STS, 26 de Septiembre de 2001

PonenteSOTO VAZQUEZ, RODOLFO
ECLIES:TS:2001:7232
Número de Recurso1748/1996
ProcedimientoCONTENCIOSO - 01
Fecha de Resolución26 de Septiembre de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. JUAN ANTONIO XIOL RIOSD. MARIANO BAENA DEL ALCAZARD. ANTONIO MARTI GARCIAD. RAFAEL FERNANDEZ MONTALVOD. RODOLFO SOTO VAZQUEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Septiembre de dos mil uno.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en su Sección Cuarta por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación interpuesto por DON Juan Pedro , representado por el Procurador Don José Castillo Ruiz contra la Sentencia dictada con fecha 29 de enero de 1.996 por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, en el recurso nº 1318/93, sobre denegación de autorización para la apertura de farmacia; siendo parte recurrida DOÑA Leonor Y DON Luis Antonio , representados por el Procurador Don Antonio Angel Sanchez-Jauregui Alcaide, y el CONSEJO GENERAL DE COLEGIOS OFICIALES DE FARMACEUTICOS, representado por el Procurador Don Ramiro Reynolds de Miguel.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 29 de enero de 1.996 por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, se dictó Sentencia con la siguiente parte dispositiva: "FALLO: Que debe desestimar y desestima íntegramente el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Procurador D. Tomás López Lucena, en nombre y representación de D. Juan Pedro contra la resolución dictada, en fecha 17 de marzo de 1.993, por el Consejo General de Colegios Oficiales de Farmacéuticos de España, que desestimó el recurso de alzada interpuesto contra el acuerdo de fecha 9 de diciembre de 1.991, del Colegio Oficial de Farmacéuticos de Granada, por el que se denegó la autorización para la apertura de una oficina de farmacia en el núcleo denominado "Bacor-Olivares", término municipal de Guadix (Granada), por ser conformes a Derecho las referidas resoluciones impugnadas que, en consecuencia, se confirman; sin expreso pronunciamiento en costas".

SEGUNDO

Mediante escrito de 5 de febrero de 1.996 por la representación procesal de Don Juan Pedro , se presentó escrito por el que se preparaba recurso de casación contra la Sentencia anterior.

Mediante Providencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada de fecha 14 de febrero de 1.996, se tuvo por preparado el recurso de casación, ordenándose la remisión de los autos y el emplazamiento de las partes para su comparecencia ante este Tribunal Supremo.

TERCERO

Emplazadas las partes, el recurrente compareció en tiempo y forma ante este Alto Tribunal, al tiempo que formuló en fecha 20 de marzo de 1.996 el escrito de interposición del recurso de casación, en el cual solicitó, previos los trámites legales procedentes, dicte sentencia casando la recurrida y pronunciando otra ajustada a derecho declarando la nulidad, por no ser ajustados a Derecho, de los acuerdos dictados por el Colegio Oficial de Farmacéuticos de Granada de 20 de agosto de 1.991 y el Consejo General de Colegios Oficiales de Farmacéuticos de España de 16 y 17 de marzo de 1.993, al resolver el recurso de alzada interpuesto contra aquél, que denegaron a mi mandante la petición de apertura solicitada y, en consecuencia, se declare el derecho de Don Juan Pedro , para la apertura de una Oficina de Farmacia en el núcleo conformado por, del término municipal de Bácor-Olivar del municipio de Guadix (Granada) al amparo del artículo 3.1.b) del Real Decreto 909/78, de 14 de abril.

Comparecen ante la Sala en concepto de recurridos el Procurador Don Antonio Angel Sanchez-Jauregui Alcaide en representación de Doña Leonor y Don Luis Antonio , y el Procurador Don Ramiro Reynolds de Miguel en representación del Consejo General de Colegios Oficiales de Farmacéuticos.

CUARTO

Mediante Providencia de 30 de abril de 1.998 se admitió el recurso de casación interpuesto por el Procurador Sr. Castillo Ruiz y se dio traslado a las partes recurridas y personadas para que formalizasen el escrito de oposición.

Evacuado el trámite conferido el Procurador Don Ramiro Reynolds de Miguel presento con fecha 12 de junio de 1.998 el escrito de oposición al recurso de casación, en el cual solicitó: 1.- Tener por opuesto a mi mandante, al recurso interpuesto por la representación procesal de Don Juan Pedro , por las razones de forma y de fondo en este escrito alegadas. 2.- Confirmar la Sentencia dictada por la Sala de la Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, por las razones de forma y fondo que al presente escrito sirven de fundamento.

Igualmente el Procurador Don Antonio Angel Sanchez-Jauregui Alcaide presentó con fecha 15 de junio de 1.998 el escrito de oposición al recurso de casación, en el cual solicitó, se dicte sentencia por la que se desestime el mismo totalmente, con expresa condena en costas al recurrente.

QUINTO

Acordado señalar para la votación y fallo fue fijado a tal fin el día 19 de septiembre de 2.001, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Dos extremos han de quedar perfectamente claros al abordar el estudio del presente recurso: que la discrepancia con la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Granada de 29 de enero de 1.996 se refiere exclusivamente a la apreciación en ella contenida con respecto a la inexistencia de los 2.000 habitantes a que se refiere el artículo 3.1.b) del R.D. 909/78, y que no existen las infracciones formales, que obligarían a declarar inadmisible el recurso, que se denuncian en el escrito de oposición de la parte coadyuvante y recurrida.

El primer extremo resulta confirmado por la expresa admisión de la impugnante. El segundo es igualmente apreciable, ya que ningún precepto legal exige en la actualidad que se especifique expresamente en el motivo amparado por el artículo 95.1.4º si la infracción acusada lo es por falta de aplicación, aplicación indebida o interpretación errónea. Sustituida la dicción del artículo 1.692 de la LEC, ya derogada, por sucesivas redacciones que cristalizaron en la plasmada en la Ley de 10 de abril de 1.992, que introdujo el recurso de casación para la Jurisdicción Contencioso-Administrativa en los términos especificados en la Ley anterior a la vigente (artículos 93 y concordantes), resulta suficiente la invocación del apartado pertinente del artículo 95.1 junto con la concreta imputación a la sentencia recurrida de la infracción que se supone cometida; en este caso, la interpretación y aplicación de la doctrina jurisprudencial de esta Sala que se invoca en relación con el artículo 3.1.b).

SEGUNDO

Clarificados estos extremos, y abordando el único motivo de casación, si bien dividido en tres distintos apartados que hacen referencia necesidad de incluir la población de hecho en el cómputo del precepto citado, a la posibilidad de acreditar dicho cómputo por cualquier medio de prueba y a la necesidad de interpretar con un criterio "pro apertura" el artículo 3.1.b) del R.D. citado, es forzoso llegar a la conclusión de que el motivo ha de ser desestimado.

La sentencia de instancia declara de modo concreto y terminante que la población del núcleo territorial diseñado no alcanza los 2.000 habitantes precisos, e incluso es fácil deducir de los datos numéricos que en ella se manejan que esa cifra apenas rebasa los 1.800, aún atendiendo al cómputo más favorable. Esa declaración fáctica no puede ser combatida si no es a través de la invocación y acreditación de la infracción de las reglas legales en materia probatoria (ya sea por contradecir extremos relativos a la prueba tasada, distribución de la carga de la misma o por manifiesta irracionalidad en la apreciación de los elementos valorados), o bien por violación de la doctrina jurisprudencial interpretativa del concepto de farmacia de núcleo, según R.D. de 14 de abril de 1.978.

Nada de ello ocurre en este caso. Ni se invocan siquiera las normas legales atinentes a la valoración y distribución de la carga de la prueba, ni la Jurisprudencia invocada resulta aplicable al caso debatido.

La Sentencia del Tribunal de instancia no niega en absoluto la posibilidad de valorar la población de hecho, ni tampoco que esa circunstancia pueda ser acreditada por cualquier medio de prueba válido, con lo que resulta inoperante la cita de las Sentencias de este Tribunal aportadas en apoyo de semejante postura. En su cuarto fundamento jurídico el Tribunal de origen tiene en cuenta y valora las certificaciones expedidas por la Secretaría General del Ayuntamiento y la Delegación Provincial de Estadística que se refieren tanto a la población de derecho como de hecho, para concluir que las cifras apreciadas en el núcleo propuesto, atendiendo a esas mismas certificaciones, apenas rebasan los 1.800 habitantes, aparte de hallarse en clara regresión con relación a datos de años anteriores.

Por último, y respecto al tan alegado principio "pro apertura", ha de recordarse una vez más que su aplicación -de indudable transcendencia para flexibilizar los requisitos exigibles en el artículo 3.1.b) ya citado en la medida de lo posible- no puede llevarse al extremo de pretender suplantar, a su amparo, la clara falta de uno de los tres requisitos legalmente exigibles en dicho precepto. Así se ha venido declarando reiteradamente por esta Sala (Sentencias de 19 de septiembre y 3 de octubre de 1.997, 4 de febrero, 1 y 24 de abril, 6 de mayo y 18 de junio de 1.998, 17 de febrero y 12 de mayo de 1.999, 21 de junio de 2.001 y 14 de marzo de 2.001, entre otras muchas), y elementales consideraciones de seguridad jurídica imponen su ratificación en este caso.

TERCERO

Es obligada la imposición de costas según el artículo 102.3 de la Ley jurisdiccional aplicable.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de casación interpuesto contra la Sentencia dictada en los presentes autos por el Tribunal Superior de Justicia de Granada, con fecha 29 de enero de 1.996, con expresa imposición a la parte recurrente de las costas causadas en este trámite.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Magistrado Ponente de la misma, Excmo. Sr. D. Rodolfo Soto Vázquez, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

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