STS, 25 de Junio de 2002

PonenteD. FERNANDO MARTIN GONZALEZ
ECLIES:TS:2002:4690
Número de Recurso4969/1996
ProcedimientoCONTENCIOSO - RECURSO DE CASACION
Fecha de Resolución25 de Junio de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. MANUEL GODED MIRANDAD. JUAN JOSE GONZALEZ RIVASD. FERNANDO MARTIN GONZALEZD. NICOLAS ANTONIO MAURANDI GUILLEN

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Junio de dos mil dos.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores arriba anotados, el recurso de casación que con el núm. 4969/96 ante la misma pende de resolución, interpuesto por D. Joaquín , representado por el Procurador D. Juan Ignacio Valverde Cánovas, contra la sentencia de fecha 13 de Mayo de 1996 dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias (sede en Las Palmas de Gran Canaria) en recurso 971/94, habiendo sido parte recurrida la Comunidad Autónoma de Canarias, representada por la Letrada de sus Servicios Jurídicos.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene parte dispositiva, que copiada literalmente dice: "F A L L A M O S.- 1º.- Desestimar el recurso contencioso--administrativo interpuesto por Don Joaquín contra la resolución de la Dirección General de la Función Pública de 21 de marzo de 1994, por ser este acto ajustado a Derecho. - 2º.- No imponer las costas del recurso."

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, por la representación de D. Joaquín se presentó escrito de preparación de recurso de casación, que se tuvo por preparado por la Sala de instancia, remitiéndose las actuaciones a este Tribunal con emplazamiento de las partes.

TERCERO

Recibidas las actuaciones, por el recurrente se presentó escrito de interposición del recurso de casación, en el que después de formular sus motivos, terminó suplicando a la Sala que se case la sentencia recurrida y que se anule y deje sin efecto la resolución de la Dirección General de la Función Pública del Gobierno de Canarias de 29 de Julio de 1993 con las declaraciones pedidas en el suplico de la demanda.

CUARTO

Admitido el recurso, se dio traslado del escrito de interposición a la representación del Gobierno de Canarias, que lo impugnó con el suyo, en el que terminaba suplicando la inadmisión del recurso de casación o su desestimación.

QUINTO

Conclusas las actuaciones, para votación y fallo se señaló la audiencia del día 18 de Junio de 2002 en cuyo acto tuvo lugar su celebración, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida en casación, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Las Palmas de Gran Canaria, de fecha 13 de Mayo de 1.996, desestimó el recurso contencioso administrativo nº 971/94, promovido por la representación de D. Joaquín contra resolución del Director General de la Función Pública del Gobierno de Canarias de 21 de Marzo de 1.994 (fecha de la firma, pero adoptada el 29 de Julio de 1.993), por la que se declaraba la incompatibilidad entre el puesto desempeñado en el sector público de Farmacéutico Titular de la Consejería de Sanidad y Asuntos Sociales y la actividad privada de Oficina de Farmacia, declarando dicha sentencia que dicho acto era ajustado a Derecho, sin imposición de costas.

SEGUNDO

Frente a dicha sentencia la representación del Sr. Joaquín , en su escrito de interposición del recurso de casación, solicitó que se revocara y que se anulara dicha resolución de 29 de Julio de 1.993 de la Dirección General de la Función Pública del Gobierno de Canarias con las declaraciones que se contenían en el suplico de su demanda (la anulación de la resolución y el reconocimiento de su derecho a que se le conceda por la Administración la autorización de compatibilidad entre ambos puestos de trabajo, el público y el privado), a cuyo fin invocó como motivos de la casación, todos al amparo del ordinal 4º del art. 95,1 de la Ley de esta Jurisdicción en su versión aplicable, tres motivos, el primero por infracción de los arts. 2,3 del Código Civil, en relación con el art. 45,3 y el art. 53,3 de la Ley de Procedimiento Administrativo de 1.958, según lo dispuesto en la Disposición Transitoria 2ª de la Ley 30/92, y subsidiariamente, el art. 57, en relación con el art. 67,2 de dicha Ley 30/92, y de la doctrina legal de este Tribunal Supremo, en las sentencias que cita, sobre irretroactividad de los actos administrativos; otro motivo, el segundo, por infracción de los arts. 110, 1 y 2 en relación con el art. 48 de la Ley de Procedimiento Administrativo de 1.958, y subsidiariamente, arts. 102 y 103, en relación con el art. 63,1 de la Ley 30/92; y un tercer motivo, por infracción de los arts. 16,4 de la Ley 53/84, de 26 de Diciembre, en relación con la Disposición Final 3ª de la Ley 31/65, de 4 de Mayo, de Retribuciones de Funcionarios Públicos y de la Disposición Transitoria 2ª y 2 de la Ley Territorial Canaria 2/87, de 30 de Marzo; a cuyas alegaciones y pretensiones se opuso la representación del Gobierno de Canarias, en su escrito de oposición a la casación, que pidió la inadmisión de la casación y, subsidiariamente, su desestimación.

TERCERO

Antes de cualquier otra consideración, se impone señalar que al cuestionarse en la casación sólo y exclusivamente la materia relativa a la compatibilidad o incompatibilidad del recurrente en la instancia en lo que atañe a los puestos de trabajo a que éste se refería , uno en el sector público y otro en el privado, declarando la resolución administrativa originariamente recurrida la incompatibilidad solicitada, nos hallamos en presencia de una típica cuestión de personal al servicio de la Administración Pública que, estrictamente, no afecta a la extinción de la relación de servicios de los que ya tuvieran la consideración de funcionarios públicos, claramente excluida del acceso a la casación a tenor del art. 93, 2, a) de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción en su versión de la Ley 10/92, de 30 de Abril, como ya ha venido declarando una reiterada doctrina jurisprudencial al menos desde el Auto de esta Sala de 2 de Febrero de 1.994 y en las sentencias de la misma de 27 de Septiembre de 1.999, y de 12 de Diciembre de 2000, habida cuenta de que, como ya se señaló en sentencia de igual Sala de 6 de Junio de 1.998, en el ámbito conceptual de las cuestiones de personal debe entenderse incluida cualquier controversia que afecte al régimen jurídico y contenido de derechos y obligaciones inherentes a la relación de empleo que traen causa directa del sujeto de dicha relación, cual ocurre en la aquí planteada, al no suponer la declaración sobre compatibilidad o incompatibilidad extinción alguna de la relación de servicio, lo que excluye la aplicabilidad al caso de autos de la contraexcepción a que se refiere tal precepto y lo que ha de determinar la inadmisibilidad de la casación, causa de desestimación en esta fase procesal incluso apreciable de oficio, al tratarse de una cuestión que afecta a la competencia funcional de este Tribunal, de orden público procesal, por tanto, y examinable de oficio en cualquier tiempo, según sentencias del Tribunal Constitucional 90/87 y 50/91, y de esta Sala de 27 de Junio de 2.000 entre otras.

CUARTO

Al declararse no haber lugar al recurso de casación procede imponer a la parte recurrente las costas de éste a tenor del art. 102,3 de la Ley de esta Jurisdicción.

Por todo lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey, por la autoridad que nos confiere la Constitución;

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación de D. Joaquín contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias (sede en Las Palmas de Gran Canaria), con fecha de 13 de Mayo de 1.996, en recurso 971/94, imponiendo las costas del recurso de casación a dicha parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia, por el Magistrado Ponente de la misma, Excmo. Sr. D. Fernando Martín González, estando la Sala celebrando audiencia pública, en el día de la fecha, de lo que como Secretario de la misma. Certifico.

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