STS, 13 de Octubre de 2004

ECLIES:TS:2004:6467
ProcedimientoD. CARLOS GARCIA LOZANO
Fecha de Resolución13 de Octubre de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Quinta, de lo Militar

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a trece de Octubre de dos mil cuatro.

En el recurso de casación número 2/241/2002 interpuesto por la representación procesal del Guardia Civil Don Aurelio contra la sentencia dictada por el Tribunal Militar Central en fecha díez de abril de 2002 en el recurso contencioso disciplinario militar ordinario número 151/99, en el que han sido partes el recurrente representado por la Procuradora de los Tribunales Dª María Dolores Moral García y el Ilmo. Sr. Abogado del Estado, han dictado sentencia los Excmos. Sres. Magistrados arriba indicados, , bajo la ponencia del Sr.D. CARLOS GARCÍA LOZANO

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Excmo. Sr. General Jefe de la 2ª Zona de la Guardia Civil, al resolver el Expediente Disciplinario número 514/97, con fecha 21 de mayo de 1999, impuso al Guardia Civil Don Aurelio la sanción de pérdida de quince días de haberes como autor de la falta grave de "la falta, de subordinación cuando no constituya delito" prevista en el número 16 del artículo 8 de la Ley Orgánica 11/1991 de Régimen Disciplinario de la Guardia Civil.

SEGUNDO

Contra dicha resolución sancionadora interpuso el interesado recurso de alzada ante el Excmo. Sr. Director General de la Guardia Civil, quién lo desestimó por resolución fechada el día 27 de julio de 1999.

TERCERO

Contra ambas resoluciones interpuso el sancionado recurso contencioso disciplinario militar ordinario ante el Tribunal Militar Central que, radicado con el número 151/99 finalizó con sentencia de dicho Tribunal de fecha 10 de abril de 2002.

CUARTO

En la indicada sentencia se declaran probados los hechos que a continuación se exponen y que, según indica en dicha sentencia son coincidentes con los descritos en el primero de los Antecedentes de Hecho de la sentencia absolutoria dictada, en fecha 11 de junio de 1998 por el Tribunal Militar Territorial Primero en las actuaciones penales que ante el mismo se siguieron por los mismos hechos.

Los indicados hechos son los siguientes:

"El Guardia Civil 1º D. Aurelio, perteneciente al Puesto de Mestanza (Ciudad Real), quién se encontraba de baja por enfermedad, por padecer , desde el día 4 de noviembre de 1996, padecimiento que requería una continua vigilancia médica y la compañía de sus familiares, se encontraba desde el día 11 del mismo mes y año residiendo eventualmente y debidamente autorizado en la localidad de Valdemoro (Madrid), y al ser desalojado de la vivienda oficial que ocupaba en esta población con su familia, fijó su residencia en Madrid, sin que en contra de tal decisión recibiese comunicación alguna de sus mandos; y posteriormente, desde el 7 de julio de 1997, en la localidad de Alicante, por haberse trasladado allí su familia, sin que para ello fuese autorizado por el Teniente Coronel Primer Jefe de la 112ª Comandancia (Ciudad Real), quién denegó las sucesivas solicitudes del inculpado aún cuando éste adjuntó informes médicos y psicológicos que aconsejaban la permanencia del mismo en el entorno familiar.

El encartado, a consecuencia de su padecimiento, estado de ánimo que le ocasionaba una situación crónica de ansiedad, tristeza e irritabilidad persistente y sostenida que afectaba a sus capacidades volitivas, por un trastorno depresivo ansioso grave, que, como se dijo, hacia imprescindible su permanencia en la familia, fue finalmente autorizado por Resolución de la Dirección General de la Guardia Civil de 2 de abril de 1998, para trasladar eventualmente su residencia a la citada localidad de Alicante.

Antes de que le fuera concedido el cambio de residencia, se le ordenó, en al menos dos ocasiones, que se incorporara a su localidad de destino, los días 30-jul-1997 y 27-ago-1997, órdenes que no cumplimento".

QUINTO

En la mencionada sentencia del Tribunal Militar Central se contiene el siguiente fallo:

"Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso disciplinario militar ordinario núm. 151/99, interpuesto por el Guardia Civil D. Aurelio contra la resolución del Excmo. Sr. General Jefe de la 2ª Zona de la Guardia Civil de fecha de 21 de mayo de 1999, por la que se le impuso la sanción de pérdida de quince días de haberes como autor de la falta grave de "La falta de subordinación cuando no constituya delito", tipificada en el artículo 8.16 de la Ley 11/1991, de 17 de junio, del Régimen Disciplinario de la Guardia Civil, así como contra la dictada por el Excmo. Sr. Director General de la Guardia Civil el 27 de julio siguiente, confirmatoria de aquella en vía de alzada, resoluciones, ambas, que confirmamos por acordes a Derecho, con rechazo de la totalidad de las alegaciones y pretensiones formuladas por el recurrente".

SEXTO

Notificada la sentencia a las partes, el recurrente manifestó su propósito de interponer contra la repetida sentencia, recurso de casación que se tuvo por preparado por auto del Tribunal Militar Central de fecha 14 de diciembre de 2002. Debidamente emplazadas las partes comparecieron el recurrente, representado por la Procuradora de los Tribunales Dª María Dolores Moral García y el Ilmo. Sr. Abogado en la representación que por su cargo ostenta.

SEPTIMO

Con fecha 2 de abril de 2003 la representación procesal del recurrente presentó el anunciado recurso de casación que articuló en dos motivos:

  1. - "Infracción del principio de presunción de inocencia, del derecho a obtener la tutela judicial efectiva de los Jueces y Tribunales y de no indefensión (art. 24 C.E.)".

  2. - "Falta de tipicidad (art. 25 C.E.)".

OCTAVO

Dado traslado del recurso planteado al Ilmo. Sr. Abogado del Estado, éste, mediante escrito que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal el día 3 de junio de 2003, solicitó la desestimación de dicho recurso.

NOVENO

No habiendo solicitado las partes la celebración de vista y no estimándola necesaria esta Sala, por providencia de 21 de junio de 2004, se señaló para deliberación, votación y fallo del recurso formulado el día 5 de octubre de 2004, a las 10,30 horas, lo que se llevó a efecto con el resultado decisorio que a continuación se expresa.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se alega en el primer motivo de casación, la "infracción de la presunción de inocencia, del derecho a la tutela judicial efectiva de Jueces y Tribunales y de no indefensión (art. 24 C.E.)".

La escasísima y, en alguna de las alegaciones nula fundamentación en que basa el recurrente las vulneraciones de derechos que denuncia, obliga a esta Sala a escuetas consideraciones sobre las mismas.

En tal sentido ha de indicarse:

  1. Con respecto a la infracción del derecho a la presunción de inocencia, únicamente cabe señalar, como apunta certeramente el Ilmo. Sr. Abogado del Estado, que el recurrente no niega que los hechos han sido realizados tal y como se describen en la sentencia recurrida y en la misma se hace referencia a las pruebas que ha tenido en cuenta para llegar a la convicción de que tales hechos se produjeron en la forma relatada.

    No hay, por tanto, vacío probatorio que justifique la alegada vulneración del derecho a la presunción de inocencia. Por otra parte las pruebas se han obtenido respetando las garantías constitucionales y las conclusiones del Tribunal "a quo" no pueden calificarse en absoluto de ilógicas, arbitrarias o irracionales, lo que lleva a desestimar esta alegación.

  2. A igual solución desestimatoria ha de llegarse con respecto a las denuncias de infracción de los derechos a obtener la tutela judicial efectiva y de defensa, pues el interesado ha utilizado todos los cauces legales pertinentes para impugnar las resoluciones que le afectaban, se han Instruído los correspondientes expedientes disciplinarios y procedimiento jurisdiccional en los que el recurrente ha tenido ocasión de ejercitar su derecho de defensa y el Tribunal Militar Central ha dado amplia respuesta a los planteamientos que ante el mismo efectuó, por lo que --como queda dicho-- ha de desestimarse.

    En este primer motivo, se aduce también que las "órdenes recibidas de incorporación a su lugar de destino no fueron desobedecidos, ya que eran de imposible cumplimiento, dada la enfermedad que padecía".

    Pues bien, como esta misma argumentación constituye la base del segundo motivo de casación articulado en el Fundamento de Derecho siguiente de esta sentencia, se examinará la misma.

    Por último, se alega en este motivo que el Instructor de las actuaciones disciplinarias no tuvo en cuenta los informes médicos y psiquiátricos aportados al expediente, "lo cual prueba a todas luces que la valoración efectuada por la Autoridad sancionadora estaba viciada, produciendo al recurrente indefensión".

    Sobre ello ha de señalarse una vez más la doctrina reiterada de esta Sala en la que se manifiesta que el objeto del recurso de casación es únicamente la sentencia dictada en instancia por el órgano jurisdiccional competente y no las actuaciones llevadas a cabo en via disciplinaria que son las que pueden revisarse por dicho órgano jurisdiccional, como ha ocurrido en el presente caso en el que se ha dictado sentencia dando respuesta concreta a las mismas alegaciones que ahora se hacen y sobre las que nada se manifiesta en este recurso.

    Ha de desestimarse, por tanto, este primer motivo de casación.

SEGUNDO

La "falta de tipicidad (art. 25 C.E.)" constituye el segundo de los motivos articulados, y ello sobre la base de que "el recurrente cumplió las órdenes recibidas en la medida de sus posibilidades" y que "en cuanto al elemento objetivo del injusto, es un hecho declarado probado por sentencia firme que el trastorno que padecía afectaba a sus capacidades volitivas, lo cual anula la imputabilidad y consiguiente responsabilidad".

En lo que respecta a la alegada falta de tipicidad ha de indicarse que, en absoluto, puede aceptarse tal tesis , ya que de los hechos declarados probados se desprende, sin ningún género de dudas por estar suficientemente acreditado, que el interesado trasladó su residencia a Alicante sin la preceptiva autorización de sus mandos y que "en al menos en dos ocasiones se le ordenó que se incorporara a su localidad de destino", orden que resultó incumplida y, por tanto, la subsunción de su conducta en la falta grave apreciada de "falta de subordinación cuando no constituya delito", por parte del Tribunal de instancia, ha de entenderse como absolutamente correcta, sin que, tampoco resulte aceptable la afirmación de que el recurrente "cumplió las órdenes recibidas" ni siquiera con la matización, que también se hace de que tal cumplimiento se realizó "en la medida de sus posibilidades" a cuya afirmación ya dio cumplida respuesta el Tribunal "a quo".

Planteamiento distinto es el relativo al trastorno que padecía el recurrente y que, según se alega, afectaba a sus capacidades volitivas anulando la imputabilidad y consiguiente responsabilidad, y en tal sentido, ha de significarse que en la declaración de hechos probados de la sentencia impugnada (que recoge a su vez los expuestos en la del procedimiento penal que se siguió por los mismos hechos) se hace constar que "el encartado, a consecuencia de su padecimiento, estado de ánimo que le ocasionaba una situación crónica de ansiedad, tristeza e irritabilidad persistente, que afectaba a sus capacidades volitivas, por un trastorno depresivo ansioso grave que, como se dijo, hacia imprescindible su permanencia en la familia, fue finalmente autorizado... para trasladar eventualmente su residencia a la citada localidad de Alicante".

Siendo ello así, ciertamente, como se expone en el Fundamento de Derecho Sexto de la sentencia impugnada no existe "constancia alguna en lo actuado de que las circunstancias psíquicas por las que atravesaba le produjeron una total y absoluta privación de sus facultades intelectivas y volitivas que anulara su imputabilidad y consiguiente responsabilidad", pero no es menos cierto que sí se reconoce en la propia sentencia que tales circunstancias psíquicas "afectaban a sus capacidades volitivas", por lo que a la hora de la exigencia de responsabilidades y consiguiente imposición de sanción derivadas de la conducta seguida por el recurrente, bien pudo tenerse en cuenta, tanto por la autoridad disciplinaria como por el órgano jurisdiccional, tal afectación de sus capacidades volitivas, máxime cuando además finalmente le fue concedida autorización por la Dirección General de la Guardia Civil para trasladarse a Alicante.

En consecuencia, y sin perjuicio de no estimarse la total ausencia de imputabilidad que se alega por el interesado, la Sala entiende que a efectos de dosimetría de la sanción a imponer, resulta más adecuado en este caso, la imposición de la sanción de pérdida de cinco días de haberes, en atención precisamente a esa repetida afectación que en sus capacidades volitivas, reconoce la propia sentencia impugnada.

TERCERO

Respecto a la petición de indemnización por los daños morales y psicológicos sufridos, habrá de sustanciarse ante el Tribunal Militar Central en período de ejecución de sentencia.

CUARTO

Las costas deben declararse de oficio, al administrarse gratuitamente la Justicia Militar, conforme al artículo 10 de la L.O. 4/1.987 de 15 de julio.

En consecuencia,

FALLAMOS

Que debemos estimar y estimamos parcialmente el recurso de casación número 2/241/2002 interpuesto por la representación procesal del Guardia Civil Don Aurelio contra la sentencia dictada por el Tribunal Militar Central el día 10 de abril de 2002 por la que se desestimó el recurso contencioso disciplinario militar ordinario número 151/99 formulado por dicho Guardia Civil, contra la sanción de pérdida de quince días de haberes que se le había impuesto como autor de la falta muy grave de "la falta de subordinación cuando no constituya delito", prevista en el artículo 8.16 de la Ley Orgánica 11/1991, confirmando dicha sentencia y revocándola exclusivamente en cuanto a la sanción impuesta al recurrente que se sustituye por la de pérdida de cinco días de haberes. Y declaramos de oficio las costas de este procedimiento.

Póngase esta sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa, en conocimiento del Tribunal Militar Central al que se remitirán cuantos antecedentes elevó en su día a esta Sala.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Carlos García Lozano , estando la misma celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de lo que como Secretario, certifico.

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