STS, 31 de Enero de 2007

JurisdicciónEspaña
Fecha31 Enero 2007
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta y uno de Enero de dos mil siete.

Visto el recurso de casación interpuesto por D. Emilio y Dª. María Dolores contra la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 30 de septiembre de 2003, relativa a sanción de inhabilitación, formulado al amparo del apartado d) del artículo 88.1 de la Ley Jurisdiccional en su redacción vigente, habiendo comparecido los citados D. Emilio y Dª. María Dolores así como el Abogado del Estado en la representación que le es propia.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 30 de septiembre de 2003 por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid se dictó Sentencia, por la que se desestimaba el recurso contencioso administrativo interpuesto por D. Emilio y Dª. María Dolores contra resoluciones de la Secretaria General de Asistencia Sanitaria y de la Ministra de Sanidad y Consumo, relativas a sanción de inhabilitación para despacho de recetas de la Seguridad Social.

SEGUNDO

Notificada dicha Sentencia en debida forma, por D. Emilio y Dª. María Dolores se anunció la preparación de recurso de casación.

En virtud de Auto del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 6 de abril de 2004 se tuvo por preparado el recurso, emplazándose a las partes para su comparecencia ante este Tribunal Supremo.

TERCERO

En 26 de mayo de 2004, por D. Emilio y Dª. María Dolores se interpuso recurso de casación.

Comparece ante la Sala en concepto de recurrido el Abogado del Estado en la representación que le es propia.

CUARTO

Mediante Providencia de 4 de octubre de 2005 se admitió el recurso interpuesto, habiendo formulado el Abogado del Estado recurrido su oposición al mismo.

Finalizada la tramitación del recurso en debida forma, señalose el día 30 de enero de 2007 para su votación y fallo en cuya fecha tuvo lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Mariano Baena del Alcázar, Magistrado de Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se refiere la controversia procesal en este supuesto a una sanción impuesta a dos farmacéuticos, cotitulares de oficina de farmacia, por contravención de la legislación reguladora de dispensación de medicamentos con cargo a la Seguridad Social.

En septiembre de 1996, por la persona titular de cierta oficina de farmacia se formuló denuncia de la conducta de una Licenciada, cotitular de otra oficina de farmacia, consistente en facturar y cobrar recetas de la Seguridad Social a nombre de personas que no habían recibido la medicación. Por la Subdirección General de Inspección Sanitaria se acordó la incoación de expediente sancionador, que concluyó por resolución de la Secretaria General de Asistencia Sanitaria de 9 de marzo de 2000 en virtud de la cual se impuso a los farmacéuticos cotitulares la sanción de inhabilitación durante cuatro años para el despacho de recetas de la Seguridad Social, y obligación de resarcir perjuicios por el importe de 79.908 pesetas.

La sanción se imponía por la comisión de falta que se calificó como muy grave, tipificada en el articulo

2.4.4 del Real Decreto 1410/1977, de 17 de junio, regulador de la actuación de los farmacéuticos en la dispensación de medicamentos con cargo a la Seguridad Social. Dicha sanción se impuso en el grado medio. Es de notar que en el curso de la instrucción del expediente sancionador se tomó declaración a las personas a cuyo nombre se habían expedido las recetas, que fueron en numero de 26, y todas ellas menos una declararon que era posible que hubieran recibido los medicamentos entregados por la farmacéutica imputada, aunque no en su oficina de farmacia sino en un Centro de Salud en el que ésta trabajaba como Ayudante Técnico Sanitario.

En cualquier caso, una vez impuesta la sanción, se interpuso contra el acto recurso ordinario ante la Ministra de Sanidad y Consumo, que fue expresamente desestimado en 21 de julio de 2000. Entonces los farmacéuticos sancionados interpusieron recurso en vía contenciosa.

SEGUNDO

La Sentencia del Tribunal Superior de Justicia desestimó el recurso interpuesto. En dicha Sentencia se comienza exponiendo cuales fueron los hechos y los actos impugnados, para detallar después las numerosas alegaciones de los farmacéuticos recurrentes. No obstante, en los siguientes Fundamentos de Derecho se desestiman estas alegaciones en los términos que se expresan.

No se acoge la argumentación según la cual la resolución sancionadora es incongruente porque realiza una imputación distinta de la formulada en el Pliego de Cargos del expediente sancionador. Aprecia el Tribunal a quo que ello no es cierto, porque la imputación y los hechos probados que sirven para calificar la infracción coinciden unos y otros. No se acepta tampoco el argumento basado en incompetencia del órgano que llevó a cabo la incoación del expediente. Se trata del órgano competente, pues la persona jurídica que actúa en la materia es el Instituto Nacional de la Salud y la competencia concreta correspondía a la Subdirección General de Inspección Sanitaria. Tampoco se acepta que se haya producido la caducidad del expediente porque, si bien transcurrieron más de seis meses desde su inicio hasta su resolución, ello fue porque en el curso de la tramitación debieron acordarse ampliaciones de plazos, que se consideran justificadas tanto más cuanto que en ocasiones se debieron a la conducta de los recurridos que no comparecieron en las fechas en que fueron citados.

En otro orden de cosas se mantiene que los actos impugnados infringen los principios de legalidad y de tipicidad de las faltas. En cuanto a la tipificación es claro que se establece en el Decreto aplicado 1410/1977, de 17 de junio, (articulo 2.4.4), Decreto éste que tiene cobertura en la Ley General de Seguridad Social, texto refundido aprobado por Decreto 2065/1974, de 30 de mayo. También se alega que no se ha respetado la presunción de inocencia y que no existió en realidad ninguna infracción. Pero el Tribunal Superior de Justicia no acoge estas alegaciones, pues llega a la conclusión de que los hechos probados en el expediente destruyen la presunción de inocencia. Los destinatarios de las recetas de la Seguridad Social ciertamente no adquirieron los medicamentos en la farmacia, ni recibieron siempre las medicinas prescritas en las recetas. Es claro por tanto que existió una conducta constitutiva de infracción. Por ultimo se desecha igualmente la argumentación de que se ha infringido el principio de proporcionalidad. Considera el juzgador de instancia que a la vista del Real Decreto aplicable no existe duda de que estamos ante una infracción muy grave, y por otra parte se ha impuesto la sanción de inhabilitación para despachar recetas de la Seguridad Social en un grado medio, ajustandose a lo previsto en el articulo 7 del mencionado Decreto 1410/1977, de 17 de junio .

Con estos Fundamentos de Derecho se desestima el recurso contencioso administrativo interpuesto.

TERCERO

Contra esta Sentencia recurren en casación los farmacéuticos sancionados invocando hasta cuatro motivos, todos ellos de acuerdo con el apartado d) del articulo 88.1 de la Ley Jurisdiccional . Comparece como recurrido el Abogado del Estado en la representación que le es propia.

Debemos desde luego entrar en el examen y estudio de los motivos invocados, si bien por razones procesales no va a seguirse en la exposición el orden en que los expresa la parte recurrente.

En el motivo primero se sostiene que la Sentencia ha vulnerado los principios de presunción de inocencia y prohibición de la indefensión, infringiendo así el articulo 24 de la Constitución vigente. Pero esta argumentación no puede acogerse porque lo que se esta pretendiendo en realidad es discutir los hechos y la apreciación de la prueba por el Tribunal a quo, y ello no puede hacerse validamente en casación. Por más que se citen ciertas resoluciones judiciales y determinados informes, en ningún caso todo ello desvirtúa el dato de que el Tribunal a quo entendió que existía prueba de cargo suficiente para destruir la presunción de inocencia. Por otra parte es claro que no se ha producido indefensión pues los sancionados han tenido amplias oportunidades de actuar en su defensa, tanto en vía administrativa como en vía jurisdiccional.

Procede en consecuencia no atender a los prolijos razonamientos de la parte recurrente, y declarar que no se ha vulnerado la presunción de inocencia, ni ha existido indefensión, por lo que carece de fundamento la alegación de que la Sentencia infringe el citado articulo 24 de la Constitución .

En consecuencia, y de conformidad con todo ello, no debe acogerse el primer motivo de casación que se invoca.

En el motivo segundo, también invocado como se ha dicho antes al amparo del articulo 88.1 de la Ley de la Jurisdicción, se afirma que la Sentencia ha vulnerado los artículos 42, 43 y 49 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, manteniéndose sin duda que se ha producido esta vulneración por inaplicación al no haberse apreciado que el expediente sancionador resultó incurso en caducidad.

Esta argumentación reproduce completamente las argumentaciones de la instancia, a las que se da cumplida respuesta en la Sentencia recurrida. No puede, por tanto, acogerse el motivo porque en realidad no se está combatiendo procesalmente en cuanto a este extremo la Sentencia impugnada, como es lo procedente en un recurso de casación. A más de ello debemos declarar que a juicio de esta Sala asiste la razón a la Sentencia recurrida, pues si bien la tramitación del expediente se demoró durante más de seis meses, se acordaron ampliaciones de los plazos declaradas expresamente, que se encontraban sobradamente justificadas. No podemos acoger tampoco por tanto este motivo segundo de casación. Menos aun puede acogerse el motivo cuarto, en el que se alega que la resolución fue dictada por órgano incompetente, vulnerándose así el articulo 62,1, apartado b) de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, lo que no se tuvo en cuenta por la Sala sentenciadora. Pero desde luego debemos abundar en los razonamientos que se contienen en los Fundamentos de Derecho de la Sentencia recurrida, pues es claro que actuó desde luego el órgano competente tanto para incoar el procedimiento sancionador como para acordar la imposición de las sanciones.

En cambio debe correr mejor suerte el motivo tercero que se invoca, en el cual se alude a la infracción del principio de proporcionalidad que establece el articulo 131.3 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, aunque ciertamente los recurrentes no citan de modo expreso el precepto que contiene la regulación del principio.

En función de las circunstancias y de los hechos acaecidos, así como de la valoración del perjuicio causado que ha llevado a cabo la propia Administración, se sostiene que no se respeta la proporcionalidad, pues se trata de irregularidades cometidas en la expedición de 26 recetas y de una compensación de daños por un importe inferior a 80.000 pesetas. A la vista de ello se entiende que es desproporcionada la sanción de inhabilitación durante cuatro años para despachar recetas con cargo a la Seguridad Social, pues esto equivale a que deba cerrarse la farmacia y por tanto a que los titulares de la misma se vean privados de su medio de vida.

Considera esta Sala que no puede acoger la argumentación del Abogado del Estado en su escrito de oposición al recurso. Es de tener en cuenta que el articulo 131 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, se refiere en cuanto a la imposición de sanciones a que su cuantía se fijará teniendo en cuenta la intencionalidad de los autores de la infracción, los perjuicios causados, y la posible reincidencia. Pero en este caso es claro que no existe reincidencia y que los perjuicios ocasionados son mínimos.

Por tanto, procede acoger el motivo tercero de casación que se invoca y por ello estimar el recurso de casación interpuesto.

CUARTO

Una vez decidido que debemos estimar el recurso, lo que implica la casación de la Sentencia impugnada, hemos de resolver con plena potestad el recurso interpuesto ante el Tribunal Superior de Justicia.

Ahora bien, nuestra resolución debe referirse exclusivamente a la sanción, que hemos estimado se ha impuesto sin atenerse al principio de proporcionalidad. Por lo demás entendemos que asiste la razón a la Sentencia dictada en la instancia, y que, salvo en lo relativo a la proporcionalidad no debemos modificar sus declaraciones.

En cuanto a la proporcionalidad no debemos partir de una revisión de la calificación de la infracción como muy grave, pues el Decreto regulador, es decir, el Decreto 1410/1977, de 17 de junio, considera como falta o infracción muy grave en el articulo 2.4.4 la defraudación a la Seguridad Social cualquiera que sea su grado de ejecución a través de la facturación y cobro de recetas oficiales, cuando la cuantía del perjuicio causado o que se tenia intención de causar sea superior a 5.000 pesetas. Pero aun admitido que estamos ante una falta muy grave, e incluso aceptando que deba sancionarse en su grado medio, parece desproporcionada y excesiva la resolución de la Administración que ha confirmado la Sentencia recurrida. Según el articulo 7.3 del antes citado Decreto regulador de la materia las faltas muy graves se sancionarán: en su grado mínimo, con inhabilitación de 181 a 365 días naturales; en su grado medio con inhabilitación de 366 días naturales a 10 años; y en su grado máximo con inhabilitación de 10 años y un día a inhabilitación definitiva para el despacho de recetas de la Seguridad Social. De acuerdo con el precepto, incluso aceptando que debe aplicarse la sanción por falta muy grave en su grado medio, parece más conforme al principio de proporcionalidad que la inhabilitación no sea de cuatro años, periodo de tiempo que es por así decirlo el de duración media. Ya resulta sanción bastante, como se ha dicho incluso sin alterar las calificaciones de la infracción y la sanción, la aplicación del precepto en el periodo mínimo posible dentro del grado medio aceptado.

En consecuencia debemos estimar parcialmente el recurso interpuesto ante el Tribunal Superior de Justicia, y declarar que la sanción de inhabilitación ha de ser, no de cuatro años, sino de 366 días naturales.

QUINTO

No hacemos declaración especial sobre las costas de la instancia y en cuanto a las del presente proceso que cada parte satisfaga las suyas.

Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y común aplicación.

FALLAMOS

Que acogemos el tercer motivo invocado, por lo que declaramos haber lugar a la casación de la Sentencia impugnada, y debemos estimar y estimamos el presente recurso; que no hubiera procedido acoger ninguno de los demás motivos de casación invocados; que en cuanto al recurso contencioso administrativo interpuesto ante el Tribunal Superior de Justicia lo estimamos parcialmente en el extremo relativo a la duración del periodo de inhabilitación para el despacho de recetas de la Seguridad Social, y declaramos que ese periodo ha de ser solo de 366 días naturales, desestimando en cambio las demás pretensiones procesales mantenidas en el recurso; que no hacemos declaración especial sobre las costas de la instancia y en cuanto a las del presente proceso que cada parte satisfaga las suyas.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente que en ella se expresa en el mismo día de su fecha, estando celebrando sesión pública esta Sección Cuarta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, de lo que como Secretaria certifico.-Rubricado

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