STS, 31 de Enero de 2001

PonenteMARTIN VALVERDE, ANTONIO
ECLIES:TS:2001:587
Número de Recurso148/2000
ProcedimientoSOCIAL - .
Fecha de Resolución31 de Enero de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

D. LUIS GIL SUAREZD. VICTOR ELADIO FUENTES LOPEZD. ANTONIO MARTIN VALVERDED. JUAN FRANCISCO GARCIA SANCHEZD. JOAQUIN SAMPER JUAND. JESUS GONZALEZ PEÑA

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta y uno de Enero de dos mil uno.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la UNIFICACIÓN DE DOCTRINA, interpuesto por EL BANCO CENTRAL HISPANOAMERICANO S.A., representado y defendido por el Letrado D. Jorge García Alonso, contra la sentencia dictada en recurso de suplicación, por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de fecha 22 de noviembre de 1999 (autos nº 1016/1998), sobre DESPIDO. Es parte recurrida LA ASOCIACION DE MANDOS INTERMEDIOS DE BANCA PRIVADA (A.M.I.), que actúa en representación de DON Marcos, representada y defendida por el Letrado D. Manuel Valentín-Gamazo.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, ha dictado la sentencia impugnada en recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia dictada el 17 de diciembre de 1998, por el Juzgado de lo Social nº 12 de Barcelona, entre los litigantes indicados en el encabezamiento, sobre despido.

El relato de hechos probados de la sentencia de instancia, es el siguiente: "DON Marcos, mayor de edad, con D.N.I. núm. NUM000 ha venido prestando servicios por cuenta y orden del BANCO CENTRAL HISPANOAMERICANO S.A., con antigüedad desde 1/4/1097, categoría profesional de técnico nivel V y salario de 376.910 ptas. mensuales con inclusión de prorrata de pagas extraordinarias (Folios 65 y 188 a 195). 2.- La empresa remitió al actor carta de fecha 10/8/1998 comunicándole el despido con efectos desde el 13/8/1998 por los hechos que se imputan en la misma y que se tienen por reproducidos (folios 13 a 15). 3.- La sucursal del Banco Central Hispano Americano S.A., num. 3.405, donde venía prestando servicios el actor, mantuvo relación económica a través de las cuentas corrientes establecidas con las empresas CARNIQUES BOSCH S.L., AGRUPACION DE PRODUCTES CARNICS S.L. y CAN BOSCH Y PLANAS S.L. en cuyas cuentas corrientes se mantuvo desde su inicio un crecido flujo financiero mediante ingresos y adeudos de importantes cantidades cuya normalidad era correcta. 4.- A partir del 20/11/1997 se empiezan a producir ingresos de Pagarés sin conformar contra una cuenta corriente de una Sucursal de la Caixa de Girona con contrapartida por parte de la oficina del banco demandado de cheques conformados o Pagarés certificados mediante firmas autorizadas al dorso de los mismos y que fueron entregados a los titulares de dichas cuentas, creándose la rotación de documentos mercantiles que cuando es cortada produce los impagos de los pagarés que se especifican en el informe pericial (folios 88, 89 y 90). 5.- El Sr. Marcos conformaba con su firma los mencionados documentos de pago y, en su ausencia, los interventores (Confesión del Sr. Marcos). 6.- Como consecuencia de las anteriores operaciones resultaron impagadas 31.588.976 ptas. respecto de la cuenta corriente de CARNIQUES BOSCH S.L., 32.312.538 ptas. de la de AGRUPACIÓ DE PRODUCTES CARNICS S.L. y 32.408.421 ptas. en la de CAN BOSCH Y PLANA S.L. (Folios 88 a 97). 7.- El Sr. Marcos conoció la irregularidad de las operaciones anteriormente expuestas a finales de enero del año en curso sin comunicarlo entonces a sus inmediatos superiores (folio 74 y testifical del Sr. Tomás y Sr. Ignacio). 8.- La Inspección General del banco se inició el 26 de mayo de 1998 y finalizó el 5 de junio de 1998 (folios 70 a 87). El Banco tuvo conocimiento de los hechos el día 25 de mayo de 1998 (Alegaciones de la parte demandada). 9.- El Sr. Marcos no ostenta ni ha ostentado la condición de representante de los trabajadores. 10.- Presentada papeleta de conciliación ante el SCI en fecha 17/8/1998, se celebró acto conciliatorio el día 29/9/1998, finalizando sin avenencia entre las partes". El fallo de la sentencia de instancia es del siguiente tenor: "FALLO: Que estimando la demanda formulada por la ASOCIACION DE MANDOS INTERMEDIOS (A.M.I.) en nombre e interés de D. Marcos en reclamación por despido contra el BANCO CENTRAL HISPANO AMERICANO S.A. debo declarar y declaro improcedente el despido acordado por la empresa demandada en fecha 13 de agosto de 1998 y, en consecuencia, condeno a ésta a la inmediata readmisión del Sr. Marcos en las mismas condiciones que regían con anterioridad a producirse el despido o, a su elección, a que le abone una indemnización de 45 días de salario por año de servicio, cifrada en el importe de 15.830.220 ptas. y pudiendo ejercitar su derecho de opción en el plazo de cinco días siguientes a la notificación de la presente resolución, y entendiéndose que opta por la readmisión en el supuesto de no ejercitarlo, con abono de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la notificación de la presente resolución declarando extinguida la relación laboral en el supuesto de que la empresa opte en tiempo y forma por la indemnización".

SEGUNDO

En el fundamento primero de la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, hoy recurrida en unificación de doctrina, se accedió a la adición de un nuevo hecho probado que conforme a la numeración recogida en el relato histórico correspondería al hecho undécimo, cuyo tenor sería el siguiente: "UNDECIMO.- Que D. Marcos era a la fecha de su despido trabajador afiliado al sindicato AMI (Asociación de mandos intermedios), causa por la cual el Banco Central Hispanoamericano SA, antes de proceder a su despido, comunicó el 27 de julio de 1998 al Delegado Sindical de la mencionada asociación, las imputaciones que se formulaban contra el Sr. Marcos a efectos de ser oído por término de cinco días y de manera previa a acordarse la sanción que correspondiere, y siendo evacuado tal trámite por el Delegado Sindical de AMI por escrito de 31-7-1998". La parte dispositiva de la misma es del siguiente tenor literal: "FALLAMOS: Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la empresa BANCO CENTRAL HISPANOAMERICANO S.A., contra la sentencia de fecha 17 de diciembre de 1998, dictada por el Juzgado de lo Social nº 12 de los de Barcelona, dimanante de autos 1016/98, seguidos a instancia de D. Marcos, contra la recurrente y en consecuencia debemos confirmar y confirmamos dicha resolución".

TERCERO

La parte recurrente considera contradictoria con la impugnada en el caso la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 28 de mayo de 1997. La parte dispositiva de dicha sentencia es del siguiente tenor literal: "Que debemos estimar y estimamos el recurso de suplicación interpuesto por EL BANCO CENTRAL HISPANOAMERICANO S.A., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 22 de los de Madrid, de fecha 9 de septiembre de mil novecientos noventa y cinco, a virtud de demanda contra aquélla deducida por DON Mauricio, en reclamación por DESPIDO en autos nº 432/95, y en consecuencia debemos revocar la sentencia de instancia declarando procedente el despido. Dese el destino legal a los depósitos y consignaciones constituidos".

CUARTO

El escrito de formalización del presente recurso lleva fecha de 24 de enero de 2000. En él se alega como motivo de casación al amparo del art. 221 de la Ley de Procedimiento Laboral, contradicción entre la sentencia reseñada en el antecedente de hecho anterior y la ahora impugnada en el caso. Alega también el recurrente infracción del art. 10.3.3 de la Ley Orgánica de Libertad Sindical, art. 55.1 del Estatuto de los Trabajadores, en relación con el art. 60.2 del Estatuto de los Trabajadores y art. 1961, 1969 y 1973 del Código Civil. Finalmente alega quebranto producido en la unificación de la interpretación del derecho y la formación de la jurisprudencia.

El recurrente ha aportado la preceptiva certificación de la sentencia del Tribunal Superior de Justicia, que considera contradictoria a los efectos de este recurso.

QUINTO

Por Providencia de 9 de febrero de 2000, se tuvo por personado e interpuesto en tiempo y forma el presente recurso de casación para la unificación de doctrina. Pasados los autos al Magistrado Ponente, se admitió a trámite el recurso. Personada la parte recurrida, le fue efectuado el correspondiente traslado del recurso, al que contestó en escrito de fecha 18 de noviembre de 2000.

SEXTO

Trasladadas las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, dictaminó en el sentido de considerar improcedente el recurso.

SEPTIMO

En fecha 13 de diciembre de 2000 se dictó Providencia en la que se hacía constar que por necesidades de servicio se returna Ponente en la persona del Excmo. Sr. Magistrado D. Antonio Martín Valverde. El día 25 de enero de 2001, previamente señalado al efecto, tuvieron lugar la votación y el fallo de la presente resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La cuestión que plantea el presente recurso de casación para unificación de doctrina versa sobre el cómputo de uno de los plazos de prescripción de faltas muy graves de los trabajadores que prevé el art. 60.2 del Estatuto de los Trabajadores (ET): el llamado plazo de 'prescripción corta', que cierra el paso a la imposición de sanción o despido disciplinario por parte del empresario "a los sesenta días a partir de la fecha en el la empresa tuvo conocimiento de (la) comisión" de la falta muy grave por el trabajador.

En concreto, se trata de determinar si dicho plazo de prescripción de faltas se interrumpe (o se suspende) como consecuencia (o durante el tiempo) del trámite de audiencia previa del delegado o delegados sindicales del sindicato al que esté afiliado el trabajador sancionado o despedido. Dicho trámite es preceptivo, de acuerdo con lo que disponen el art. 10.3.3º de la Ley Orgánica de Libertad Sindical (LOLS) y el art. 55.1. párrafo final del ET.

SEGUNDO

En el caso de la sentencia de suplicación recurrida la resolución de la cuestión enunciada es ciertamente decisiva para la estimación o no de la pretensión de la entidad bancaria demandada. Ésta había tenido "conocimiento cabal" de la falta cometida el 5 de junio de 1998 (hecho probado octavo), demorándose el envío de carta de despido hasta el 8 de agosto siguiente (hecho probado segundo). Pero entre una y otra fecha había tenido lugar el trámite preceptivo de audiencia previa al despido disciplinario del delegado sindical de la Asociación de mandos intermedios de la banca privada, sindicato al que estaba afiliado el trabajador despedido; la audiencia se solicitó por la empresa el 27 de julio de 1998, en término de cinco días, y el informe del delegado sindical fue evacuado el 31-7-1998. A la vista de las datas anteriores, tanto la suspensión (=descuento de días) como la interrupción (=no consideración del tiempo transcurrido) del cómputo del plazo de 'prescripción corta' de faltas muy graves situarían la fecha de la carta de despido dentro del plazo hábil para el ejercicio de la facultad disciplinaria del empresario; ésto es justamente lo que pretende en el presente recurso la entidad recurrente, y lo que ha pretendido en fases anteriores del procedimiento jurisdiccional.

La sentencia de suplicación recurrida ha dado una respuesta negativa a tal reclamación, negando virtualidad interruptiva o suspensiva de la prescripción de faltas al referido trámite de audiencia previa. La tesis contraria se sostiene en la sentencia de contraste, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid el 28 de mayo de 1997, en un asunto en el que la interrupción o suspensión del plazo de 'prescripción corta' del art. 60.2 del ET por el trámite de audiencia al delegado sindical de la sanción o despido del trabajador sindicado resultaba también decisiva para el ejercicio en tiempo hábil de la facultad disciplinaria del empresario. No es obstáculo al juicio positivo de contradicción entre las sentencias comparadas, en contra de lo que se afirma en el escrito de impugnación del recurso, el que las faltas imputadas en la sentencia de contraste tuvieran mucha mayor gravedad que las de la sentencia recurrida, ya que, dentro del grupo de las "faltas muy graves", el art. 60.2 del ET no establece más graduaciones.

TERCERO

De acuerdo con jurisprudencia consolidada de esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo (de la que son exponentes las sentencias de unificación de doctrina de 29 de septiembre de 1995, 26 de diciembre de 1995 y 22 de mayo de 1996, que citan a su vez otras varias sentencias precedentes), el cómputo del plazo de prescripción de faltas en litigio sólo se inicia en el momento en que el órgano de la empresa con competencias sancionadoras tiene un "conocimiento cabal, pleno y exacto" de los hechos constitutivos de las faltas imputadas al trabajador. También es doctrina jurisprudencial reiterada que, aun cuando dicho plazo haya empezado a correr, su cómputo debe interrumpirse por la realización de determinadas actuaciones que puedan tener un propósito indagatorio o confirmatorio de los hechos imputados; entre ellas la incoación de expediente disciplinario que sea preceptivo por imperativo legal o convencional (STS 12-3-1990 y 10-5-1990).

Lo que viene a plantear el presente recurso es si el trámite de audiencia del delegado en la empresa del sindicato al que pertenece el trabajador sancionado o despedido participa o no de esta naturaleza, y debe por tanto producir un efecto de interrupción o suspensión del plazo de 'prescripción corta' de las faltas cometidas por el trabajador equivalente al que produce la incoación de expediente disciplinario preceptivo. Para dar respuesta a esta pregunta conviene prestar atención al enunciado de los preceptos que han establecido el referido trámite de audiencia previa, e indagar luego cuál es la finalidad de dicha norma.

CUARTO

Según el art. 10.3.3º de la LOLS los delegados sindicales tienen derecho a "ser oidos por la empresa previamente a la adopción de medidas de carácter colectivo que afecten a los trabajadores en general y a los afiliados a su sindicato en particular, y especialmente en los despidos y sanciones de estos últimos". Por su parte, el art. 55.1. párrafo cuarto ordena, después de referirse al deber del empresario de notificar el despido al trabajador mediante escrito con una serie de especificaciones, que "si el trabajador estuviera afiliado a un sindicato y al empresario le constare, deberá dar audiencia previa a los delegados sindicales de la sección sindical correspondiente a dicho sindicato".

Del tenor literal de estos preceptos se desprende con claridad que la función institucional del trámite preceptivo de audiencia a los delegados sindicales del despido o sanción de un trabajador sindicado no es la notificación de un acuerdo empresarial meramente pendiente de ejecución, sino la comunicación de un proyecto de sanción o despido en cuya decisión en firme puede influir la información proporcionada por el delegado sindical al empresario sobre determinados aspectos o particularidades de la conducta y de la situación del trabajador afectado. Como ha declarado esta Sala en sentencia de 23 de mayo de 1995, la razón de ser de este trámite de audiencia previa es "la conveniencia apreciada por el legislador de que los trabajadores sindicados tengan una protección reforzada frente al poder disciplinario del empresario, a cuyo riesgo de abuso pueden ser más vulnerables", por medio de una "defensa sindical preventiva del trabajador afiliado".

Es indudable el paralelismo entre esta garantía del trabajador afiliado y la garantía legal del expediente contradictorio de los representantes de los trabajadores del art. 68.a. del ET. En ambos supuestos se trata de una protección reforzada de determinados trabajadores por razones sindicales; en ambos supuestos se trata de garantías legales que no tienen en principio un límite de vencimiento temporal preestablecido; y una y otra garantía se articulan para una defensa preventiva de los intereses del trabajador que puede dar lugar a un cambio de la decisión proyectada por el empresario.

La identidad de razón existente entre el trámite del expediente contradictorio del representante de los trabajadores y el trámite de audiencia previa al despido o sanción del trabajador sindicado conduce a la conclusión de que, al igual que se ha establecido para el expediente, el tiempo invertido en la realización del trámite de audiencia afecta a la prescripción del art. 60.2 del ET. En consecuencia del ya breve plazo de la 'prescripción corta' establecido en este precepto es necesario deducir también, en su caso, el tiempo invertido en el trámite preceptivo de audiencia previa al despido o sanción de los trabajadores sindicados, siempre que el período asignado o consumido para su evacuación sea razonable, como ha ocurrido en el caso. Ello debe ser así porque se trata de un trámite destinado a influir de manera preventiva en la decisión disciplinaria proyectada, y sin cuyo cumplimiento el despido disciplinario es declarado improcedente, de acuerdo con el art. 55.4 del ET.

Téngase en cuenta, además, que, de acuerdo con el propio art. 60.2 del ET, los dos meses de 'prescripción corta' de las faltas muy graves del trabajador se reducen a veinte días para las faltas graves, y a diez días para las leves. Lo que, unido a que el trámite de audiencia del delegado sindical es exigido en el art. 10.3.3º de la LOLS para todas las sanciones impuestas a trabajadores sindicados, sin distinción de gravedad, conduciría en la tesis de la sentencia recurrida, al inconveniente resultado de reducir de manera desproporcionada el tiempo hábil para el ejercicio de la facultad disciplinaria del empresario.

En suma, la reclamación de la parte recurrente de computar el plazo de prescripción de faltas del art. 60.2 del ET teniendo en cuenta el referido trámite de audiencia previa debe ser atendida.

QUINTO

Dos son las opciones posibles de inhabilitación del período de tiempo empleado en la audiencia previa del delegado sindical sobre sanciones y despidos disciplinarios de trabajadores sindicados, a efectos del cómputo del plazo de 'prescripción corta' del art. 60.2 del ET; y las dos opciones llevan en el concreto caso enjuiciado a la misma resolución estimatoria. Una opción es la suspensión de dicho plazo de prescripción mediante el descuento de los días invertidos en el trámite, y la otra es la interrupción del mismo propiamente dicha, empezando de nuevo su cómputo, al modo de la prescripción de acciones del art. 1973 del Código Civil.

La parte recurrente propone el segundo término de la alternativa, apoyándose en que los días anteriores al cumplimiento del trámite de audiencia no son hábiles para el despido de un trabajador sindicado. Pero el argumento no convence por dos razones; una es que los plazos de prescripción del art. 60.2 del ET no son en realidad plazos de prescripción de acciones sino plazos de prescripción de faltas; y la otra es que, de admitir tal tesis, el empresario que demorare injustificadamente el cumplimiento de dicho trámite conseguiría la ventaja inmerecida de la reapertura del plazo de prescripción completo.

La solución de mera suspensión del plazo con reanudación posterior de su curso tras su terminación, que es la que parece haberse adoptado en la sentencia de contraste, resulta por ello preferible.

SEXTO

El tramo final de la sentencia estimatoria de unificación de doctrina es la solución de la cuestión debatida en suplicación con arreglo a doctrina unificada. Ello comporta en el caso la estimación del recurso de la entidad demandada, y la devolución de las actuaciones al Juzgado de lo Social de instancia, (cuya sentencia ha resuelto exclusivamente sobre la base de la prescripción aducida por el trabajador), para que se pronuncie sobre las restantes cuestiones planteadas en el pleito de despido disciplinario teniendo en cuenta la doctrina unificada de que el despido disciplinario acordado no ha quedado afectado por la prescripción extintiva de las faltas sancionadas a que se refiere el art. 60.2 del ET.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por EL BANCO CENTRAL HISPANOAMERICANO S.A, contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de fecha 22 de noviembre de 1999, en el recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia dictada el 17 de diciembre de 1998 por el Juzgado de lo Social nº 12 de Barcelona, en autos seguidos a instancia de DON Marcos, contra dicho recurrente, sobre DESPIDO. Casamos y anulamos la sentencia recurrida. Resolviendo el debate de suplicación, estimamos el recurso de la entidad demandada, y devolvemos las actuaciones al Juzgado de lo Social de instancia para que resuelva sobre las restantes cuestiones planteadas en el pleito de despido disciplinario sobre la base de que las faltas del trabajador alegadas por la empresa no han quedado afectadas por la prescripción extintiva del art. 60.2 del Estatuto de los Trabajadores. Devuélvase a la parte recurrente el depósito constituido para recurrir.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Antonio Martín Valverde hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

163 sentencias
  • STSJ Murcia , 21 de Junio de 2001
    • España
    • Tribunal Superior de Justicia de Región de Murcia, sala social
    • 21 Junio 2001
    ...los trabajadores afiliados a un sindicato, se suspende durante el referido trámite de audiencia a los delegados sindicales (STS de 31 enero de 2001 -rec. 148/2000-). Ahora bien, aunque los trabajadores afiliados a un sindicato siempre tienen el derecho a constituir secciones sindicales, seg......
  • STSJ Extremadura 549/2015, 12 de Noviembre de 2015
    • España
    • 12 Noviembre 2015
    ...el día en que la empresa tenga un conocimiento cabal, pleno y exacto de los mismos, STS 25 de julio de 2002, 27 de noviembre de 2001, 31 de enero de 2001 y 18 de diciembre de 2000 "". Esto es lo que ocurre en el supuesto de autos, en que, como se argumenta en la sentencia de instancia, la e......
  • STSJ Cataluña 1802/2018, 16 de Marzo de 2018
    • España
    • Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, sala social
    • 16 Marzo 2018
    ...El recurso lógicamente discute la aplicación que la sentencia hace de la norma estatutaria y cita la sentencia del Tribunal Supremo de 31 de enero de 2001, recurso número 148/2000, en la que se razona "De acuerdo con jurisprudencia consolidada de esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo ......
  • STSJ Cataluña 959/2021, 17 de Febrero de 2021
    • España
    • Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, sala social
    • 17 Febrero 2021
    ...1997). También es doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo en sus sentencias de 22-5-1996 ( RJ 1996\4607), 18-12-2000 ( RJ 2001\821), 31-1-2001 ( RJ 2001\2136) y 25-7-2002 ( RJ 2002\952), entre otras muchas en materia de prescripción de faltas la de que, dada la naturaleza y signif‌ica......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos
4 artículos doctrinales
  • Los delegados sindicales con atribuciones legales
    • España
    • El delegado sindical
    • 23 Septiembre 2006
    ...del representante de los trabajadores y el trámite de audiencia previa al despido o sanción del trabajador sindicado [cfr. STS de 31-1-2001 (RA 2136), vid. también STS de 18-2-1997 (RA 1448)], y en estos últimos casos la referida sentencia de 31-1-2001 (RA 2136), seguida de la de 6-3-2001 (......
  • La flexibilidad interna y su regulación en España, una reflexión final en clave crítica de la Reforma Laboral del 2012
    • España
    • Flexibilidad interna e innovación en la empresa Un análisis de la reforma de los instrumentos de la flexibilidad interna en España desde la perspectiva de la innovación
    • 14 Febrero 2014
    ...haya que detenerse ahora más en este particular, debe hacerse referencia y recordatorio de dos desgraciados hitos, como han sido las SSTS de 31 enero 2001, recurso de casación 1959/2000) y 20 febrero 2008 (recurso de casación 77/2007). [3] En efecto, la Directiva 2002/14/CE opta por una def......
  • Tratamiento fiscal de las cláusulas resolutorias constituidas mediante condición resolutoria explícita en el impuesto sobre transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados y en el IVA
    • España
    • Tributación de las cláusulas resolutorias en los contratos inmobiliarios
    • 1 Enero 2019
    ...102 Este párrafo 5º del art. 82 de la LH fue añadido a este artículo por la DA 27ª de la Ley 24/2001, de 27 de diciembre ya que la STS de 31 de enero de 2001(Sala de lo ContenciosoAdministrativo) (Rec. Núm. 507/1998), había anulado su párrafo 2º, por no respetar los plazos de prescripción e......
  • Derechos
    • España
    • Secciones sindicales y delegados sindicales Derechos y garantías
    • 10 Junio 2015
    ...y dar un plazo razonable con carácter previo al despido. En este sentido, las SSTS de 16 de octubre de 2001, rec. 3024/2000; 31 de enero de 2001, rec. 148/2000, afirman que a la vista del texto del artículo 10.3.3 de la LOLS y del art. 55.1 ET "es dable deducir de la finalidad del trámite p......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR