STS, 5 de Diciembre de 2003

PonenteD. Mariano Baena del Alcázar
ECLIES:TS:2003:7813
Número de Recurso1858/1999
ProcedimientoCONTENCIOSO - RECURSO CASACION
Fecha de Resolución 5 de Diciembre de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. JUAN GARCIA-RAMOS ITURRALDED. JUAN ANTONIO XIOL RIOSD. MARIANO BAENA DEL ALCAZARD. ANTONIO MARTI GARCIAD. RAFAEL FERNANDEZ MONTALVOD. RODOLFO SOTO VAZQUEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cinco de Diciembre de dos mil tres.

Visto el recurso de casación interpuesto por Dª. Marí Luz contra la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Valencia de 25 de septiembre de 1998, relativa a solicitud de apertura de oficina de farmacia, formulado al amparo del motivo 4º del artículo 95,1 de la Ley Jurisdiccional, habiendo comparecido Dª. Marí Luz así como la Generalidad de Valencia y D. Armando .

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 25 de septiembre de 1998 por el Tribunal Superior de Justicia de Valencia se dictó Sentencia por la que se desestimaba el recurso contencioso administrativo interpuesto por Dª. Marí Luz contra resoluciones del Colegio Oficial de Farmacéuticos de Alicante y de la Consejeria competente de la Generalidad de Valencia, relativas a autorización de apertura de oficina de farmacia.

SEGUNDO

Notificada dicha Sentencia en debida forma, por Dª. Marí Luz , mediante escrito de 16 de octubre de 1998, se anunció la preparación de recurso de casación.

En virtud de Providencia del Tribunal Superior de Justicia de Valencia de 25 de noviembre de 1998 se tuvo por preparado el recurso de casación, emplazandose a las partes para su comparecencia ante este Tribunal Supremo.

TERCERO

En 8 de marzo de 1999 por Dª. Marí Luz , se interpuso recurso de casación, basandose en el motivo 4º del artículo 95,1 de la Ley Jurisdiccional.

Comparecen ante la Sala en concepto de recurridos la Generalidad de Valencia y D. Armando .

CUARTO

Mediante Providencia de 8 de mayo de 2000 se admitió el recurso de casación interpuesto, habiendo manifestado los recurridos lo que convino a sus intereses sobre el mismo.

Tramitado el recurso en debida forma, señalose para votación y fallo el día 29 de abril de 2003. No obstante, se acordó, con suspensión expresa del señalamiento, otorgar a las partes plazo para alegaciones sobre determinado escrito presentado por la parte recurrente. Evacuado dicho tramite señalose para nueva votación y fallo el día 2 de diciembre de 2003, fecha en la que tuvo efectivamente lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El debate procesal versa en este recurso de casación una vez más sobre la conformidad a Derecho de una Sentencia de un Tribunal Superior de Justicia, que se pronunció sobre autorización de apertura de farmacia de núcleo de acuerdo con el articulo 3.1.b) del Decreto aplicable 909/1978, de 14 de abril. Es de notar que para el mismo núcleo, situado en las inmediaciones de la localidad de San Vicente del Raspeig (Alicante), se habían presentado con anterioridad peticiones de autorización de apertura de farmacia que guardan relación con la solicitud de que ahora se trata. La primera de ellas se formuló por el mismo peticionario y, habiéndose tramitado el asunto en vía administrativa después de la cual tuvo lugar la vía judicial, se resolvió en sentido denegatorio por nuestra Sentencia de 6 de mayo de 1993, dictada en apelación. No obstante, algún tiempo después y en concreto en 1 de junio de 1993, el mismo Licenciado en Farmacia solicitó de nuevo autorización para el mismo núcleo, sin duda a la vista de que nuestra citada Sentencia de 6 de mayo de 1993, que devino firme, había declarado la existencia de núcleo denegando en cambio la autorización de apertura de la farmacia por falta de habitantes, es decir, por no alcanzarse la cifra de dos mil que establece el precepto aplicable del Decreto regulador. Se sostenía en esta segunda petición que se había producido un aumento del numero de habitantes.

Pues bien, sobre esta segunda solicitud debemos resolver ahora, si bien es de tener en cuenta que en fecha anterior y para el mismo núcleo ya se encontraba formulada otra solicitud de autorización de apertura de oficina de farmacia por otra Licenciada. Inicialmente la petición de que ahora se trata fue denegada por el Colegio Oficial de Farmacéuticos de la provincia, denegación ésta que se basaba en que no concurrían los requisitos reglamentarios, pero además y sobre todo en haberse otorgado a la otra peticionaria que acaba de citarse autorización para un núcleo sustancialmente coincidente, aunque entonces el otorgamiento mencionado era condicionado y estaba pendiente de resolución judicial firme. Contra este acto administrativo denegatorio el peticionario interpuso recurso en vía administrativa, que fue estimado por la Consejería de Sanidad y Consumo de la Comunidad Autónoma. Dicha Consejería entendió que concurrían los requisitos, pero además declaró carecer de efectos la autorización anterior condicionada, por haberse dictado Sentencia que la denegaba. A su vez contra esta resolución administrativa interpuso recurso contencioso la misma peticionaria que obtuvo la autorización condicionada, siendo este recurso el resuelto por la Sentencia que debemos enjuiciar ahora. No es ocioso hacer constar que a esta Sra. en efecto se le había denegado la farmacia por Sentencia del mismo Tribunal Superior de Justicia de 15 de julio de 1996, pero esta Sentencia no era firme en ese momento, y fue casada después por la nuestra de 26 de marzo de 2002, que declaró el derecho de la farmacéutica a obtener la autorización que solicitaba.

Se complican, pues, en este supuesto tres impugnaciones relacionadas. La primera fue la resuelta en vía jurisdiccional por nuestra Sentencia firme de 6 de mayo de 1993, que declaró la existencia de núcleo pero denegó la autorización de apertura de farmacia a la vista de las alegaciones sobre el numero de habitantes. La segunda fue la que dió lugar a la Sentencia de instancia de 15 de julio de 1996, casada como se ha dicho por nuestra Sentencia de 26 de marzo de 2002, la cual otorgó la autorización a la peticionaria. La tercera impugnación es la que debemos resolver ahora.

Según se ha dicho antes, el recurso contencioso se interpone contra el otorgamiento de autorización de apertura al farmacéutico peticionario en vía administrativa. En este recurso el Tribunal Superior de Justicia dictó Sentencia con un fallo de carácter desestimatorio de las pretensiones de la actora y confirmó el derecho de quien había obtenido la autorización por resolución del Consejero de Sanidad y Consumo, dictada al resolverse el recurso administrativo.

En los Fundamentos de Derecho de esta Sentencia, después de precisar los actos impugnados, se exponen brevemente la normativa aplicable y la jurisprudencia de este Tribunal Supremo sobre la materia, para referirse después a las circunstancias del caso de autos. En cuanto a éstas se comienza destacando que las argumentaciones y pretensiones procesales de la actora son contradictorias respecto a las mantenidas en procesos anteriores, en los que afirmaba la existencia de núcleo y de población suficiente, lo que ahora niega. Aparte de mencionar la relación entre unos procesos y otros en los cuales los actores eran las mismas personas, por lo que se refiere al cumplimiento de los tres requisitos de distancia, población y existencia de verdadero núcleo, no se entra en el examen del requisito de distancia. En cuanto a la existencia de núcleo se afirma, pero simplemente remitiéndose a la declaración en este sentido de nuestra Sentencia de 6 de mayo de 1993 antes citada y devenida firme. Por ultimo respecto a la cifra de habitantes se declara que el peticionario ha probado que existen en el núcleo más de dos mil personas, como exige el articulo 3.1.b) del Decreto 909/1978, de 14 de abril. Se entiende que ello resulta corroborado por el informe emitido por el Servicio Autonómico de Ordenación Sanitaria.

En consecuencia, al apreciarse que se cumplen los requisitos, se desestima el recurso de la Licenciada en Farmacia y se confirma el acto administrativo que declaró el derecho del peticionario a obtener autorización de apertura en el núcleo de que se trata.

SEGUNDO

Contra esta Sentencia recurre en casación la Licenciada en Farmacia vencida en juicio ante el Tribunal a quo invocando tres motivos, que en principio deben considerarse todos ellos formalizados de acuerdo con el articulo 95.1.4º de la Ley Jurisdiccional por infracción de la doctrina jurisprudencial de este Tribunal Supremo sobre la materia. Comparecen como recurridos el Letrado de la Generalidad de Valencia en la representación que le es propia, y el farmacéutico que obtuvo Sentencia favorable del Tribunal Superior de Justicia.

Entrando en el estudio de los motivos, en el primero de ellos se alega como se ha dicho vulneración de la jurisprudencia de esta Sala. El razonamiento contenido en la Sentencia recurrida da por buena la existencia de núcleo, pero simplemente refiriéndose a la declaración que se hizo en su día por nuestra Sentencia de 6 de mayo de 1993. Se alega sin embargo por la recurrente que esta declaración se efectuó refiriéndola a la situación y a las circunstancias del núcleo en 1987, que debía considerarse entonces la fecha de autos por ser aquella en que formuló la petición correspondiente el farmacéutico de que se trataba.

Pero se argumenta que es constante y reiterada la doctrina jurisprudencial de este Tribunal, a tenor de la cual debe resolverse según cual sea la situación en la fecha de autos. Se alega por la recurrente, y sobre eso no se pronuncia la Sentencia impugnada, que la fecha a considerar ahora es la de 1 de junio de 1993, a la que han de referirse las circunstancias del núcleo. Se mantiene que en esa fecha la situación es distinta, pues como consecuencia de haberse hecho diversas construcciones en la zona y haberse eliminado antiguas carreteras comarcales, se ha modificado la ordenación urbana con rectificación de los planos de urbanismo, por lo que ahora el núcleo se integra plenamente en el casco urbano de la población. Estas alegaciones se hicieron constar debidamente en la demanda, y no fueron tenidas en cuenta por el Tribunal Superior de Justicia.

Con ello es claro que en efecto se contraviene la jurisprudencia de esta Sala, que insistentemente viene declarado que ha de estarse a las circunstancias de la fecha de autos. En consecuencia debemos acoger el motivo y declarar que ha lugar a la casación de la Sentencia impugnada, lo que nos releva del estudio de los demás motivos de casación que se invocan.

TERCERO

En cuanto al recurso contencioso administrativo interpuesto ante el Tribunal Superior de Justicia que debemos resolver ahora con plena potestad jurisdiccional, dicho recurso debe ser estimado.

Nos mueve a ello la alegación de que las circunstancias del núcleo se modificaron por lo que éste se encuentra integrado en el casco urbano, pero sobre todo nuestra razón de decidir ha de ser que debemos estar a lo acordado en nuestra Sentencia de 26 de marzo de 2003, que declaró el derecho de la entonces peticionaria ahora recurrente en casación a obtener autorización de apertura para un núcleo sustancialmente coincidente. Hemos de estar por tanto a dos criterios que reiteradamente venimos expresando. En primer lugar el criterio del derecho prioritario de la solicitante, que había pedido la autorización con anterioridad en 17 de enero de 1991. Por otra parte hemos de aplicar también el criterio de que no procede otorgar dos autorizaciones de apertura de farmacia para el mismo núcleo. En consecuencia, como se ha dicho, debemos estimar el recurso contencioso administrativo interpuesto.

CUARTO

No hacemos declaración especial sobre las costas de la instancia y en cuanto a las del presente proceso que cada parte satisfaga las suyas.

FALLAMOS

Que acogemos el primer motivo invocado, por lo que declaramos haber lugar a la casación de la Sentencia impugnada y debemos estimar y estimamos el presente recurso; que no procede que entremos en el examen de los demás motivos que se invocan; que en cuanto al recurso contencioso administrativo interpuesto ante el Tribunal Superior de Justicia lo estimamos, por lo que declaramos no conforme a derecho la autorización de apertura de farmacia otorgada en vía administrativa; que no hacemos declaración especial sobre las costas de la instancia y en cuanto a las del presente proceso que cada parte satisfaga las suyas.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente que en ella se expresa en el mismo día de su fecha, estando celebrando sesión pública esta Sección Cuarta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, de lo que como Secretaria certifico.-Rubricado.

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