STS, 24 de Febrero de 2006

PonenteANGEL JUANES PECES
ECLIES:TS:2006:1389
Número de Recurso93/2005
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución24 de Febrero de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Quinta, de lo Militar

ANGEL CALDERON CEREZOJOSE LUIS CALVO CABELLOAGUSTIN CORRALES ELIZONDOANGEL JUANES PECESJAVIER JULIANI HERNAN

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Febrero de dos mil seis.

Visto el recurso de casación nº 201-93/05 de los que ante esta Sala penden, interpuesto por el guardia civil D. Matías, representado por la Procuradora de los Tribunales, Dña. Raquel Nieto Bolaño y asistido por la Letrada Dña. Begoña González Fleitas, contra el auto de fecha 8 de octubre de 2.004, dictado por el Tribunal Militar Territorial Quinto en el recurso contencioso disciplinario militar nº 06/04 , habiendo sido parte, asimismo, el Excmo.Sr. Fiscal Togado Militar, han concurrido a dictar sentencia los Excmos.Sres. referenciados en el margen superior , bajo la ponencia del Sr.D. ANGEL JUANES PECES quien expresa el parecer de la Sala en base a los siguientes hechos y fundamentos de Derecho.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Que, por el guardia civil D. Matías se interpuso recurso contencioso disciplinario militar ordinario ante el Tribunal Militar Territorial Quinto, contra la sanción de represión que le había sido impuesta por el Subteniente Comandante de Puesto de la Guardia Civil de Güimar, como autor de una falta leve de "la negligencia en la conservación de los materiales del servicio", prevista en el art. 7.8º de la Ley Orgánica de Régimen Disciplinario de la Guardia Civil nº 11/91 de 17 de junio , así como contra la resolución desestimatoria del recurso de alzada emitida por el Teniente Coronel Jefe de Comandancia de la Guardia Civil de Santa Cruz de Tenerife.

SEGUNDO

Por el Tribunal Militar Territorial Quinto se dictó providencia con fecha 1 de septiembre de 2.004 acordando dar al recurso presentado el trámite previsto en la Ley para el recurso contencioso disciplinario militar preferente y sumario. Dicha providencia fue recurrida en súplica por el recurrente, alegando la vulneración de los arts. 24 y 117.5º de la CE y solicitando se continuara la tramitación del recurso por los cauces del procedimiento contencioso disciplinario militar ordinario.

TERCERO

Que dicho recurso de súplica fue desestimado en virtud de auto de fecha 8 de octubre de 2.004 . Contra este auto el recurrente presentó escrito solicitando se tuviera por preparado recurso de casación, siendo a su vez dicha solicitud desestimada mediante auto de 5 de noviembre del mismo año . Contra esta última resolución la parte interesada interpuso ante esta Sala recurso de queja, que fue estimado en virtud de auto de 20 de abril de 2.005 , ordenándose en la misma al Tribunal de instancia que dictara auto teniendo por preparado el recurso de casación intentado.

CUARTO

Una vez cumplido lo ordenado y personadas las partes en tiempo y forma, por la representación procesal del recurrente se presentó escrito formalizando el preanunciado recurso de casación, con base en los siguientes motivos:

Primero

" Vulneración del art. 24 de la CE , motivo este que se alega al amparo del art. 88.1 c) de la Ley 29/98 por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia al producirse indefensión para la parte".

Segundo

"El segundo motivo es el del art. 88.1 d ), infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que le fueran aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate. Infracción de la STC nº 202/02 ".

Tercero

"Vulneración del art. 24.1 de la CE en cuanto a la vulneración del derecho del demandante de amparo a la tutela judicial efectiva sin indefensión".

Cuarto

" Vulneración del art. 24 de la CE y de la jurisprudencia".

En dicho escrito la parte recurrente terminaba solicitando la estimación del recurso de casación, anulando la resolución recurrida y ordenando retrotraer las actuaciones hasta el momento de la admisión de la demanda, resolviendo sobre la admisibilidad del recurso contencioso disciplinario militar ordinario deducido en su día.

QUINTO

Admitido a trámite dicho recurso se dió traslado del mismo y del resto de actuaciones al Ministerio Fiscal por plazo de treinta días, evacuándose por aquél escrito adhriéndose a la solicitud de la parte recurrente.

SEXTO

No habiendo solicitado las partes la celebración de vista ni estimándolo necesario esta Sala, se declaró concluso el presente rollo, señalándose por providencia de fecha 25 de enero de 2.006 el día 15 febrero del mismo año a las 12:30, llevándose a efecto con el resultado decisorio que a continuación se expresa.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La problemática técnico jurídica que este recurso suscita se centra en determinar si puede interponerse contra las faltas leves no sólo el recurso preferente y sumario por vulneración de derechos fundamentales, sino también el recurso ordinario.

Esta Sala ha dicho en sus sentencias de 24 de septiembre y de 22 de noviembre de 2.004 y 25 de febrero de 2.005 , que de conformidad con cuanto expresó el Tribunal Constitucional en su sentencia de 28 de octubre de 2.002 , resulta a todas luces conforme a Derecho interponer recurso ordinario contra las faltas disciplinarias leves puesto que -reproduciendo las palabras del Tribunal Constitucional- la imposibilidad de que el sancionado someta al juicio de los Tribunales la adecuación a Derecho de la actuación administrativa que le sanciona por una infracción leve choca frontalmente con el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva sin indefensión reconocida en el art. 24.1º CE , así como eventualmente, con el contenido del art. 106.1º CE , que atribuye a los Tribunales el control de legalidad de la actuación administrativa.

En aplicación de esta Doctrina, resulta claro que el recurso ordinario interpuesto en su día contra la sanción a la que se refiere esta causa, debió ser admitido por el Tribunal Militar Territorial Quinto y al no hacerlo así, dicho Tribunal conculcó el derecho a la tutela judicial efectiva del hoy recurrente.

En base a las anteriores consideraciones, procede en su consecuencia acordar la estimación del presente recurso al haberse vulnerado por el auto recurrido el derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión, en su vertiente de acceso al proceso, debiendo en su consecuencia casarse y anularse el expresado auto y ordenar la remisión de las actuaciones al Tribunal de instancia para su tramitación en el proceso ordinario.

SEGUNDO

Las costas deben declararse de oficio, al administrarse gratuitamente la Justicia Militar, conforme al artículo 10 de la L.O. 4/1.987 de 15 de julio .

En consecuencia,

FALLAMOS

QUE DEBEMOS ESTIMAR Y ESTIMAMOS el recurso de casación nº 201-93/05, interpuesto por el guardia civil D. Matías, representado por la Procuradora de los Tribunales, Dña. Raquel Nieto Bolaño y asistido por la Letrada Dña. Begoña González Fleitas, contra el auto de fecha 8 de octubre de 2.004, dictado por el Tribunal Militar Territorial Quinto en el recurso contencioso disciplinario militar nº 06/04 .

En su consecuencia, CASAMOS Y ANULAMOS el referido auto de 8 de octubre de 2.004 ordenando al Tribunal Militar Territorial Quinto que admita a trámite el recurso contencioso disciplinario militar ordinario.

Notifíquese la presente sentencia en legal forma.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Angel Juanes Peces , estando la misma celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de lo que como Secretario, certifico.

5 sentencias
  • SAP Las Palmas 91/2010, 13 de Abril de 2010
    • España
    • 13 Abril 2010
    ...aplicación de los mismos. En cuanto a la infracción del principio de presunción de inocencia que se dice vulnerado, según la STS de 24 de febrero de 2006, remitiéndose a la 987/2003, de 7 de julio "la invocación del derecho fundamental a la presunción de inocencia permite a este Tribunal co......
  • SAP Las Palmas 398/2006, 11 de Septiembre de 2006
    • España
    • 11 Septiembre 2006
    ...de inocencia y el de in dubio pro reo. En cuanto a la alegada vulneración del principio de presunción de inocencia, según la STS de 24 de febrero de 2006 : Como señala la STS 987/2003, de 7 de julio "la invocación del derecho fundamental a la presunción de inocencia permite a este Tribunal ......
  • SAP Las Palmas 81/2007, 21 de Mayo de 2007
    • España
    • 21 Mayo 2007
    ...valoración de la prueba, por infracción del principio de presunción de inocencia, del artículo 24 de la Constitución". Nos dice la STS de 24 de febrero de 2006 que, como señala la STS 987/2003, de 7 de julio, la invocación del derecho fundamental a la presunción de inocencia permite a este ......
  • SAP Las Palmas 163/2007, 31 de Julio de 2007
    • España
    • 31 Julio 2007
    ...con la sentencia absolutoria dictada, interesando se condene a su hermana como autora de una falta de coacciones. Como dice la STS de 24 de febrero de 2006 : Como señala la STS 987/2003, de 7 de julio "la invocación del derecho fundamental a la presunción de inocencia permite a este Tribuna......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR