STS, 15 de Octubre de 2004

ECLIES:TS:2004:6534
ProcedimientoD. AGUSTIN CORRALES ELIZONDO
Fecha de Resolución15 de Octubre de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Quinta, de lo Militar

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a quince de Octubre de dos mil cuatro.

Visto el presente recurso de casación 2/271/2002, interpuesto por el Ilmo. Sr. Abogado del Estado y por el Excmo. Sr. Fiscal Togado, contra la Sentencia dictada por el Tribunal Militar Territorial Primero en fecha 28 de Mayo de 2002, por la que se estimó el recurso contencioso disciplinario militar preferente y sumario nº 79/00, interpuesto por el Guardia Civil D. Octavio y por el Guardia Civil D. Jesús María contra las resoluciones dictadas por el Capitán Jefe de la VI Compañía de la Guardia Civil de Zafra, perteneciente a la 301 Comandancia de la Guardia Civil de Badajoz de fecha 31 de Mayo de 2000, por las que se impuso a cada uno de los recurrentes la sanción de cuatro días de arresto sin perjuicio del servicio, al considerarlos autores de sendas faltas leves de las previstas en el art. 7.2 de la LO 11/91. Dichas resoluciones fueron confirmadas tanto por el Comandante Segundo Jefe de la Comandancia de la Guardia Civil de Badajoz en fecha 18 de julio de 2000, como por el Teniente Coronel Primer Jefe de la referida Comandancia, en fecha 1 de Septiembre del mismo año. Han sido partes, además de la Abogacía del Estado y la Fiscalía Togada, los dos recurridos Sres. Octavio y Jesús María y han dictado Sentencia los Excmos. Sres. Magistrados que al margen se relacionan,, bajo la ponencia del Sr.D. AGUSTÍN CORRALES ELIZONDO, quién expresa el parecer de la Sala con arreglo a los siguientes Antecedentes de Hecho y Fundamentos de Derecho.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el procedimiento contencioso disciplinario militar preferente y sumario nº 79/00 el Tribunal Militar Territorial Primero dictó Sentencia el día 28 de Mayo de 2002, cuya parte dispositiva textualmente dice:

"Que debemos ESTIMAR Y ESTIMAMOS el Recurso Contencioso Disciplinario Militar Preferente y Sumario nº 79/00, deducido por los Guardias Civiles D. Octavio y Don Jesús María, contra la resolución del Capitán Jefe de la 6ª Compañía de Zafra, de fecha 31 de mayo de 2000, por la que se les impuso la sanción de cuatro días de arresto, a sufrir en su domicilio, sin perjuicio del servicio, como autores de una falta leve incursa en el apartado 2º del Art. 7º de la Ley de Régimen Disciplinario de la Guardia Civil, bajo el concepto de "la negligencia en el cumplimiento de sus obligaciones profesionales" y contra las resoluciones dictadas en los sucesivos recursos interpuestos contra la misma, anulando las mismas, pues se ha vulnerado el derecho fundamental a la defensa y el derecho fundamental a la presunción legal de inocencia establecidos en el artículo 24.2 de la Constitución".

SEGUNDO

Los hechos que fundamentan el anterior Fallo y que la Sala de instancia declara probados en la antes mencionada Sentencia son los siguientes:

"Resultando expresamente probado, de la documentación que obra en el presente expediente, que por dos resoluciones, ambas de fecha 31 de mayo de 2000, del Capitán Jefe de la 6ª Compañía de la 301 Comandancia de la Guardia Civil, se acordó imponer al Guardia Civil D. Octavio y al Guardia Civil D. Juan Jesús María, destinados en el Puesto de Fuentes del León, unas sanciones disciplinarias de cuatro días de arresto disciplinario, a cada uno de ellos, sin perjuicio del servicio como autores de unas faltas leves de "negligencia en el cumplimiento de sus obligaciones profesionales" previstas en el número 2 del artículo 7 de la Ley de Régimen Disciplinario de la Guardia Civil. En el relato fáctico de las mencionadas resoluciones se afirma que el motivo de la sanción fue, textualmente:

"Como consecuencia de la información verbal instruida por este oficial, previa orden del Sr. Comandante Jefe del Servicio de Material Móvil de la Comandancia, para esclarecer las circunstancias que concurrieron en la avería del vehículo oficial Nissan Patrol, matrícula LRX-....-R agregado eventualmente para el servicio al Puesto de Fuentes de León, resultan constatados los siguientes extremos:

El Guardia Civil Don Octavio, perteneciente al puesto de Fuentes de León, se hallaba de servicio coordinado de correrías de 20,00 a 02,00 horas de los días 4 a 5 del actual, nombrado en papeleta nº 5, siendo este auxiliar de pareja, de la que era el Jefe de la misma el Guardia Civil del mismo Puesto Don Jesús María, siendo utilizado el vehículo reseñado.

Durante la prestación de dicho servicio fueron requeridos para que se trasladaran a la localidad de Atalaya, para intentar localizar a un enfermo psíquico. A su llegada había sido localizado y trasladado por otra pareja al Acuartelamiento de Zafra, ordenándole la Central Operativa de Servicios que escoltaran a la ambulancia que transportaba al enfermo hasta la población de La Albuera, donde serían relevados por otra patrulla.

Llegados a La Albuera y comprobado que no había ninguna fuerza para efectuar el relevo, se comunica la incidencia a COS, que ordena continuar el servicio hasta el final del trayecto (Hospital "Infanta Cristina de Badajoz").

Próximo a Badajoz, el vehículo oficial sufre una avería en el motor debido a un fallo del circuito de refrigeración, resultando con la junta de culata quemada, culata rajada y mono contacto de la temperatura quemado, calculándose el valor de la avería en 140.000 pesetas.

Dicho vehículo era conducido en el momento de la ocurrencia por el Guardia Civil Octavio.

Visto el informe elaborado por el Servicio de Material Móvil se constata la existencia de negligencia, dado que este tipo de averías es fácilmente detectable por la acción progresiva de calentamiento del motor, reflejada en el indicador de temperatura, aparte de otras consideraciones que son tenidas en cuenta en orden a la exigencia de responsabilidad disciplinaria.

En el trámite de audiencia de la información verbal, el Guardia Civil Octavio, reconoce implícitamente que no cumplimentó la preceptiva revisión de niveles que al inicio de los servicios se contempla en el apartado 10º de la Orden de Servicio, que figura legal y reglamentariamente en el Cuadrante y en el Libro de Servicios, nombrado por parte del Sargento Comandante de Puesto.

También manifiesta tener conocimiento del comunicado oficial dimanante del Sr. Comandante Jefe del Servicio de Material Móvil de la Comandancia, de fecha 22.03.00, en el que se ordena que con motivo de este tipo de averías deben extremarse las precauciones en la conducción, prestando especial atención a los indicadores de la temperatura del agua y presión del aceite y caso de detectarse excesivo calentamiento en la temperatura del agua, se trate de averiguar las causas y de prever pueda resultar afectada la junta de culata, se estacione el vehículo hasta su reparación.

A juicio del instructor, ambas premisas manifiestamente tipificadas y de obligado cumplimiento, han sido obviadas por los dos componentes del Cuerpo, irrogando un quebranto económico para el Cuerpo y una incidencia negativa para la operatividad de la Unidad por el tiempo de privación del uso del vehículo accidentado".

TERCERO

Notificada a las partes la antes mencionada Sentencia, el Fiscal Jurídico Militar, en fecha 28 de Junio de 2002, consideró la resolución estimatoria del Tribunal Militar Territorial Primero no ajustada a derecho y manifestó su intención de interponer recurso de casación. En el mismo sentido se pronunció la Abogacía del Estado, en escrito de fecha 1 de Julio de 2002. Por Auto de 4 de Octubre del mismo año, el Tribunal Militar Territorial Primero tuvo por preparados los mencionados recursos y se emplazó a las partes ante la Sala Quinta del Tribunal Supremo.

CUARTO

Dentro del plazo legal del antes aludido emplazamiento, el Abogado del Estado interpuso el citado recurso en fecha 23 de enero de 2003, al amparo del art. 88.1 d) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, al considerar que en la Sentencia se esgrimen dos argumentos que a su juicio fundamentan la resolución anulatoria de la Administración, argumentos que, a juicio del representante del Estado, no son admisibles. De un lado, cree que si se dió traslado completo a los encartados del informe pericial relativo a las circunstancias que concurrieron en la avería sufrida por el vehículo oficial, afirmando que tuvieron acceso a una transcripción de dicho informe. De otro lado, a su juicio, la sentencia yerra al inclinarse por mantener que no ha quedado acreditada la negligencia de los Guardias Civiles inculpados como causante de la avería del vehículo que conducían.

QUINTO

Por su parte, el Excmo. Sr. Fiscal Togado al amparo del art. 88.1.c) de la Ley Jurisdiccional Contencioso Administrativa interpone cinco motivos de casación: el primero, por quebrantamiento de las normas esenciales del juicio, con infracción de las normas que rigen los actos y garantías procesales causando indefensión, en razón a que la estimación de los recursos de los Guardias Octavio y Jesús María se produjo sin que éste último hubiera deducido la preceptiva demanda y, obviamente con pretensión absoluta de los trámites preceptivos de contestación a la demanda por parte del Abogado del Estado y del Ministerio Fiscal; en un segundo motivo, también con base en el mismo precepto de la Ley Procesal Contenciosa, argumenta otro quebrantamiento formal, por haberse pronunciado la Sentencia sin existir pretensión de parte, vulnerando los arts. 491 y sigs. de la LPM en relación con los arts. 67 y concordantes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y con los arts. 209, 216 y 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, de aplicación supletoria al procedimiento contencioso disciplinario militar, en cuanto en los mismos se exige la congruencia de las Sentencias con las demandas y pretensiones de las partes; en un tercer motivo, se señala la existencia de indefensión al haberse vulnerado en párrafo 2º del art. 470 LPM, en cuanto en la Sentencia se aprecia infracción del derecho a la presunción de inocencia, siendo así que en la única demanda que pudo ser examinada, que es la formalizada por el Guardia Civil Octavio, no se alegaba como infringido dicho derecho fundamental sino únicamente el derecho de defensa, en razón a no haberse practicado la prueba instada por dicha parte. A los tres citados, añade la Fiscalía un cuarto motivo, de conformidad con el art. 5.4 LOPJ, por vulneración del art. 24. CE por cuanto los Guardias Civiles corregidos Sres. Octavio y Jesús María habían solicitado, al amparo del art. 843 LPM, con suspensión del plazo para deducir demanda, la incorporación del informe de los Servicios de Material Móvil de la Comandancia de Badajoz, a lo que accedió el Tribunal de Instancia, recabándose el mismo; también habían solicitado la práctica de determinadas pruebas testificales que no se admitieron en vía administrativa, entendiendo la Fiscalía que no se conculcó el derecho de defensa por estas actuaciones, ni hubo lugar a indefensión cuya apreciación es incorrecta en la Sentencia impugnada. Por último, en quinto lugar, también al amparo del art. 5.4 LOPJ, la Fiscalía entiende que la Sentencia adolece de falta de motivación, al no contener una expresa declaración fáctica de hechos probados, pues únicamente consigna en el Antecedente de Hecho Primero de forma fragmentaria algunos pasajes de las resoluciones sancionadoras, sin especificar si lo que se describe es considerado o no suficientemente acreditado. De todo ello, la Fiscalía establece que debe dictarse Sentencia estimando el recurso interpuesto, casando la recurrida y ordenando la reposición de actuaciones al objeto de que por el Guardia Jesús María se deduzca la preceptiva demanda, siguiendo el trámite y dictándose nueva sentencia, en la que se expresen los hechos probados y su valoración, en congruencia con las pretensiones de las partes y el objeto del debate.

SEXTO

En fecha 30 de Abril de 2003, la representación procesal de los Sres. Octavio y Jesús María formula su oposición a los citados recursos de casación y solicita se declare no haber lugar a los mismos confirmándose la Sentencia objeto de impugnación. Asimismo, en escrito de 21 de mayo de 2003 solicita se incorpore al procedimiento, a efectos informativos, la formalización de la demanda realizada por D. Jesús María en fecha 2 de Mayo de 2001, que fue enviada al Tribunal Militar Territorial Primero mediante correo certificado en la misma fecha y cuya copia obra en las actuaciones de conformidad con la providencia de esta Sala de fecha 26 de mayo de 2003.

SEPTIMO

Por providencia de fecha 20 de Septiembre de 2004 se señala para que tenga lugar la deliberación, votación y fallo del presente recurso el día 14 de octubre de 2004, a las 12 horas, actuando como Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Agustín Corrales Elizondo, lo que se lleva a cabo en dicha fecha con el resultado que a continuación se expresa.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Comenzaremos en primer lugar con el análisis de los motivos primero y segundo del recurso interpuesto por la Fiscalía Togada, toda vez que en la articulación de los mismos, al amparo del art. 88.1.c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se invocan quebrantamientos de las formas esenciales del juicio y de la tramitación procedimental que afectan a las garantías procesales, causando indefensión o infringiendo las normas reguladoras de la sentencia.

En el análisis que verificamos, estudiaremos de manera sucesiva, pero interrelacionada, los dos primeros quebrantamientos formales invocados que entendemos se encuentran conexos, toda vez que los mismos parten, como veremos, de la carencia del requisito formal de la demanda por parte de uno de los inculpados.

Expone el Ministerio Público que los procedimientos promovidos por los recursos contenciosos disciplinarios militares preferentes y sumarios, interpuestos por los Guardias Civiles D. Octavio y D. Jesús María, se han tramitado conjuntamente, tras acumularse los dos procedimientos nº 79/00 y 83/00, que respectivamente se incoaban a los citados promoventes, siguiéndose ambos en el 79/00. Sin embargo, llama la atención la Fiscalía sobre el hecho de que en el segundo de los procedimientos, el correspondiente al Guardia Civil Jesús María, ni en el momento de la acumulación ni con posterioridad "se había deducido la preceptiva demanda",ba por lo que ello trajo como consecuencia la preterición de los tramites preceptivos de contestación a la demanda del Abogado del Estado y del Ministerio Fiscal.

Tiene sobrada razón el Ministerio Público en el contenido de sus afirmaciones, hasta el punto de que la citada omisión del escrito de demanda por parte del Guardia Civil Jesús María se pretende soslayar mediante la entrega, en esta sede, por la representación procesal de ambos Guardias Civiles, de copia de dicho escrito de demanda, entrega realizada en fecha 21 de mayo de 2003, manifestando la parte que "es imprescindible que se introduzca dicho documento en los autos pues el recurso interpuesto por parte del Fiscal Togado se fundamenta, en parte, en que mi representado no formalizó dicha demanda". El citado escrito de demanda, dirigido al Tribunal Militar Territorial Primero, no tiene sello de registro de entrada en dicho Organo Judicial, pero consta el sello de certificado de remisión por correo, de fecha 2 de mayo de 2001 y desde Fuentes de León (Badajoz). La citada demanda, por cierto, es idéntica a la que sí consta en las actuaciones referente al otro inculpado, el Guardia Civil D. Octavio.

En la Sentencia objeto de impugnación no se hace mención de que el Tribunal Militar Territorial Primero no tuviese constancia de ambas demandas, aunque obviamente la correspondiente al inculpado Sr. Jesús María no consta en las actuaciones con carácter previo a la copia presentada en este Tribunal Supremo. En este orden, en el Antecedente de Derecho Tercero, la Sentencia del Tribunal Militar Territorial dice en sus tres últimos párrafos que "en la demanda, los recurrentes analizan los hechos...". En el párrafo siguiente se hace referencia a la demanda del Sr. Octavio afirmando: "así, en primer lugar, hace el recurrente D. Octavio una narración y una valoración...", sin que en ningún momento se haga mención de las alegaciones del otro demandante, Sr. Jesús María.

En el mismo sentido, en el Antecedente de Hecho Sexto, se hace mención de los "respectivos escritos de demanda...", sin que conste uno de ellos en Autos. Si analizamos el recurso nº 83/00, cuando era tramitado individualmente para el Guardia Civil Jesús María, obra en el mismo (folios 50 y sigs) escrito de dicho Guardia Civil presentado al amparo del art. 483.1 LPM, solicitando la reclamación de determinados antecedentes, con paralización del plazo para deducir demanda. Escrito al que contesta la Fiscalía del Tribunal Militar Territorial Primero y la Abogacía del Estado, tras lo que se adjuntan determinadas actuaciones. Con posterioridad, tras la acumulación del recurso por Auto de dicho Tribunal de fecha 25 de Mayo de 2001, no consta ningún nuevo escrito del Sr. Jesús María con el carácter de demanda, ni con ningún otro carácter, hasta el escrito de conclusiones que la representación procesal de ambos interesados redacta conjuntamente en su nombre, que obra a los folios 124 al 129 del procedimiento ya acumulado nº 79/00 y que tiene fecha de entrada en el Registro del Tribunal Militar Territorial el 19 de Julio de 2001, siendo el último de los escritos que consta con carácter previo a la Sentencia.

En su consecuencia, en el procedimiento acumulado, tras la demanda del Sr. Octavio, tanto el Fiscal del Tribunal Territorial, en escrito de fecha de entrada 20 de marzo de 2001, como la Abogada del Estado, en fecha 27 de marzo de 2001, contestan exclusivamente a dicha demanda del Sr. Octavio, sin mención alguna respecto al Sr. Jesús María.

De todo lo expuesto se desprende que, tras la acumulación de procedimientos y a pesar de la misma, no figura en las actuaciones, con carácter previo a la Sentencia, el escrito de demanda del Sr. Jesús María, por lo que tampoco obran los trámites de contestación a dicha inexistente demanda, tanto de la Abogacía del Estado como de la Fiscalía. Cabe plantearse ahora por el efecto y consecuencia de dichas omisiones, determinando si causan indefensión, como deduce la Fiscalía Togada en su motivo primero por vulneración del art. 470 LPM, en relación con el derecho a la presunción de inocencia, y a la vista de lo previsto en los arts. 480, 481 y 482 de la misma Ley Rituaria Militar y si las mentadas situaciones han de dar lugar a la reposición de actuaciones al estado y momento correspondiente al trámite omitido de deducción de demanda por el Guardia Jesús María. En este orden procede considerar que por la representación procesal de ambos Guardias Civiles, al emitir su escrito de conclusiones previo a la Sentencia ahora objeto de impugnación, se planteaban cuestiones referentes a la infracción de su derecho de defensa, respecto a ambos encartados, pero sustentadas en la denegación de determinadas actuaciones probatorias, lo que es congruente, toda vez que la citada representación procesal debía considerar recibido el escrito de demanda que emitió por correo certificado en cuanto al Sr. Jesús María en fecha 2 de mayo de 2001, idéntico al del Sr. Octavio. Quiere esto decir que el interesado no planteó en su momento solicitud de reconocimiento de indefensión por los extremos aquí considerados, ni tampoco en su antes aludido escrito de conclusiones ni, desde luego, en la contestación al recurso de casación. Sin embargo, es evidente que, aún no alegada la indefensión por parte del interesado, lo que si se produce es una alteración procedimental que trasciende de los meros aspectos formales, al carecerse del conocimiento de alegaciones en el momento procesalmente adecuado que es el de la demanda y al no poder efectuar ni la Fiscalía ni la Abogacía del Estado la contestación puntual y específica en relación a la conducta del Guardia Jesús María que, aunque paralela a la de su compañero Octavio, no es idéntica, toda vez que el Guardia Jesús María era Jefe de Pareja y el Guardia Octavio conductor del vehículo, en relación a cuya avería y a la atención mecánica se construye la infracción disciplinaria.

SEGUNDO

En el motivo segundo, la Fiscalía considera que se han infringido las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la Sentencia, en relación con las mismas consideraciones y omisiones que hemos expuesto, puntualizando que se estima el recurso del Guardia Civil Jesús María "sin haberse deducido formalmente pretensión alguna en la oportuna y preceptiva demanda y sin que, por tanto, las demás partes hayan podido alegar al respecto", lo que incumple las normas reguladoras de la Sentencia e incide, según la parte, en "una clara incongruencia extensiva para realizar un pronunciamiento extra petita". Todo ello conlleva la infracción del art. 67 de la Ley Jurisdiccional Contencioso Administrativa, que ordena que la Sentencia decida "todas las cuestiones controvertidas en el proceso", en el mismo sentido que los arts. 209, 216 y 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, de aplicación supletoria de la Ley de Procedimiento Disciplinario, de acuerdo con la remisión efectuada por el art. 457 LPM, preceptos éstos que exigen la congruencia de las Sentencias con las demandas y pretensiones de las partes.

Todas las consideraciones de la Fiscalía son ciertas y, como antes hemos puesto de manifiesto, las omisiones precisadas concurren. Asumiendo la existencia de dichas infracciones, la representación del Ministerio Público considera que ello debería acarrear la "anulación, al menos parcial, de la Sentencia de instancia, en cuanto a la estimación del recurso contencioso formulado por el Guardia Jesús María, de conformidad con lo que al efecto dispone el art. 95.2 d) de la Ley de lo Contencioso".

Esta petición, lógica e intachable desde un punto de vista procesal, interrelacionada con cuanto hemos expuesto en el Fundamento precedente, debe ser evidentemente acogida. A este efecto ha de considerarse que previsiblemente los errores en la tramitación procedimental han sido consecuencia de la acumulación de los dos expedientes instruidos, por unos mismos hechos, con idénticas imputaciones e infracción común para los dos Guardias Civiles, que hacían un servicio de pareja conjuntamente y que estaban ambos encargados del cuidado del vehículo, que quedó seriamente averiado durante el servicio. Por otra parte, ambos encartados tenían la misma representación procesal y el Guardia Civil Jesús María no consta fehacientemente que omitiera el escrito de demanda, toda vez que una copia del mismo con membrete de certificado en tiempo y forma ha sido aportada a esta sede por su representación procesal, aunque su contenido sea justamente el mismo, palabra por palabra, que el de la demanda de su compañero. En definitiva, no puede imputarse a la parte la infracción procedimental, ni plenamente la falta de representación, puesto que es oída a través del escrito de conclusiones final al que antes hemos hecho referencia de fecha 19 de julio de 2001. No obstante, la carencia de escritos de contestación de la Abogacía del Estado y de la Fiscalía, al faltar en las actuaciones el escrito de demanda del Guardia Civil Jesús María, constituye una omisión que afecta directamente a los derechos de las partes en el procedimiento, por lo que es necesario asumir, dadas las circunstancias concurrentes, el efecto de la nulidad, puesto que la Sentencia ha decidido sobre cuestiones no planteadas de forma pretérita en sentido formal en el proceso, al no constar la demanda del Guardia Civil Jesús María y sin poder disponer tampoco, en consecuencia, de las alegaciones y manifestaciones que, al respecto y ante dicha demanda, pudiesen plantear las otras partes, quebrantándose el principio de igualdad de armas en el proceso, entre las mismas. Ello conlleva, tal como solicita el Ministerio Público, la infracción de los arts. 52 y sigs y 67 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, lo que acarrea que no pueda asumirse un pronunciamiento, - por imposible - sobre pretensiones de partes que no han podido manifestarse de manera individualizada y sin que en el debido momento procesal pudiese existir el debido análisis sobre las conductas de ambos inculpados.

La expresada situación ha de traer como consecuencia la nulidad de las actuaciones, solicitada por el Ministerio Fiscal en estos dos primeros motivos, resolución ésta que ha de adoptarse con carácter total y no parcial, toda vez que las conductas objeto de análisis - de los Guardias Sres. Octavio y Jesús María - pueden incidir recíprocamente en su valoración. La consecuencia de esta nulidad, será que se retrotraigan las actuaciones al momento en que el Guardia Jesús María dedujo su demanda, remitida en fecha 2 de mayo de 2001, que no constaba en las actuaciones, sobre la que no se pronunciaron las partes y que ha sido aportada ahora en esta sede casacional, continuando el procedimiento con los trámites legales previstos, dictándose nueva Sentencia.

Por todo lo expuesto, sin que proceda entrar en el análisis de los restantes motivos del Ministerio Público ni en el de la Abogacía del Estado, se estiman los dos primeros motivos analizados conjuntamente, articulados por la Fiscalía Togada.

TERCERO

Las costas deben declararse de oficio, al administrarse gratuitamente la Justicia Militar, conforme al artículo 10 de la L.O. 4/1.987 de 15 de julio.

En consecuencia,

FALLAMOS

Que debemos estimar y estimamos el recurso de casación contencioso disciplinario militare preferente y sumario en el procedimiento nº 2/271/02, interpuesto por el Excmo. Sr. Fiscal Togado, contra la Sentencia del Tribunal Militar Territorial Primero de fecha 28 de Mayo de 2002 por la que se estimó el recurso contencioso disciplinario militar preferente y sumaro nº 79/00, deducido por los Guardias Civiles DON Octavio Y DON Jesús María, contra la resolución del Capitán Jefe de la VI Compañía de Zafra de fecha 31 de mayo de 2000, por la que se les impuso la sanción de cuatro días de arresto, a sufrir en su domicilio, sin perjuicio del servicio, como autores de una falta leve prevista en el art. 7.2 de la LO 11/91, de "negligencia en el cumplimiento de sus obligaciones profesionales", y contra las resoluciones dictadas en los sucesivos recursos interpuestos contra la misma, Sentencia ésta que casamos y declaramos nula, debiendo reponerse las actuaciones al momento en que debió unirse a las mismas la demanda preceptiva del Guardia Civil Jesús María, que se incorporará, continuando el procedimiento con los trámites legales oportunos dictándose nueva Sentencia. Sin costas.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Agustín Corrales Elizondo , estando la misma celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de lo que como Secretario, certifico.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR