STS, 26 de Septiembre de 2001

PonenteSOTO VAZQUEZ, RODOLFO
ECLIES:TS:2001:7229
Número de Recurso1869/1996
ProcedimientoCONTENCIOSO - 01
Fecha de Resolución26 de Septiembre de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. JUAN ANTONIO XIOL RIOSD. MARIANO BAENA DEL ALCAZARD. ANTONIO MARTI GARCIAD. RAFAEL FERNANDEZ MONTALVOD. RODOLFO SOTO VAZQUEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Septiembre de dos mil uno.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en su Sección Cuarta por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación interpuesto por DON Enrique , DON Marcos , DON Carlos Jesús Y DON Alexander , representados por el Procurador Don Alejandro González Salinas contra la Sentencia dictada con fecha 12 de febrero de 1.996 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, en el recurso nº 2304/93, sobre autorización de licencia de apertura de farmacia; siendo parte recurrida la COMUNIDAD AUTONOMA DE LA REGION DE MURCIA, representada por el Letrado adscrito a sus Servicios Jurídicos, y DOÑA Edurne , representada por el Procurador Don Pedro Antonio Pardillo Larena.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 12 de febrero de 1.996 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, se dictó Sentencia con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS: Que desestimamos el recurso interpuesto por DON Enrique , DON Marcos , DON Carlos Jesús Y DON Alexander , contra las Ordenes de la Consejería de Sanidad de 21 de mayo y 11 de octubre de 1.993, por ser las mismas conformes a Derecho; sin costas".

SEGUNDO

Mediante escrito de 15 de febrero de 1.996 por la representación procesal de Don Enrique , Don Marcos , Don Carlos Jesús y Don Alexander , se presentó escrito por el que se preparaba recurso de casación contra la Sentencia anterior.

Mediante Providencia del Tribunal Superior de Justicia de Murcia de fecha 19 de febrero de 1.996, se tuvo por preparado el recurso de casación, ordenándose la remisión de los autos y el emplazamiento de las partes para su comparecencia ante este Tribunal Supremo.

TERCERO

Emplazadas las partes, el recurrente compareció en tiempo y forma ante este Alto Tribunal, al tiempo que formuló en fecha 28 de marzo de 1.996 el escrito de interposición del recurso de casación, en el cual solicitó, previos los trámites preceptivos, dicte Sentencia por la que:

  1. Se case, anule o revoque la recurrida.

  2. Dicte otra en su lugar por la que se estime el recurso contencioso-administrativo interpuesto por esta parte contra las resoluciones de la Consejería de Sanidad de 21 de mayo y 11 de octubre de 1.993, que anularon el acuerdo del Colegio Oficial de Farmacéuticos de Murcia de 25 de marzo de 1.992, por el que se denegaba la autorización de apertura de farmacia en el municipio de Lorca a Dª Edurne , y declare válido y ajustado a Derecho este acuerdo.

Comparecen ante la Sala en concepto de recurridos el Letrado de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia en la representación que ostenta por ministerio de la Ley, y el Procurador Don Pedro Antonio Pardillo Larena en representación de Doña Edurne .

CUARTO

Mediante Providencia de 7 de mayo de 1.998 se admitió el recurso de casación interpuesto por el Procurador Sr. González Salinas y se dio traslado a las partes recurridas y personadas para que formalizasen el escrito de oposición.

Evacuado el trámite conferido el Letrado de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia presento con fecha 24 de junio de 1.998 el escrito de oposición al recurso de casación, en el cual solicitó; que dictando en su día sentencia que desestime el recurso de casación planteado en todos sus motivos, con expresa imposición de costas al recurrente.

Igualmente el Procurador Don José Antonio Pardillo Larena presentó con fecha 19 de junio de 1.998 el escrito de oposición al recurso de casación, en el cual solicitó, se dicte Sentencia por la que se declare no haber lugar a estimar el recurso de casación interpuesto, con expresa imposición de costas a la parte recurrente.

QUINTO

Acordado señalar para la votación y fallo fue fijado a tal fin el día 19 de septiembre de 2.001, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La estimación de la demanda que efectúa la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Murcia (12 de febrero de 1.996), en la que por cierto con indudable error material se hace referencia a unos antecedentes fácticos que corresponden a otro recurso diferente, se combate por un primer motivo que alega la infracción del artículo 3.1.b) del R.D. de 14 de abril de 1.978, y su Jurisprudencia interpretativa, en relación con el artículo 95.1.4º de la Ley de la Jurisdicción aplicable, y cuya estimación, caso de resultar procedente, haría inútil el examen del motivo segundo que, con el mismo amparo, sostiene la infracción de la doctrina jurisprudencial que exige que los datos a tener en cuenta para otorgar la apertura de una farmacia de núcleo han de ser los que correspondan a la época en que se solicitó la autorización.

Siendo indudable que la Jurisprudencia de esta Sala admite la posibilidad de existencia de zonas constitutivas de un núcleo farmacéutico independiente dentro del mismo casco urbano de la población, siempre que existan circunstancias que justifiquen la apreciación de su existencia con una cierta sustantividad e independencia del resto de la misma, ya sea en virtud de accidente natural o artificial, distancia considerable de otras oficinas de farmacia que hagan sumamente incómodo el acceso a las mismas, o graves dificultades o peligro cierto en utilizar la vía de acceso ya existente, los argumentos de la parte actora se centran en combatir las conclusiones a que llega la sentencia recurrida cuando trata de justificar que la existencia de dos carreteras con tráfico rodado intenso (convertidas en vías urbanas dentro de la población de Lorca) constituyen elemento suficientemente diferenciador que justifique la apertura de una farmacia en la zona acotada por dichas dos vías, pese a situarse al otro lado de las mismas hasta siete oficinas de farmacia ya en funcionamiento. Y ello a pesar de la existencia de abundantes pasos de peatones dotados con señales semafóricas (cinco en total) que facilitan el cruce de dichas vías, y que se encuentran situados precisamente en los puntos de cruce entre la zona acotada y las farmacias ya existentes.

SEGUNDO

En los últimos años la doctrina de esta Sala en torno al tema planteado ha venido manteniendo de modo continuado que la existencia de semáforos en funcionamiento que faciliten con razonable frecuencia, y sin necesidad de recorrer largas distancias, el cruce de la travesía urbana que separe el núcleo diseñado de la oficina de farmacia situada al otro lado de dicha travesía, impide que pueda considerarse con éxito la existencia de dicho núcleo como entidad dotada de la necesaria sustantividad dentro del casco urbano correspondiente, siempre que no concurran circunstancias de incomodidad notoria o peligro real, bien acreditadas por la dificultad física de cruce de dichos pasos, bien por la ocurrencia de frecuentes accidentes en los mismos (Sentencias de este Tribunal Supremo de 22 de febrero de 1.994, 10 de mayo, 21 de junio, 27 de septiembre y 2 de noviembre de 2.000, 19 de febrero de 2.001, entre otras). Consecuencia de ello es que no pueda esta Sala compartir el criterio expuesto en los fundamentos jurídicos de la Sentencia recurrida, cuando ésta toma como base de su resolución confirmatoria del acto administrativo impugnado la simple circunstancia de un tráfico intenso (el muy intenso se refiere a fechas posteriores a aquella en que la solicitud se produjo) en las travesías urbanas que delimitan el núcleo en la parte colindante con el resto de la población, pese a la constancia de numerosos pasos de peatones y semáforos reguladores de la circulación y cruce de las mismas que ha quedado acreditada, junto con la ausencia de constancia de cualquier tipo de accidentes de tráfico ocurridos en ellas.

Tampoco puede considerar admisible la conclusión que extrae la sentencia recurrida del hecho de que las siete farmacias existentes en las inmediaciones de las dos travesías urbanas, señaladas como límite del supuesto núcleo, se hayan situado precisamente en el lado opuesto de dichas travesías, pretendiendo que confirma por sí mismo dificultad de su cruce. La ubicación de las oficinas de farmacia dentro del casco de la población no tiene otra limitación que la obligación de guardar la distancia entre unas y otras que establece el artículo 3.2 del R.D. de 1.978, e indudablemente puede obedecer a multitud de razones que nada tengan que ver con la mayor o menor facilidad en el cruce de lo que, en definitiva, no constituye sino una vía urbana cuyas características no permiten atribuirle la condición de elemento constitutivo de núcleo independiente.

Consecuencia de lo razonado es la estimación del primero de los motivos de casación con los efectos del artículo 102.1.3º.

TERCERO

Afrontando con plenitud de jurisdicción el enjuiciamiento de la demanda contenciosa entablada, los mismos argumentos que justifican la estimación del recurso son suficientes para acoger la pretensión de anulación del acto de autorización de apertura de la farmacia que en este procedimiento se impugna. A falta de uno de los requisitos esenciales exigidos por el artículo 3.1.b) del R.D. antes mencionado, la resolución de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia de 21 de mayo de 1.993 y su consiguiente confirmación frente a la reposición entablada ha de ser dejada sin efecto, con la consiguiente subsistencia del acuerdo del Colegio Oficial de Farmacéuticos de Murcia, por el que se denega la autorización de apertura de farmacia en el municipio de Lorca a Doña Edurne . Evidentemente esta resolución ha de dejar a salvo las posibles consecuencias de posteriores incidencias normativas en dicha Comunidad Autónoma, y entenderse referida únicamente a la autorización otorgada con arreglo al R.D. de 14 de abril de 1.978.

La necesidad de pronunciarse sobre la totalidad de las peticiones deducidas en la instancia, obliga a tener en cuenta que la demanda únicamente puede estimarse parcialmente al resultar improcedente la petición conjunta formulada en orden a la declaración de responsabilidad patrimonial de la Comunidad Autónoma demandada en primera instancia; pretensión esta última omitida incluso en la súplica correspondiente del recurso de casación.

La responsabilidad patrimonial de la Administración por los perjuicios ocasionados a un particular como consecuencia de los actos cuya anulación se obtenga en vía jurisdiccional, no es ciertamente secuela necesaria derivada de dicha anulación, y requiere (en la actualidad en aplicación de los artículos 139 a 144 de la Ley de 26 de noviembre de 1.992, con anterioridad del artículo 40 de la Ley de 26 de julio de 1.957 y 121 a 123 de la de Expropiación Forzosa) no solamente la efectiva realidad de un daño material, económicamente valuable, y que no haya obligación de soportar, sino que ese daño se haya producido como consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos a través de una relación directa, exclusiva o inmediata, de causa a efecto, que en absoluto puede ser confundida con la razonada elección por una de las soluciones jurídicamente aplicables al problema planteado, siquiera haya resultado desacertada en el caso concreto.

Pese a lo argumentado en el escrito de demanda no puede sostenerse que se haya acreditado la existencia de un daño económicamente valuable como consecuencia de la autorización de apertura otorgada por la Comunidad de Murcia, ni aún defiriendo su concreción cuantitativa a la fase de ejecución de sentencia. Si bien es cierto que se argumentó sobre su existencia en dicho trámite, también lo es que no se ha practicado diligencia alguna encaminada a acreditar su efectividad, no habiéndose solicitado siquiera el recibimiento del pleito a prueba con esa u otra finalidad análoga.

Por otra parte, en materia de interpretación y aplicación de la normativa relativa a la apertura de farmacias no siempre los criterios han sido absolutamente unánimes, dada la extraordinaria variabilidad de las circunstancias fácticas a tener en cuenta para fijar el alcance real de conceptos jurídicos indeterminados, como lo es el de "núcleo" del artículo 3.1.b) del R.D. 909/78. Y las sentencias de esta Sala (por vía de ejemplo: 11 de febrero y 5 de mayo de 1.999, 23 de febrero de 2.000) se han hecho eco de esas diferencias al referirse a la doctrina jurisprudencial interpretativa que ha prevalecido en los últimos tiempos.

Por ello no cabe deducir, de la final discrepancia con el criterio seguido por la Administración Autonómica en el otorgamiento de la apertura de una farmacia de núcleo, la procedencia de obtener con ello una indemnización por los eventuales perjuicios sufridos con esa apertura provisional. El criterio de la Administración fue incluso acogido en su día, como cierto y ajustado a derecho, por la resolución judicial de primera instancia que ahora se anula; y en todo caso no constituye sino la expresión de un punto de vista interpretativo de una disposición legal simplemente desacertado, a tenor de la doctrina jurisprudencial actual, mas nunca revelador de una actuación realizada fuera de los márgenes de una discrecional apreciación en orden a la cabal interpretación de la norma. Consecuencia de esto último habrá de ser, en todo caso, la ausencia de una lesión antijurídica irrogada al particular que pudiese justificar la indemnización de perjuicios solicitada.

CUARTO

No es procedente hacer expresa imposición de costas a tenor de los artículos 131 y 102.2 de la Ley jurisdiccional.

FALLAMOS

Que debemos estimar y estimamos el recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada en los presentes autos por el Tribunal Superior de Justicia de Murcia, de fecha 12 de febrero de 1.996, por el primero de sus motivos, anulando en consecuencia dicha resolución. Y que entrando a conocer del fondo del asunto debemos estimar y estimamos parcialmente el recurso contencioso-administrativo planteado contra las resoluciones de la Consejería de Sanidad de dicha Comunidad Autónoma de 21 de mayo y 11 de octubre de 1.993, que anulamos por no ser conformes a Derecho, desestimándolo en cuanto a la petición de indemnización de perjuicios a fijar en ejecución de sentencia. No se hace expreso pronunciamiento en cuanto a las costas causadas en la instancia ni en el trámite de casación.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Magistrado Ponente de la misma, Excmo. Sr. D. Rodolfo Soto Vázquez, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

30 sentencias
  • STSJ Extremadura 139/2008, 15 de Abril de 2008
    • España
    • 15 Abril 2008
    ...los efectos indemnizatorios, dependiendo ello de que concurran o no los requisitos legales a que se ha hecho referencia. La S.T.S. de 26 de septiembre de 2001 declara que la responsabilidad patrimonial de la Administración por los perjuicios ocasionados a un particular como consecuencia de ......
  • STSJ Castilla-La Mancha 93/2009, 4 de Marzo de 2009
    • España
    • 4 Marzo 2009
    ...los efectos indemnizatorios, dependiendo ello de que concurran o no los requisitos legales a que se ha hecho referencia. La STS de 26 de septiembre de 2001 (RJ 2001, 9548 ) declara que la responsabilidad patrimonial de la Administración por los perjuicios ocasionados a un particular como co......
  • STSJ Andalucía , 23 de Julio de 2009
    • España
    • 23 Julio 2009
    ...ocupa, es decir, en materia de interpretación y aplicación de la normativa relativa a la apertura de farmacias, como expresa la STS de 26 de septiembre de 2001, no siempre los criterios han sido absolutamente unánimes, dada la extraordinaria variabilidad de las circunstancias fácticas a ten......
  • SAP Madrid 682/2008, 28 de Octubre de 2008
    • España
    • 28 Octubre 2008
    ...analgésicos, miorrelajantes musculares, antiinflamatorios, rehabilitación,...( Sentencias del Tribunal Supremo de fecha 21.3.06; 15.12.04; 26.9.01; 10.4.02 ; 14.1.00 La imprudencia cometida por la denunciada es leve y consiste en no guardar la distancia de seguridad necesaria en relación a ......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos
1 artículos doctrinales
  • La Buena Administración en la Disciplina Urbanística
    • España
    • La buena administración del urbanismo. Principios y realidades jurídicas Parte II. Principios y realidades concretas
    • 12 Noviembre 2018
    ...en todo caso siempre que exista un perjuicio que no existía obligación de soportarlo por el particular y así Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 26 de Septiembre de 2001 señala que “la responsabilidad patrimonial de la Administración por los perjuicios ocasionados a un particular como c......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR