, 4 de Abril de 2011, de Santander
    • España
    • 4 Abril 2011
    ...que no existe especialidad alguna respecto del resto de normas, conforme al art. 12 LGT que remite a los criterios del art. 3.1 CC ( SSTS de 4-7-2002 , 17-12-2004 ) añadiendo también que debe rechazarse que el único criterio posible sea la interpretación literal ( SSTS 26-1-1996 , 23-4-2004......
  • SAP Teruel 52/2019, 4 de Marzo de 2019
    • España
    • 4 Marzo 2019
    ...hacia atrás. Tampoco ofrece duda que nos hallamos ante un hecho de la circulación. Las sentencias del Tribunal Supremo de 10/10/2000, 4/7/2002, 29/11/2007, 2/12/2008 y 6/2/2012 permiten af‌irmar que cuando el vehículo está estacionado de forma permanente, en reposo, sin conexión o puesta en......
  • SAP Badajoz 156/2011, 13 de Diciembre de 2011
    • España
    • 13 Diciembre 2011
    ...utilizado de forma distinta a la que resulta del uso natural de un vehículo, no nos hallamos ante un hecho de la circulación: SSTS de 4 de julio de 2002 y 29 de noviembre de 2007 En este sentido tiene razón la MUTUA GENERAL DE SEGUROS que impugna el recurso en este concreto particular y que......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR