STS, 11 de Julio de 2001

PonenteTRILLO TORRES, RAMON
ECLIES:TS:2001:6052
Número de Recurso7150/1994
ProcedimientoCONTENCIOSO - 01
Fecha de Resolución11 de Julio de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. RAMON TRILLO TORRESD. MANUEL GODED MIRANDAD. JUAN JOSE GONZALEZ RIVASD. FERNANDO MARTIN GONZALEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a once de Julio de dos mil uno.

VISTO por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en Sección por los señores al margen anotados, el recurso de casación que con el número 7150/94, ante la misma pende de resolución, interpuesto por don Simón contra la sentencia de 29 de abril de 1994 dictada por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, recaída en el recurso 25/94, contra desestimación presunta, por silencio administrativo, del Ministerio de Educación y Ciencia, sobre denegación de título de Farmacéutico Especialista en Análisis Clínicos. Siendo parte recurrida la Administración del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene parte dispositiva que copiada literalmente dice: "FALLAMOS: Desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación de don Simón , contra las actuaciones a que el mismo se contrae, que declaramos ajustadas a derecho. Sin expresa imposición de costas".

SEGUNDO

Notificada la anterior resolución, la representación procesal de don Simón presentó escrito preparatorio de recurso de casación al amparo del art. 93 y 96 de la Ley jurisdiccional, recayendo providencia de la Sala de instancia por la que se tuvo por preparado dicho recurso, acordándose la remisión de las actuaciones y el emplazamiento de las partes ante esta Sala del Tribunal Supremo, ante la que ha comparecido el Procurador de los Tribunales don Saturnino Estévez Rodríguez en nombre y representación de la parte recurrente, así como el Abogado del Estado como parte recurrida.

TERCERO

En su escrito de personación, formalizó la interposición del recurso de casación con arreglo a lo dispuesto en el art. 95-1-4º de la Ley de la Jurisdicción y en el que después de exponer razonadamente los motivos en que lo apoya, Suplica a la Sala dicte en su día sentencia dando lugar al recurso, casando y anulando la Sentencia impugnada declarando no ajustadas a derecho las resoluciones administrativas impugnadas condenando a la Administración demandada a la concesión al recurrente del Título de Farmacéutico en Análisis Clínicos, haciéndola estar y pasar por dicha declaración y con todos los pronunciamientos.

CUARTO

Instruido el Magistrado Ponente designado, da cuenta a la Sala, acordándose la admisión del recurso.

Dado traslado del escrito de interposición del recurso al Abogado del Estado éste formula escrito de oposición y hechas las alegaciones que considera procedentes, suplica a la Sala dicte sentencia por la que se declare la inadmisión del recurso o, subsidiariamente, no haber lugar al mismo, con imposición de costas al recurrente.

QUINTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para la deliberación y fallo el día 19 de junio de 2001 en cuyo acto tuvo lugar su celebración.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El demandante, farmacéutico, solicitó la concesión del título de especialista en análisis clínicos, conforme a lo dispuesto en la disposición transitoria tercera del Real Decreto 2708/1982, de 25 de octubre, a cuyo tenor "los Farmacéuticos cuyo ejercicio profesional y dedicación implique una modalidad que se corresponda con alguna de las especializaciones reconocidas, podrán solicitar, en el término de los dos años siguientes a la entrada en vigor de este Real Decreto, la expedición del título de Farmacéutico Especialista que en cada caso les pudiera corresponder y que les será expedido previo cumplimiento de los requisitos que reglamentariamente se establezcan oído el Consejo Nacional de Especializaciones Farmacéuticas, que podrán incluir la superación de las pruebas académicas pertinentes", norma esta desarrollada por la Orden Ministerial de 10 de diciembre de 1984, que, habiendo sido anulada por sentencia del Tribunal Supremo de 21 de febrero de 1989, fue sustituida por la Orden Ministerial de 9 de marzo de 1989.

El Ministerio de Educación y Ciencia denegó la solicitud por extemporaneidad en su presentación y porque en el diploma de "análisis clínicos" obtenido por el interesado, constaba que la formación en la especialidad había sido realizada en el periodo de tiempo comprendido entre el 1 de julio de 1982 y el 24 de febrero de 1986, es decir, más allá del ámbito temporal marcado por aquellas Órdenes Ministeriales en su aptdo. 7º, que era el 30 de octubre de 1984.

La sentencia de instancia reconoce que el interesado presentó su solicitud dentro de plazo, pero puntualiza que el artículo 7º de las Órdenes Ministeriales de 10 de diciembre de 1984 y 21 de febrero de 1989 establece que para obtener el titulo solicitado por el actor mediante el sistema de acceso directo, es necesario haber desarrollado ininterrumpidamente durante tres años el ejercicio profesional en plaza de propiedad en la especialidad de análisis clínicos, y ello con referencia al 31 de octubre de 1984. Tal requisito -sigue diciendo la sentencia- no lo cumple el interesado, por cuanto que el diploma aportado por aquel acredita que el programa de postgrado necesario para su formación en la especialidad se inició el 1 de julio de 1982 y concluyó el 24 de febrero de 1986.

SEGUNDO

El recurso de casación se articula en un solo motivo, formulado al amparo del artículo 95-1-4 de la Ley Jurisdiccional de 1956, denunciándose la infracción de la Orden Ministerial de 1984. Alega el recurrente que prestó servicios en la Clínica "La Concepción" de la Fundación Jiménez-Díaz desde enero de 1982 hasta marzo de 1986, por lo que tomando como fecha de referencia para el cómputo de servicios la de enero de 1985 -que a su juicio es la procedente- es claro que cuenta con los tres años de servicios exigibles para la obtención del título.

El Abogado del Estado solicita, por su parte, la inadmisión del recurso de casación por carencia manifiesta de fundamento, al ser reiterada y uniforme la doctrina jurisprudencial de la Sala que, en casos como el presente, ha desestimado pretensiones similares. Ahora bien, las sentencias citadas por esta parte se refieren a una cuestión diferente, como es la obtención del título de médico especialista por aplicación de la disposición transitoria 1ª del Real Decreto 127/1984, de 11 de enero, por lo que dichas sentencias no resultan relevantes para la resolución de este proceso.

En cualquier caso, las alegaciones del recurrente carecen de consistencia para determinar la estimación del recurso, pues aun siendo cierto que la Orden Ministerial de 10 de diciembre de 1984 -vigente al tiempo en que formuló su solicitud- amplió en su apartado 1º el plazo de presentación de instancias hasta el día 31 de enero de 1985, dicho apartado establecía que se concedería el título de especialista a los licenciados en farmacia que cumpliesen los requisitos señalados en dicha Orden, previéndose en el apartado 7º de la misma que los requisitos de carácter temporal -como el número de años de ejercicio requeridos para la expedición del título de especialidad- se entenderían "hasta el 30 de octubre de 1984"; previsión esta que se mantuvo en idénticos términos en la Orden Ministerial de 9 de marzo de 1989. Partiendo, pues, de esta fecha límite. es claro que el recurrente no reunía los tres años de servicios en que basa su único motivo de casación, pues aun admitiendo que el cómputo de ese periodo se iniciara en su caso el 1 de enero de 1982, sigue llegándose a la misma conclusión, esto es, que al 30 de octubre de 1984 no había agotado los tres años exigidos.

TERCERO

Procede que impongamos las costas a la parte recurrente, de acuerdo con el artículo 102-3 de la Ley de la Jurisdicción de 1956.

Por todo lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey y por la autoridad que nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Que declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por don Simón contra la sentencia de la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, de 29 de abril de 1994, dictada en el recurso 25/94. Con imposición de las costas a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. Ramón Trillo Torres, Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal Supremo el mismo día de su fecha. Lo que certifico.

10 sentencias
  • SAP Barcelona 257/2019, 7 de Mayo de 2019
    • España
    • Audiencia Provincial de Barcelona, seccion 10 (penal)
    • 7 Mayo 2019
    ...analizado. Por lo que se refiere al motivo alegado de aplicación indebida del art. 50.5 del CP, también ha de ser desestimado. En la STS de 11 de julio de 2001, entre otras muchas, se viene estableciendo que la cuota mínima de la multa sólo debe reservarse para situaciones de extrema indigen......
  • SAP Pontevedra 150/2008, 17 de Julio de 2008
    • España
    • 17 Julio 2008
    ...1-2-1994, 31-1-1994; AaTS: 28-4-1999, 21-4-1999, 8-10-1997, 17-9-1997, 8-10-1997, 17-9-1997 y 28-2-1996, y, de parecido tenor, SSTS de 11-7-2001, 12-6-2000 y SSTC de 11-3-1996 y 30-10-2000 ); puntualizando el ATS de 19-5-2000 que, la existencia del derecho a la presunción de inocencia, no s......
  • STSJ Islas Baleares , 3 de Abril de 2003
    • España
    • 3 Abril 2003
    ...el primero de ellos acusa infracción de la doctrina jurisprudencial sentada por el Tribunal Supremo en sus sentencias de 7 de junio, y 11 de julio de 2001. El segundo, la inaplicación del art. 2 del RD. 1478/2001, de 27 de diciembre, sobre traspaso a la Comunidad Autónoma de las Illes Balea......
  • STSJ Islas Baleares , 6 de Junio de 2003
    • España
    • 6 Junio 2003
    ...el primero de ellos acusa infracción de la doctrina jurisprudencial sentada por el Tribunal Supremo en sus sentencias de 7 de junio y 11 de julio de 2001. El segundo, acusa la inaplicación del art. 2 del RD. 1478/2001, de 27 de diciembre, sobre traspaso a la Comunidad Autónoma de las Illes ......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR