STS, 23 de Abril de 2004

PonenteMariano Baena del Alcázar
ECLIES:TS:2004:2662
Número de Recurso6948/2001
ProcedimientoCONTENCIOSO - RECURSO DE CASACION
Fecha de Resolución23 de Abril de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. JUAN ANTONIO XIOL RIOSD. MARIANO BAENA DEL ALCAZARD. ANTONIO MARTI GARCIAD. RAFAEL FERNANDEZ MONTALVODª. CELSA PICO LORENZOD. RODOLFO SOTO VAZQUEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Abril de dos mil cuatro.

Visto el recurso de casación interpuesto por los Colegios Oficiales de Farmacéuticos de Albacete, Ciudad Real, Cuenca y Guadalajara contra la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha de 10 de octubre de 2001, relativa a impugnación del Decreto autonomico 65/1998, de 16 de junio, de Requisitos, Personal y Autorizaciones de las Oficinas de Farmacia y Botiquines, formulado al amparo del apartado d) del artículo 88,1 de la Ley Jurisdiccional, habiendo comparecido los citados Colegios Oficiales de Farmacéuticos así como la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 10 de octubre de 2001 por el Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha se dictó Sentencia en cuyo fallo se estimaba parcialmente el recurso contencioso administrativo interpuesto por los Colegios Oficiales de Farmacéuticos de Albacete, Ciudad Real, Cuenca, Guadalajara y Toledo contra el Decreto autonomico 65/1998, de 16 de junio, de Requisitos, Personal y Autorizaciones de las Oficinas de Farmacia y Botiquines

SEGUNDO

Notificada dicha Sentencia en debida forma, en 26 de octubre de 2001, por la representación letrada de los Colegios Oficiales de Farmacéuticos de Albacete, Ciudad Real, Cuenca y Guadalajara se anunció la preparación de recurso de casación.

En virtud de Providencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha de 6 de noviembre de 2001 se tuvo por preparado el recurso de casación, emplazandose a las partes para su comparecencia ante este Tribunal Supremo.

TERCERO

En 10 de diciembre de 2001 por los Colegios Oficiales de Farmacéuticos de Albacete, Ciudad Real, Cuenca y Guadalajara se interpuso recurso de casación al amparo del apartado d) del articulo 88.1 de la Ley Jurisdiccional.

Comparece como recurrida la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha.

CUARTO

Mediante Providencia de 5 de noviembre de 2002 se admitió el recurso de casación interpuesto, habiendo manifestado la Junta recurrida su oposición al mismo.

Tramitado el recurso en debida forma, señalose el día 20 de abril de 2004 para su votación y fallo, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La materia sobre la que versa el debate procesal en este recurso de casación es la adecuación al ordenamiento jurídico de un Reglamento autonomico sobre oficinas de farmacia. Por el Consejo de Gobierno de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha se dictó en 16 de junio de 1998 el Decreto autonomico 65/1998, por el que se aprobaba el procedimiento de autorización de oficinas de farmacia y botiquines. Se desarrollaba mediante el citado Decreto la Ley de la Comunidad Autónoma sobre regulación de los servicios de farmacia 4/1996, de 21 de diciembre. Conocida la anterior reglamentación autonomica, que fue publicada en el Diario Oficial de la Comunidad Autónoma de 19 de junio, por los Colegios Provinciales de Farmacéuticos de Albacete, Ciudad Real, Cuenca, Guadalajara y Toledo, se impugnó el Decreto en vía contenciosa.

El recurso interpuesto se resolvió mediante Sentencia con un fallo solo parcialmente estimatorio. En los Fundamentos de Derecho de dicha Sentencia se precisa la disposición impugnada y se alude después detalladamente a los preceptos y puntos concretos del Reglamento autonomico objeto de impugnación.

Se razona después sobre el tema de la competencia de la Comunidad Autónoma en materia de farmacias, que se entiende incluida en la formula más genérica de sanidad e higiene después de la reforma del Estatuto mediante Ley Orgánica 7/1994, de 24 de marzo. A continuación se hace un pronunciamiento sobre la prohibición contenida en la norma que se impugna de que se transmita la titularidad de las oficinas de farmacia. En cuanto a dicho extremo se rechaza la alegación de las entidades demandantes, puesto que el Decreto se limita a reproducir en este punto lo dispuesto por la Ley autonomica 4/1996, de 26 de diciembre.

Tras rechazar también otras alegaciones relativas a publicidad, recetario, dotación bibliográfica, reglas de dispensación de productos, y distribución de la superficie del local de la farmacia, se entra en el estudio del régimen de concurso para obtener autorización. Los puntos del Reglamento relativos a esta cuestión que se examinan son varios. El primero se refiere a la disposición que se contiene en el articulo 29.1 del Decreto impugnado. A tenor del mismo, si se obtiene la autorización pero no se apertura la farmacia por causa imputable al interesado, no puede solicitarse otra autorización de oficina de farmacia durante seis años. Al respecto se declara que para tal supuesto el articulo 22.7 de la Ley autonomica 4/1996 que desarrolla el Reglamento se refiere a la posible adopción de medidas cautelares. Contra lo que alegan los Colegios demandantes, la Sala a quo considera que en efecto el mandato del articulo 29.1 del Decreto constituye una medida cautelar. Se rechazan después otras alegaciones relativas a temas conexos con la transmisión de las oficinas de farmacia e igualmente las que se refieren a planificación sanitaria o la exigen o presuponen. De inmediato se desestima asimismo la alegación de ser contraria a derecho la prohibición de que las personas que hayan cumplido 65 años puedan tomar parte en los concursos para obtener autorización de apertura de farmacia. Esta desestimación se basa en que el Decreto no hace sino atenerse al mandato en el mismo sentido del articulo 22.6 de la Ley autonomica.

Otras cuestiones relativas al traslado de farmacias y al nombramiento de regente y sustituto dan paso al estudio por el Tribunal Superior de Justicia de la impugnación del articulo 39 del Decreto repetido, que versa sobre la valoración de los méritos alegados en los concursos. Esta impugnación se rechaza también remitiendose a una Sentencia anterior de la misma Sala. Con fundamento en ella no se acogen los argumentos que combaten la preferencia otorgada a los que con anterioridad al concurso hayan servido oficinas de farmacia en lugares o núcleos de escasa población. Se rechazan además las alegaciones relativas a que se considera contrario a derecho que los méritos apreciados en un concurso determinado no puedan valorarse en otro posterior. Entiende la Sala que en caso contrario se crearía un circulo vicioso a favor de quien tuviese más méritos.

Por ultimo se estudia en los últimos Fundamentos de Derecho de la Sentencia la impugnación del baremo de méritos publicado como anexo al Decreto. Acogiendo la doctrina de la Sentencia de este Tribunal Supremo de 19 de junio de 2001 dictada siguiendo el procedimiento de protección de derechos fundamentales, se declaran contrarios a derecho el punto 5º, apartado II (méritos académicos) del baremo y también el punto a) del apartado III sobre formación postlicenciatura, que valora excesivamente la realización de un curso de formación en materia farmacéutica celebrado en Castilla-La Mancha.

En cambio se desestiman las impugnaciones relativas a la valoración de méritos de los sustitutos temporales y los catedráticos y profesores titulares de universidad, al desigual valor que se otorga a los méritos académicos (calificación de las asignaturas) según los planes de estudio, y a la valoración de los méritos contraidos en la región.

En estos términos se estima parcialmente el recurso contencioso administrativo interpuesto.

SEGUNDO

Contra esta Sentencia recurren en casación los Colegios Provinciales de Albacete, Ciudad Real, Cuenca, y Guadalajara, pues no se formaliza la preparación e interposición del recurso en nombre del Colegio provincial de Farmacéuticos de Toledo. En el recurso de casación se invocan hasta nueve motivos, todos ellos de acuerdo con el articulo 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción. Comparece como recurrida la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha.

Ahora bien, es de notar que la Sentencia recurrida en el presente proceso de 10 de octubre de 2001, que versa sobre la impugnación del Reglamento autonomico inicialmente reseñado, se dicta con posterioridad a la Sentencia del mismo Tribunal Superior de Justicia de 3 de octubre de 2001, recaída en un recurso en el que se impugnaba la misma disposición autonomica por el Consejo General de Colegios Oficiales de Farmacéuticos. Contra esta Sentencia se interpuso en su día recurso de casación (numero 6926/2001), que ha sido resuelto por nuestra Sentencia de 22 de abril del corriente año mediante fallo en el que, después de estimar el recurso de casación, se declara anulado el Decreto de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha 65/1998, de 16 de junio.

En consecuencia debemos declarar que los efectos de la citada Sentencia, en virtud de lo dispuesto en el articulo 72.2 de la Ley Jurisdiccional, se extienden a todas las personas afectadas al haberse declarado mediante la resolución judicial citada la anulación de una disposición de carácter general.

Por tanto, sin que sea indispensable oír a las partes en el proceso, debemos declarar sin objeto el presente recurso de casación.

TERCERO

No hacemos declaración especial sobre las costas del proceso.

Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y común aplicación.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos sin objeto el presente recurso de casación por extenderse al mismo los efectos de la Sentencia de esta Sala y Sección de 22 de abril de 2004 (recurso número 6926/2001); sin expresa declaración sobre las costas.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente que en ella se expresa en el mismo día de su fecha, estando celebrando sesión pública esta Sección Cuarta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, de lo que como Secretaria certifico.-Rubricado.

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