STS, 31 de Diciembre de 2002

PonenteFernando Ledesma Bartret
ECLIES:TS:2002:8953
Número de Recurso2505/1997
ProcedimientoCONTENCIOSO - RECURSO CASACION??
Fecha de Resolución31 de Diciembre de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo
  1. OSCAR GONZALEZ GONZALEZD. SEGUNDO MENENDEZ PEREZD. MANUEL CAMPOS SANCHEZ-BORDONAD. FRANCISCO TRUJILLO MAMELYD. PABLO MARIA LUCAS MURILLO DE LA CUEVAD. FERNANDO CID FONTAN

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta y uno de Diciembre de dos mil dos.

VISTOS por la Sala Tercera (Sección Tercera) del Tribunal Supremo los recursos de casación interpuestos por el Abogado del Estado y la representación procesal de la CÁMARA OFICIAL DE COMERCIO, INDUSTRIA Y NAVEGACIÓN DE MURCIA contra la sentencia de fecha 12 de diciembre de 1996 dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, en el recurso contencioso-administrativo nº 2.280/1994 y acumulado nº 2360/1994. Ha sido parte recurrida Doña Filomena y otros, representados por el Procurador de los Tribunales D. Jesús Iglesias Pérez.

ANTECEDENTES

PRIMERO

En el recurso contencioso-administrativo nº 2.280/1994 y acumulado nº 2.360/1994, la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Murcia dictó sentencia, de fecha 12 de diciembre de 1996, cuyo fallo es del siguiente tenor literal: "FALLAMOS: Estimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Doña Filomena y otros contra Resolución de 23 de mayo de 1994 dictada por el Ministerio de Comercio y Turismo que desestimaba los recursos interpuestos por los actores contra resolución de la Cámara Oficial de Comercio, Industria y Navegación que rechazaba la petición formulada por los interesados de que se declarara voluntaria su afiliación a la citada Cámara; e igualmente declaraba la obligatoriedad de su pertenencia a la misma por parte de los Farmacéuticos con Oficina de Farmacia abierta al público en la Comunidad de Murcia; actos que quedan anulados y sin efecto, por no ser ajustados a Derecho. Ordenamos la eliminación o baja de los recurrentes del censo y lista de electores de dicha Corporación sectorial, anulando asimismo las cuotas camerales que se hayan expedido a nombre de los mismos, en cuanto titulares de Oficinas de Farmacia y por lo que respecta a los medicamentos que se dispensan en las mismas; sin costas".

SEGUNDO

Contra la referida sentencia ha interpuesto recurso de casación el Abogado del Estado. Invoca como único motivo, al amparo del art. 95.1.4º de la L.J., que la sentencia infringe los arts. 6 y 13 de la Ley 3/1993, de 22 de marzo, en relación con la doctrina establecida en las SSTS de 7 de noviembre de 1988 y 18 de enero de 1989. Suplica sentencia que estime el recurso, case y anule la recurrida, decretando no haber lugar ni a la exclusión de los Farmacéuticos con Oficina de Farmacia abierta al público -a quienes afecta este recurso- del censo de la Cámara ni a la anulación de las cuotas camerales expedidas a su nombre.

TERCERO

También ha recurrido contra la referida sentencia el Procurador de los Tribunales D. Alejandro González Salinas, en representación de la Cámara de Comercio, Industria y Navegación de Murcia. Invoca como único motivo, al amparo del art. 95.1.4º de la L.J. que la sentencia infringe los arts. 6, 12 y 13 de la Ley 3/1993, de 22 de marzo, y, en relación con ellos, los arts. 1 y 325 del Código de Comercio; así como los arts. 79, 80 y 84 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, de Haciendas Locales y el R.D.L. 1175/1990, de 28 de septiembre, que aprueba las Tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas. Concluye con la súplica de que se dicte sentencia que estime el recurso, declare la nulidad de la sentencia recurrida y la validez de los acuerdos administrativos originarios, con imposición de las costas a quien se oponga.

CUARTO

Ambos recursos fueron admitidos por providencia de 17 de septiembre de 1997.

QUINTO

Se han opuesto al recurso Doña Filomena y otros, representados por el Procurador de los Tribunales D. Jesús Iglesias Pérez. En defensa de la sentencia y en oposición a los recursos de casación formula seis fundamentos jurídicos. Concluye suplicando sentencia que desestime ambos recursos de casación.

SEXTO

Mediante providencia de 4 de octubre de 2002 se señaló para votación y fallo de los recursos el día 19 de diciembre de 2002, designándose Magistrado Ponente al Excmo. Sr. D. Fernando Ledesma Bartret. En la indicada fecha tuvieron lugar ambos actos.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

PRIMERO

La sentencia que es objeto de este recurso de casación, dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, con fecha 12 de diciembre de 1996, estimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Doña Filomena y otros contra la resolución del Ministerio de Comercio y Turismo, de fecha 23 de mayo de 1994, que desestimó los recursos interpuestos por aquéllos contra resolución de la Cámara de Comercio, Industria y Navegación de Murcia que rechazó la petición formulada por los interesados de que se declarara voluntaria su afiliación a la citada Cámara y declaró la obligatoriedad de la pertenencia a la misma de los Farmacéuticos con Oficina de Farmacia abierta al público, actos que anula, al tiempo que ordena la baja de los recurrentes del censo y lista de electores y anula también las cuotas camerales que se hayan expedido a su nombre.

SEGUNDO

Como es bien sabido, la cuestión relativa a la validez de la adscripción obligatoria a estas Corporaciones tuvo una doble solución según se refiriese a situaciones jurídicas previas o posteriores a la Ley 3/1993, de 22 de marzo, Básica de las Cámaras de Comercio, Industria y Navegación:

  1. El Tribunal Constitucional, en su sentencia 179/1994, de 6 junio, reiterada en la 233/1994, de 20 julio, y en la 284/1994, de 24 de octubre, sostuvo inicialmente que "el régimen de adscripción obligatoria a las Cámaras de Comercio impuesto por la Base 4ª, apartado 4º, de la Ley 29 junio 1911 quedó derogado en virtud de la Disposición Derogatoria, apartado 3º, de la Constitución , por ser contrario a la libertad fundamental de asociación reconocida en el artículo 22.1 de la Constitución, en relación con los artículos 1.1 y 10.1 de la misma" (Fundamento de Derecho número 10 in fine), para terminar en la parte dispositiva declarando "la inconstitucionalidad y nulidad de las Bases 4ª y 5ª de la Ley 29 junio 1911 y del artículo 1 del Real Decreto Ley de 26 julio 1929, en cuanto implican la adscripción forzosa a las Cámaras Oficiales de Comercio, Industria y Navegación".

  2. El mismo Tribunal Constitucional, en su sentencia 107/1996, de 12 junio 1996, al resolver la cuestión de inconstitucionalidad número 1027/1995 consideró, por el contrario, que los artículos de la Ley 3/1993, de 22 marzo, que establecen la adscripción obligatoria a las Cámaras de Comercio, son ajustados a las exigencias constitucionales.

Por nuestra parte, y siempre con referencia a la situación jurídica posterior a la repetida Ley 3/1993, esta Sala del Tribunal Supremo ha ratificado, en concreto, la validez de la incorporación obligatoria de los titulares de oficinas de farmacia a las Cámaras de Comercio, Industria y Navegación. Despejadas las objeciones constitucionales, hemos sostenido que dicha adscripción forzosa no vulnera el artículo 6 de aquella ley (ámbito subjetivo de las Cámaras) por cuanto los farmacéuticos, sin perjuicio de otras consideraciones, son también titulares de una actividad comercial; hemos afirmado igualmente que dicha adscripción obligatoria es compatible con la colegiación profesional, desestimado de este modo que ello infringiera el artículo 1 de la Ley 2/1974, reguladora de los Colegios Profesionales.

Así lo hemos reiterado en las sentencias dictadas con fecha 25 de septiembre de 1998 (Recursos de casación números 6279/96, 6280/96 y 6281/96), 2 de octubre de 1998 (Recursos de casación números 6282/96, 6283/96 y 6284/96), 9 de octubre de 1998 (Recursos de casación números 6285/96, 6286/96 y 6287/96), 16 de octubre de 1998 (Recursos de casación números 6288/96, 6289/96 y 6290/96), 23 de octubre de 1998 (Recursos de casación números 6291/96, 6292/96 y 6293/96), 30 de octubre de 1998 (Recursos de casación números 6294/96, 6295/96 y 6296/96), 6 de noviembre de 1998 (Recursos de casación números 6297/96, 6298/96 y 6299/96), 13 de noviembre de 1998 (Recursos de casación números 6300/96, 6301/96 y 6302/96), 20 de noviembre de 1998 (Recursos de casación números 6303/96, 6304/96 y 6305/96), y 27 de noviembre de 1998 (Recursos de casación números 6306/96, 6307/96 y 6308/96).

TERCERO

La aplicación de tan reiterada doctrina jurisprudencial a los recursos de casación ahora enjuiciados conduce a su estimación. Ciertamente la sentencia al interpretar los arts. 6 y 13 de la Ley 3/1993, de 22 de marzo, mantiene una interpretación contraria a nuestra jurisprudencia. Por ello apreciamos las infracciones del ordenamiento jurídico denunciadas por las partes recurrentes -concretamente, las de los preceptos legales que acabamos de citar- y recogidas en los antecedentes de esta sentencia, cuya reiteración resulta innecesaria. Al estimar el recurso, casamos y dejamos sin efecto alguno la sentencia combatida y declaramos la conformidad con el ordenamiento jurídico de los actos administrativos cuya anulación declaró.

CUARTO

Ex art. 102.2 de la L.J., no ha lugar a la imposición de las costas de la instancia. En cuanto a las de estos recursos de casación, cada parte satisfará las suyas.

FALLAMOS

  1. ) Ha lugar a los recursos de casación interpuestos por el Abogado del Estado y por la representación procesal de la Cámara Oficial de Comercio, Industria y Navegación de Murcia contra la sentencia, de fecha 12 de diciembre de 1996, dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, en el recurso nº 2.280/1994 y acumulado nº 2.360/1994, sentencia que casamos y dejamos sin efecto alguno.

  2. ) Desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de Doña Filomena y otros contra la Resolución de 23 de mayo de 1993 dictada por el Ministerio de Comercio y Turismo, desestimatoria del recurso interpuesto contra resolución de la Cámara Oficial de Comercio, Industria y Navegación de Murcia a que estos autos se contraen, actos administrativos que declaramos conformes con el ordenamiento jurídico.

  3. No ha lugar a la imposición de las costas de la instancia. En cuanto a los de estos recursos de casación, cada parte satisfará las suyas.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertase por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Fernando Ledesma Bartret.- Óscar González González.- Segundo Menéndez Pérez.- Manuel Campos Sánchez Bordona.- Francisco Trujillo Mamely.- Pablo Lucas Murillo de la Cueva.- Fernando Cid Fontán.- Rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Fernando Ledesma Bartret, estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que, como Secretario, certifico.- Secretario de la Sección Tercera-Sala Tercera del Tribunal Supremo.- Rubricado.-

3 sentencias
  • STS, 28 de Enero de 2009
    • España
    • 28 Enero 2009
    ...29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (LRJCA ), y fundamentalmente contenida en las SSTS de 31 de diciembre de 2002 y 13 de diciembre de 2004, así como en las SSTC 126/1984, de 26 de diciembre y 200/2003, de 10 de noviembre, y, asimismo, en la 123......
  • STSJ Comunidad de Madrid 1565/2006, 29 de Diciembre de 2006
    • España
    • 29 Diciembre 2006
    ...las que los funcionarios competentes consignan los hechos que observan en el transcurso sus indagaciones y comprobaciones, así como la STS de 31/12/2002 en cuanto al juicio sobre la proporcionalidad y cuantía de la sanción; señaló de aplicación las disposiciones de la Ley 19/1998 de ordenac......
  • STSJ Comunidad de Madrid 689/2007, 8 de Junio de 2007
    • España
    • 8 Junio 2007
    ...del justiprecio acordado. Dicho pago es exigible, tal como ha señalado una reiterada jurisprudencia, de la que es exponente la STS 31 de diciembre de 2002, con independencia de que el justiprecio haya sido impugnado ante la jurisdicción contencioso Cabe así la estimación del recurso y la re......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR