STS, 3 de Abril de 2009

PonenteENRIQUE LECUMBERRI MARTI
ECLIES:TS:2009:1727
Número de Recurso1064/2007
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 3 de Abril de 2009
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a tres de abril de dos mil nueve

Visto por la Sala Tercera, Sección Cuarta, del Tribunal Supremo, el recurso de casación número 1064/2007, que ante la misma pende de resolución, interpuesto por la procuradora doña Almudena Vázquez Juárez, en nombre y representación de doña Ángela, contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid en fecha veintiocho de diciembre de dos mil seis, -recaída en los autos número 2582/2003-.

Habiendo comparecido el letrado de la Comunidad de Madrid en la representación que le es propia en calidad de parte recurrida.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en los autos número 2582/2003, dictó sentencia el veintiocho de diciembre de dos mil seis, cuyo fallo dice: "Desestimamos el Recurso Contencioso-Administrativo nº 2582/2003, interpuesto por la Procuradora Dña. Almudena Vázquez Juárez, actuando en nombre y representación de DÑA. Ángela, contra la resolución de 12 de agosto de 2003 de la Secretaría General Técnica de la Comunidad de Madrid, que desestimó el Recurso de Alzada por ella interpuesto ante la Resolución dictada por el Director General de Farmacia y Productos Sanitarios, en fecha 20 de mayo de 2003, en la que se denegó la instalación de la nueva oficina de farmacia que le fue autorizada por resolución 19015/1998, de 20 de octubre, por no reunir, el local designado, el requisito de distancia mínima reglamentaria (250 metros), respecto de la oficina de farmacia de la C/ Hungría s/n, Local 2-A, de Madrid, por lo que, debemos declarar y declaramos que la Resolución impugnada, por las razones expuestas, es conforme a Derecho. Sin costas".

SEGUNDO

Por la representación procesal de doña Ángela, se interpuso recurso de casación mediante escrito de fecha diez de abril de dos mil siete.

TERCERO

Mediante providencia dictada por la Sección Primera de esta Sala, el día veinticinco de octubre de dos mil siete, se admite a trámite el presente recurso, acordándose remitir las presentes actuaciones a esta Sección Cuarta, conforme a las reglas del reparto de asuntos; donde se tienen por recibidas el ocho de octubre de dos mil siete, confiriéndose traslado a la parte recurrida para formular oposición.

CUARTO

El letrado de la Comunidad de Madrid, presentó escrito de oposición al recurso de casación el día once de diciembre de dos mil siete.

QUINTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo de este recurso de casación el día veinticuatro de marzo de dos mil nueve, fecha en que tuvo lugar habiéndose observado los trámites establecidos por la ley.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. ENRIQUE LECUMBERRI MARTÍ,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La representación procesal de doña Ángela recurre en casación la sentencia dictada por la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha veintiocho de diciembre de dos mil seis, que desestimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la citada representación contra la resolución de la Dirección General de Farmacia y Productos Sanitarios de la Comunidad de Madrid, de veinte de mayo de dos mil tres, que denegó la instalación de una nueva oficina de farmacia que le había sido autorizada por la resolución de veinte de octubre de mil novecientos noventa y ocho, en el local sito en la finca urbana número 24 de Vicálvaro de "Las Rosas", por no reunir el requisito de distancia mínima reglamentaria respecto de la oficina de farmacia de la calle Hungría, y al mismo tiempo se concedía un plazo de treinta días para que procediera a la designación de un nuevo local, bajo la advertencia que en caso de no hacerlo se procedería, sin más trámites, al archivo de la solicitud de conformidad con lo establecido en la Disposición Transitoria tercera de la Ley 19/1998, de Ordenación y Atención Farmacéutica de la Comunidad de Madrid.

SEGUNDO

Contra la referida sentencia se aduce al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional un único motivo de casación que se fundamenta en la infracción de las normas del Ordenamiento Jurídico para resolver las cuestiones objeto de debate, pues considera la recurrente que la sentencia impugnada, al decir en su fundamento de derecho segundo que procede la desestimación del recurso en orden a las siguientes consideraciones: <>; ya que entiende, que se omitieron una serie de consideraciones que debieron haberse efectuado sobre otros hechos que están debidamente probados y documentados en el procedimiento administrativo, pues fueron reconocidos y aceptados, explícita o implícitamente, por la propia Administración.

Y, en base a este planteamiento relata los hechos que a su juicio fueron y están suficientemente justificados según las actuaciones y documentación obrante en el expediente, e invoca como infringidos los artículos 219 y concordantes de la Ley de Enjuiciamiento Civil, 89.3 de la Ley Jurisdiccional y 62.3 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

TERCERO

Con este proceder, pretende que por la vía que nos proporciona el artículo 88.3 de la Ley Jurisdiccional -erróneamente la recurrente invoca el 89.3 de la citada Ley-, revisemos todos los hechos declarados como probados por la Sala de instancia, cuando el "supuesto de hecho" que la Sala tiene probado es que, "conforme se acredita en el informe pericial de fecha veintitrés de marzo de dos mil tres, no existe en la zona de Arcos lugar apto para la instalación de la nueva oficina de farmacia, pero ello, no significa que como alega la parte recurrente, no ha existido en ningún momento desde el inicio del expediente en 1998, lugar apto para el indicado propósito, toda vez que como queda expuesto, ya en fecha veinte de diciembre de mil novecientos noventa y nueve, el señor Victorio había designado local apto para llevar a cabo la instalación de la farmacia en la zona Arcos 4.21 y ello pese a tener un puesto inferior al de la recurrente...".

CUARTO

Este motivo debe ser desestimado, pues la recurrente utiliza un camino inadecuado para impugnar la sentencia recurrida, cual es el artículo 88.3 de la Ley Jurisdiccional, pues "este precepto sirve para integrar en los hechos admitidos como probados por el Tribunal de instancia otros que hubieran sido omitidos por éste, y no, en cambio para considerar aquellos y construir, así, un supuesto de hecho de signo contrario al afirmado por ese Tribunal, pues uno de los requisitos exigidos para la aplicación del citado precepto es que los hechos que se pretende integrar no contradigan los declarados como probados por el Tribunal de instancia, -sentencias de diez de febrero del presente año, recaída en el recurso de casación número 1552/2006- veinticuatro de noviembre de dos mil ocho, recurso de casación número 3548/2002.

Tampoco se conculcó el artículo 62.3 de la Ley 30/1992, pues la resolución administrativa impugnada se ajustó a lo establecido en el artículo 53.2 de la citada Ley, es decir, a la legislación farmacéutica vigente para denegar a la recurrente la instalación de la oficina de farmacia solicitada, por no reunir el requisito de la distancia mínima reglamentaria de doscientos cincuenta metros respecto de la oficina de farmacia de la calle Hungría s/n local 2-A.

QUINTO

De conformidad con lo establecido en el artículo 139 de la Ley Jurisdiccional, procede imponer las costas de este recurso a la parte recurrente, si bien la Sala haciendo uso de la facultad que le confiere el párrafo tercero del citado precepto, fija como importe máximo por los honorarios del letrado de la parte recurrida la cantidad de tres mil euros (3.000€).

En nombre de Su Majestad el Rey, y los poderes que nos confiere la Constitución

FALLAMOS

No ha lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de doña Ángela contra la sentencia dictada por la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha veintiocho de diciembre de dos mil seis, recaída en los autos 2582/2003; con expresa condena de las costas de este recurso de casación a la parte recurrente dentro del límite señalado en el fundamento jurídico quinto de ésta, nuestra sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamosPUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. Don Enrique Lecumberri Martí, en audiencia pública celebrada en el día de la fecha, de lo que yo, la Secretaria, doy fe.

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